Última revisión
01/06/2004
Sentencia Penal Nº 313/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 01 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 313/2004
Núm. Cendoj: 03014370032004100299
Núm. Ecli: ES:APA:2004:1381
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACION NÚM. 113/04
J/O NÚM. 128/03
JUZGADO DE LO PENAL-DOS DE BENIDORM
Proc. Abreviado nº 127/01 de Benidorm-Seis
SENTENCIA Núm. 313/04
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
Dª María Dolores Ojeda Domínguez
En la ciudad de Alicante, a uno de Junio de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 530/03, de fecha 8 de Noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 128/03, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 127/01 del Juzgado de Instrucción de Benidorm-Seis, por delito de lesiones y conducción temeraria; Habiendo actuado como partes apelantes Adolfo y Lucas , dirigidos por el Letrado D. Agustin Ribera Fuentes, quien designó domicilio en Alicante para oír notificaciones y, como partes apeladas Generalitat Valenciana, dirigida por el Letrado D. Pedro José Gonzalez Cidoncha y la Sociedad Ansalmu, S.L., dirigida por la Letrada Dª Montserrat Angulo Dorado y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Que sobre las 07'3º h. del día 11 de Febrero de 2001, don Adolfo y don Lucas -mayores de edad y sin antecedentes penales-, provisto el segundo de ellos de un puño americano y cuando ambos prestaban servicio de vigilancia en la discoteca La Mansión, de Benidorm (para lo que no estaban habilitados legalmente), agredieron en su interior a don Cornelio mediante puñetazos en la región frontal y parietal, causándole heridas inciso- contusas que necesitaron de curas locales y sutura que tardaron en sanar 15 días, de los cuales estuvo 7 impedido para realizar sus ocupaciones habituales , quedándole como secuelas dos cicatrices de 3 y 0'5 cm. en la frente y una de 3 cm. en el parietal izquierdo.- Avisada la Policía Local por el agredido y personada aquella en el lugar, los acusados huyeron a gran velocidad en el vehículo de un amigo conducido por don Adolfo, quien hizo caso omiso a todas las señales -gestuales, acústicas y luminosas- que los agentes emplearon para que detuviese su marcha, provocando su seguimiento por distintas unidades de dichos miembros del orden, puesto que a la alta velocidad empleada unía su total desprecio por las señales y normas que regulan la circulación rodada , haciéndolo por calles de dirección prohibida y obligando a los vehículos que transitaban en ese momento a realizar maniobras bruscas para evitar la colisión. Finalmente, pudo ser interceptado en la Av. Beniardá cuando tres vehículos policiales interfirieron su trayectoria, deteniendo al conductor, al que se detectaron numerosas manchas de sangre en su vestimenta. En el interior del vehículo se encontró un bate de béisbol de madera, un tubo de cobre de 60 cm. de longitud y una funda de machete.- Don Lucas, que había abandonado el vehículo antes de ser alcanzado, fue detenido sobre las 14'00 h. del mismo día en su propio domicilio y, a su propia instancia, reconocido médicamente en el servicio de urgencia de la Seguridad Social , presentando contusión por golpe en mano derecha, sin fractura.- Don Cornelio reclama por las lesiones sufridas"; HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN para declarar PROBADOS los siguientes: "I) En fecha 11 de febrero de 2001, sobre las 7'30 horas, se produjo un altercado en el interior de la discoteca "La Mansión" de Benidorm siendo agredido Luis Alberto . Por motivo de este hecho el Sr. Luis Alberto salió fuera de la discoteca comentándole lo sucedido al portero de la misma, el acusado Lucas , quien al penetrar en el interior de la misma se vió sorprendido por la actitud de Cornelio que blandiendo una navaja le cortó en un dedo ocasionándole una herida incisa en la tercera falange del segundo dedo de la mano izquierda, necesitando setenta y cinco días para curar de esta herida. El acusado, Sr. Lucas, repelió la agresión golpeando con radio-transmisor a Cornelio produciéndole heridas en región frontal y cuero cabelludo de los que tardó en curar 15 días.
II) Con motivo de estos hechos un grupo numeroso de personas no identificadas empezó a acosar a Lucas, entrando en ese momento en acción el otro acusado Adolfo, también portero de la discoteca, logrando sacar del tumulto a su compañero y llevándolo a la parte de atrás de la discoteca. Ambos acusados se introdujeron en el vehículo marca Ford Escort propiedad de un amigo de ambos. El grupo de personas , unas 30 ó 40, que se encontraba anteriormente en la discoteca siguió a los acusados golpeando el vehículo. El inculpado Adolfo, preso de los nervios y temiendo por su integridad física, así como por la de su compañero, ante el número de personas que le rodeaban y el estado agresivo de las mismas, salió a gran velocidad del lugar conduciendo el automóvil mencionado.
