Sentencia Penal Nº 313/20...yo de 2008

Última revisión
09/05/2008

Sentencia Penal Nº 313/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 53/2007 de 09 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 313/2008

Núm. Cendoj: 08019370052008100265


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 53/07

Diligencias previas nº 2837/06

Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

D.º Augusto Morales Limia

D.º José Mª Assalit Vives

Dº. Guillermo Benlloch Petit

En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil ocho.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo

nº 53/07, Diligencias Previas nº 2837/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Barcelona, por presunto delito

de estafa, contra Milagros , con DNI nº NUM000 , nacida en Barcelona el día 27 de marzo de 1938, hija

de Juan y Ana, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular

Gabriel y Araceli , representados por la Procuradora de los Tribunales

Dª. María Teresa Velasco Pascual y defendidos por la Letrada Dª. Nuria Plaza Ruiz; y la acusada, representada por la

Procuradora de los Tribunales Dª. María Carmen Martínez de Sas y defendida por el Letrado Dº. Antonio Ubieto Ferrandez; y

siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dº. José Mª Assalit Vives.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito de estafa, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Milagros calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1 del Código Penal , considerando autora a la acusada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de dos años y medio de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la pena de multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago y condena a costas; alternativamente los hechos serían constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252, 248 y 250.1.1 del Código penal . En concepto de responsabilidad civil interesó que la acusada restituyera a Gabriel y Araceli en los 1.800 euros entregados en concepto de reserva, e intereses legales.

TERCERO.- La representación de Gabriel y Araceli calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.1 y 7 del Código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, y la pena de multa de veinte meses con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código penal , y costas de la acusación particular de acuerdo con el artículo 123 del propio Código . En concepto de responsabilidad civil interesó que la acusada abonara a Gabriel y Araceli la suma de 7.209 euros.

CUARTO.- La defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y la acusación particular, y solicitó la absolución de su defendida.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos ni de un delito de estafa, por el que acusa el Ministerio Fiscal, ni de un delito de apropiación indebida por el que también acusa éste de forma alternativa, y de forma principal la acusación particular.

Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones de la propia acusada, de los testigos Gabriel y Araceli y del tío de uno de ellos Jorge, y de Evaristo, que también tuvo tratos con la acusada en relación a la compra de la misma vivienda y otra más situada en el mismo edificio; y finalmente por la prueba documental, en especial los denominados "recibo de reserva de piso" y dos anexos, obrantes a los folios 5, 6 y 7, documentos que han sido reconocidos como auténticos por la acusada y por Gabriel y Araceli en el propio plenario.

Entendemos probado que la vivienda se iba a destinar a primera residencia por la declaración de Gabriel y Araceli en el acto del juicio oral.

Una cuestión fáctica de la mayor importancia para el enjuiciamiento de la causa es si la acusada se hallaba autorizada por el propietario de la vivienda Hugo para actuar en nombre y representación de éste. Llegamos a la conclusión afirmativa por lo menos en cuanto a la recepción de sumas dinerarias a cuenta del precio de la compraventa de las viviendas y a la formalización de reservas, pagas y señales por cuanto no sólo lo sostiene la propia acusada, sino porque incluso el testigo, Jorge, tío de uno de los acusadores particulares, lo viene a confirmar, cuando en el plenario declara que la acusada intervino en representación de Hugo en relación a la compra de otra vivienda situada en el mismo inmueble que el testigo adquirió también del mismo propietario, habiéndose formalizado la correspondiente escritura pública de compraventa encontrándose presente en su otorgamiento la acusada y el propio Hugo. Pero es que además el testigo Evaristo también se pronunció en los mismos términos, aunque finalmente no se formalizara la escritura pública. Es cierto, que el propietario, en el caso enjuiciado, posteriormente negó por escrito la referida representación, según se desprende del documento obrante al folio 10 de las actuaciones, y también se comportó de la misma forma con respecto al referido Evaristo. No obstante, a nuestro entender la declaración de Jorge es concluyente, pues habiendo tenido los tratos con la acusada, que actuaba como mandataria del propietario, llegó a formalizar, sin ninguna incidencia, ni conflicto, la correspondiente escritura pública de compraventa directamente con Hugo en presencia de la acusada que se encontraba también en el acto. El mencionado propietario asumió en dicho supuesto los términos convenidos por la acusada, en nombre de su mandante, con el repetido Jorge. Evidentemente, dicho testigo resulta totalmente imparcial con relación a este extremo por su relación de parentesco con los acusadores particulares, teniendo además interés en el buen fin de la compra.

Es cierto que pudiera ser que la acusada hubiera actuado en la venta de numerosas viviendas del inmueble con autorización de su mandante, del repetido Hugo, y que éste le hubiera revocado el mandato posteriormente antes de que la acusada hubiera recibido la suma de los ahora acusadores particulares Gabriel y Araceli. Sin embargo, en aplicación del principio "in dubio pro reo" debemos preferir la hipótesis favorable a la acusada, conforme no tuvo lugar dicha revocación en momento anterior a la firma de los documentos consignados, ya que dicha hipótesis resulta razonable por las razones expuestas.

De tal conclusión probatoria se deduce que no se halla probado uno de los elementos de la estafa: el engaño, que el Ministerio Fiscal consideraba existente señalando en sus conclusiones definitivas: "siendo conocedora de que la entrega de llaves y firma de escritura nunca se realizaría, puesto que el propietario nunca le había encomendado -se debe entender a la acusada- la venta de su vivienda".

SEGUNDO.- Queda razonar porqué entendemos que tampoco los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida, como sostienen las dos acusaciones.

En efecto, partimos de la mencionada hipótesis de que la acusada recibió la suma dineraria de Gabriel y de Araceli, en nombre y representación de Hugo, por hallarse autorizada a ello, es decir actuando como su mandataria, y lo fue en concepto de reserva, paga y señal de la compraventa. En consecuencia, desde el momento de su pago, la suma quedaba integrada en el patrimonio del mandante, pues aunque físicamente la tenía en su poder la acusada, nacía un derecho de crédito por el mismo importe en favor de aquél, que podía en su caso, quedar compensado, de existir, con otros créditos que ostentara la acusada frente a su mandante. Era el vendedor el que se hallaba obligado, en su caso, a restituir a Gabriel y a Araceli la suma recibida por la acusada en caso de no llegar a buen fin la compraventa. Y ello con independencia de que Hugo pudiera exigirle a la acusada la entrega del dinero recibido, si así era procedente de acuerdo con los términos en que hubieran pactado su relación jurídica, incluso pudiendo constituir la falta de entrega de la suma dineraria al mencionado mandante un delito de apropiación indebida en el que el sujeto pasivo sería precisamente el repetido propietario -no los acusadores particulares-. Al no existir prueba alguna, practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías, referida a las relaciones existentes entre acusada y propietario, máxime cuando éste no puso declarar en el plenario por haber fallecido y no existir declaración efectuada en fase de instrucción, no podemos llegar a la conclusión de que Hugo resultara ofendido del referido delito de apropiación indebida.

Así pues, de lo expuesto, procede absolver a la acusada de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ella.

TERCERO.- Al absolverse a la acusada no procede resolver sobre la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, planteada por parte de su defensa.

CUARTO.- Se declaran las costas del procedimiento de oficio como consecuencia de la absolución de la acusada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Milagros de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ella. Se declaran las costas del procedimiento de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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