Última revisión
30/11/2004
Sentencia Penal Nº 313/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 111/2004 de 30 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 313/2004
Núm. Cendoj: 51001370062004100332
Núm. Ecli: ES:APCE:2004:363
Núm. Roj: SAP CE 363/2004
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 313
SECCIÓN SEXTA A.P. DE
CÁDIZ EN CEUTA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr.
D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Antonio Navas Hidalgo.
D. Luis de Diego Alegre.
Rollo de P. A. 111/04.
Juzgado de Instrucción número Dos.
D. Previas 297/03
En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 30 de Noviembre del 2.004.
Vista por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un presunto delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Lucas , nacido el 15 de Febrero de 1.966, con D.N.I. NUM000 y sin antecedentes penales computables, defendido por la Letrado Sra. Guill Carrillo y representado por la Procurador Sra. Ruiz Reina, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la presente causa tiene su origen en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción número Dos de Ceuta, en donde tras la práctica de las diligencias de prueba que se consideraron adecuadas y pertinentes a los fines de la investigación, se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites previstos para el procedimiento abreviado, y una vez presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el imputado por un presunto delito de conducta afín a la receptación de los arts. 301.1 y 2 y 302 del C.P ., se dictó auto de apertura de juicio oral.
SEGUNDO.- Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de juicio oral que tuvo lugar el día 30 de Noviembre del 2.004, con la asistencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con su Letrado, y ello con el resultado que obra en la pertinente acta.
TERCERO.- Que el Ministerio Fiscal califico definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de conducta afín a la receptación del art. 301.1 y 2 del Código Penal , considerando como responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa, solicitando para el mismo la pena de 3 años y 3 meses de prisión y multa de 38.623 € con 3 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y costas. Comiso de las embarcaciones, motores y vehículos intervenidos.
Por su parte la defensa al igual que el acusado, mostraron su conformidad con dicha petición.
CUARTO.- Que en la presente causa, se han cumplido todos los requisitos procesales.
Hechos
Se declaran probados, por conformidad de la parte acusada, los siguientes hechos:
"Con ocasión de las diligencias de investigación realizadas por la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera en la Ciudad Autónoma de Ceuta se comprobó que el acusado Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, careciendo de ingresos económicos sufucientes y bastantes adquirió entre los años 2000 y 2001 un automóvil Fiat Tempra matrícula FO-....-F , una embarcación semirrígida de nombre "Prince" matrícula ....-WI-....-....-.... con su motor Yamaha y un remolque para embarcación matrícula F-....-FQS , todas ellas por un valor de 38.626 € y ello teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales provenía del tráfico de drogas."
Fundamentos
PRIMERO.- Cumpliéndose en los presentes autos cuantos requisitos exige el art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el supuesto que en dicho precepto se contempla y no excediendo de seis años la pena solicitada, se impone necesariamente dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, que en el caso presente es la procedente.
SEGUNDO.- Conforme a los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deberán imponerse las costas de este juicio al responsable criminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Lucas como autor criminalmente responsable de un delito de conducta afín a la receptación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, y multa de 38.623 Euros con 3 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo decretamos el comiso de los siguientes bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento: automóvil Fiat Tempra matrícula FO-....-F , embarcación semirrígida de nombre "Prince" matrícula ....-WI-....-....-.... con su motor Yamaha y remolque para embarcación matrícula F-....-FQS
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