III) Avisada la Policía Local por los incidentes de la discoteca se dieron cuenta de la rápida salida del vehículo conducido por Adolfo , saliendo en su persecución. Los agentes accionaron las señales luminosas y acústicas de los vehículos que conducían, haciendo caso omiso el Sr. Adolfo , quien circulaba a muy alta velocidad, con total desprecio de las señales de circulación, por calles de dirección prohibida y obligando a los vehículos que transitaban a realizar maniobras bruscas para evitar la colisión. Finalmente el Sr. Adolfo fue interceptado en la Avda. de Beniardá cuando tres vehículos policiales interfirieron su trayectoria.
Lucas había podido abandonar el vehículo antes de ser interceptado".
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "1. Condenar a don Adolfo : A) Como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- B) Como autor de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 381 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años.- C) A abonar las costas causadas en este procedimiento.-2. Condenar a don Lucas, como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal de legitima defensa (atenuante analógica del art. 21.6ª CP, en relación con el art. 20.4ª) , a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento.- 3. Condenar a don Adolfo y a don Lucas, como responsables civiles, a que indemnicen conjunta y solidariamente a don Cornelio en la cantidad de 3160,92 ?, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil ANSALMU, S.L.- Esta indemnización obedece a los siguientes conceptos y cantidades: - 7 días impeditivos: 292 ,65 ? (7 días x 41,806401 ?). - 8 días no impeditivos: 180,10 ? (8 días x 22,513913 ?). - Secuelas: 2443,79 ? (4 puntos x 608,446624 ?). - Factor de corrección del 10% sobre las secuelas: 244,38 ?".
TERCERO.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por los apelantes, se interpuso el presente recurso alegando: 1) Error en la valoración de la prueba; 2) Infracción por no aplicación del artículo 20-6 del Código Penal al acusado Adolfo ; 3) Infracción por no aplicación del artículo 20-4 al acusado Lucas .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día veinticinco de mayo.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren los apelantes Adolfo y Lucas, alegando, fundamentalmente, un posible error por parte del Juzgador a la hora de valorar la prueba. El motivo, tras la nueva redacción dada a los Hechos Probados, debe ser admitido.
La Resolución judicial de instancia recoge la versión de los hechos dada por Cornelio . Dicha versión solo es mantenida por el antedicho. En la fase de instrucción declararon, aparte de los acusados-apelantes, Ángel Jesús, Humberto , Juan Carlos , Luis Alberto, Gonzalo y Jesús Carlos . Al acto del juicio oral comparecieron los testigos Gregorio y Gonzalo , amen de los policías locales con carnets nº NUM000 y NUM001 . Todos ellos confirman la versión de los acusados que está recogida en los apartados primero y segundo de la declaración de Hechos Probados de esta Resolución, a la cual nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.
Podría argumentarse la existencia de algún tipo de vinculo o relación de amistad entre los citados testigos y los acusados que indujera a aquellos a realizar una declaración más favorable para estos últimos. Sin embargo este argumento, que en absoluto aparece contrastado, debe ser rechazado cuando se examina la declaración prestada por el policía Local con carnet nº NUM000 . Dicha declaración tiene especial relevancia por cuanto emana de un funcionario que tiene como misión primordial velar por la seguridad publica , y se le supone objetividad e imparcialidad. Este testigo afirma: "Que había gente, un grupo numeroso de 30-40 personas buscando a los agresores y cuando se acercaron a un coche blanco lo golpearon , rompiendo los cristales y el coche se dio a la fuga. Que el coche salió esquivando a la gente que quería lincharles". Y sigue afirmando el citado funcionario "que sin refuerzos no hubieran podido proteger a los ocupantes del vehículo".
Esta declaración del citado funcionario describe la situación y el estado de ánimo de las partes. Cierto es que sobre la supuesta agresión de los acusados a Luis no se pronuncia pues se personaron en el lugar de los hechos con posterioridad a ello.
La versión de Cornelio no ha sido mantenida por nadie. A pesar de la existencia de un grupo numeroso de gente indignada, es de suponer , por la agresión sufrida no logra dar el nombre de ninguno de sus acompañantes. Ni siquiera comparece al acto del juicio oral a pesar de estar citado por la policía. Su versión no ha sido sometida a contradicción en ningún momento ni ha sido oída por el Juzgador.
Sabido es que las únicas pruebas validas son aquellas que se realizan en el acto del juicio oral sometidas a los principios de igualdad, defensa y contradicción. La declaración de Cornelio no reúne ninguna de estas características, por lo que no puede servir de prueba en la que asentar una resolución condenatoria.
Es por ello que esta Sala debe acoger necesariamente la versión expuesta por los acusados que además se encuentra avalada por la prueba testifical practicada.
SEGUNDO.- Partiendo, pues, de la versión de los hechos expuesta en esta sentencia, es de apreciar en la conducta de Lucas la circunstancia de legitima defensa prevista en el artículo 20-4 del Código Penal. Conforme doctrina de nuestro T.S. -por toda la Sentencia de 13-03-2003- los requisitos para apreciar esta circunstancia son los siguientes: 1) Agresión ilegitima como tal debe entenderse toda conducta humana que cree un peligro real y objetivo en la que concurre los caracteres de injusta, inmotivada e imprevista, y con potencia acusada de causar daño inminente; 2) Necesidad del medio empleado para repeler la agresión. En este apartado hay que distinguir entre la necesidad de la defensa como requisito inherente a esta causa de justificación y la necesidad racional del medio empleado, que es una necesidad meramente instrumental y cuya inexistencia no impediría la apreciación de la circunstancia como incompleta; 3) Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
En el caso presente , empezando por el último de los requisitos mencionados, no se observa que hubiera una provocación, ni suficiente ni mínima, por parte de Lucas para justificar en alguna medida el ataque de Cornelio . El acusado-apelante entra en la discoteca ejerciendo sus funciones de portero ante la comunicación de un cliente de haber sido agredido. No hay constancia de que agrediera o insultase a alguna persona de las que hubiera en su interior. A pesar de ello y de esta forma examinamos la primera circunstancia, es agredido con una navaja por parte de Cornelio, ocasionándole un corte en uno de los dedos de la mano izquierda. El apelante se defiende de la agresión , y al mismo tiempo lo repele, agrediendo a Cornelio con un radiotransmisor. Esta última acción se encuadra dentro del concepto de necesidad de la defensa, y en absoluto se puede entender que sea desproporcionada a la primera agresión sufrida por Lucas .
En definitiva concurre en la actuación de Lucas todos los requisitos necesarios para apreciar la circunstancia de legitima defensa, que justifica su conducta y la exonera de responsabilidad criminal.
TERCERO.- Por último, y en lo referido a la supuesta agresión sufrida por Cornelio, hay que dictar una Resolución absolutoria, y a su vez estimatoria del recurso de apelación, en lo que concierne al apelante Adolfo .
El acusado niega que agrediese a Cornelio . Ninguno de los testigos que declararon en el acto del juicio oral refieren que Adolfo agrediera a Cornelio, sino que se limitó a sacar a su compañero Lucas del grupo de gente que le rodeaba. El propio lesionado , único que mantiene esta agresión , no compareció al acto del plenario y, por tanto , no pudo confirmar la existencia de esta agresión.
CUARTO.- Solicita el apelante, en nombre de Adolfo, la apreciación de la circunstancia eximente de miedo insuperable previsto en el artículo 20-6 del Código Penal que recaería en el artículo 381 del Código Penal.
La circunstancia mencionada requiere para su apreciación, según exige nuestra jurisprudencia: 1. La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de su actuación; 2. Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; 3. Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible , en el sentido de que no sea controlable por el común de las personas; 4. Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.
A partir de las pautas mencionadas se puede hablar de una situación inicial de miedo insuperable que condicionase la voluntad de Adolfo, y que afectaría al delito de conducción temeraria por el que ha sido condenado.
Siguiendo el testimonio del policial local con carnet nº NUM000, un grupo muy numeroso de personas, unas 30 ó 40, se mostraban muy agresivos y con intención de linchar al apelante y a su compañero Lucas . Rodean el vehículo donde éstos se habían refugiado, comenzando a golpearlo. El policía local afirma que llegan a fracturar los cristales , extremo éste no confirmado por el propietario del automóvil que solo afirma tener "abolladuras". El acusado sale deprisa del recinto esquivando a la gente.
Si la acción hubiera terminado hasta donde se ha descrito la apreciación de la circunstancia hubiera sido aceptada. Sin embargo el vehículo conducido por el acusado es seguido por varios vehículos policiales que accionan las señales acústicas y luminosos, y a pesar de ello no solo se para sino que infringe numerosas señales de tráfico, circula en dirección prohibida y obliga a otros vehículos a desviarse de su camino para evitar la colisión.
Toda la conducta realizada no se produce, evidentemente, en pocos minutos , sino que hubo de durar el tiempo suficiente y necesario para que el acusado se diera cuenta de que era seguido por vehículos policiales. Tanto debió durar la persecución que hasta tuvo tiempo para que el acusado parase y el co-acusado Lucas pudiera bajar del vehículo.
No estamos ante un supuesto de temor invencible , sino, al contrario, vencible. La existencia de esta vencibilidad impide apreciar la circunstancia eximente completa , aunque a juicio de esta Sala hay razones para apreciar la circunstancia como eximente incompleta, procediendo a la rebaja de la pena impuesta en un solo grado.
QUINTO.- Se impone a Adolfo la tercera parte de las costas procesales causadas en la instancia, declarando de oficio las dos terceras partes restantes.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Adolfo y Lucas, contra la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2003, dictada en Juicio Oral núm. 128/03 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 127/01 del juzgado de Instrucción núm. Seis de Benidorm, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de ABSOLVER a Adolfo y Lucas del delito de lesiones por el que habían sido condenados.
Así mismo debemos CONDENAR a Adolfo como autor de un delito de conducción temeraria , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperables, a la pena de PRISION POR TIEMPO DE TRES MESES , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de SEIS MESES.
Se impone a Adolfo un tercio de las costas causadas en primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada así como los dos tercios de las generadas en la instancia.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- Dª María Dolores Ojeda Domínguez.- RUBRICADOS.
