Última revisión
08/05/2008
Sentencia Penal Nº 313/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 20/2008 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA
Nº de sentencia: 313/2008
Núm. Cendoj: 08019370082008100230
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo Procedimiento Abreviado 20/08
D. Previas núm. 260/07
Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Mollet del Vallés
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D.Jesús María Barrientos Pacho
D. Jesús Navarro Morales
Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo
En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil ocho.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 20/08, procedente de D. Previas núm. 260/07, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Mollet del Vallés, seguidas por un delito electoral, contra el acusado Pedro Antonio, DNI NUM000, nacido en Barcelona, el 6 de septiembre de 1980, hijo de Germán y de María Cándida, vecino de La LLagosta (Barcelona), con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, de ignorada solvencia, sin que consten antecedentes penales y en situación de libertad provisional por ésta causa. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y habiendo sido ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª.Esmeralda Ríos Sambernardo, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO-. En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito electoral del art. 143 de la Ley orgánica 5/85 de 19 de junio de Régimen Electoral General, siendo autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le imponga al acusado conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Undécima del Código Penal de 1995, la pena de 12 días de localización permanente y multa de 3 meses a razón de 10 euros de cuota diaria, con 45 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 6 años de conformidad con el art. 137 de la Ley de Régimen Electoral General . Costas del proceso.
TERCERO. La defensa en el acto de la vista oral solicitó la libre absolución de su defendido.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la calificación jurídica de los hechos probados.
Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito electoral, previsto y penado en el art. 143 de la Ley Orgánica 5/85 de Régimen Electoral General, de 19 de junio
Son requisitos de este delito la realización de una conducta consistente en dejar de concurrir o desempeñar las funciones propias o abandonarlas, por quien haya sido designado presidente o vocal de una mesa electoral o sus respectivos suplentes, sin causa que legitime dicha actuación o haber incumplido la obligación de excusa o aviso previo que impone la Ley citada.
Dos circunstancias han quedado plenamente acreditadas en el juicio:
A) En primer lugar que el acusado conocía perfectamente la obligación que tenía de acudir a la mesa electoral a una hora determinada y que su condición de miembro de la Mesa tenía carácter obligatorio, así como que en el supuesto de no presentación a desempeñar dichas funciones incurriría en una pena de arresto de fines de semana y multa.
B) Que a pesar de ello no se personó en el lugar designado no existiendo ninguna causa que le impidiera cumplir con tal obligación.
Aun cuando la defensa alega la falta de prueba de este hecho, manifestando que acudió aunque unos minutos tarde y que le dijeron que podía marchar que la mesa ya estaba constituída. La cuestión se reduce, por lo tanto, a la determinación de si el acusado ciertamente compareció a tomar posesión de su cargo.
La Sala, tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral y su valoración conforme a los principios de inmediación , oralidad, concentración , contradicción y publicidad, concluye que existió por parte del acusado una desobediencia intencional y deliberada al deber cívico de formar parte de una mesa electoral.
Así resulta del hecho de que los tres testigos que depusieron en el acto de juicio oral manifestaron no haber visto llegar al acusado, Carla, que esperaron un ratito y no se presentaron que se tuvo que quedar, que no recuerda haber visto al acusado. En el mismo sentido depuso el testigo Agustín, quien manifestó que dijeron el nombre del primer suplente 3 o 4 veces y no fue, que personalmente no vio ala acusado. Por lo que la explicación del acusado no mereció credibilidad a este Tribunal.
SEGUNDO.- Del delito definido es responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , el acusado, quien directa , personal y voluntariamente ha ejecutado los hechos que lo tipifican.
TERCERO.- No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- En cuanto a la determinación de la pena, el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/85 de Régimen Electoral General establece para las conductas en él tipificadas la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas, hoy de 180 a 1.803 euros. Por lo que se refiere a la pena de arresto mayor, hay que tener en cuenta que fue suprimida por la Ley Orgánica 10/1995 de modificación del Código Penal, acordándose en la Disposición Transitoria Undécima de dicha Ley la sustitución de la pena de arresto mayor por la de siete a quince fines de semana. Al ser eliminada posteriormente la pena de arresto de fines de semana por la Ley Orgánica 15/2003 y no haber contemplado el legislador expresamente la pena concreta que debía sustituir a la fijada en el artículo 143 de la Ley de Régimen Electoral deberá acudirse al artículo 88 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003 y considerar que la pena que sustituye a la de arresto mayor es la pena de multa. En ningún caso puede ser aplicada la pena de prisión por no haberlo dispuesto así el legislador y una interpretación en este sentido sería siempre perjudicial para el reo , lo cual no es admisible en derecho penal. Ni tampoco puede imponerse la pena de localización permanente, interesada por el Ministerio Fiscal, por tratarse de pena leve prevista para las faltas y no prevista para el delito cometido ni tampoco para entrar en lugar de la multa que sería la que correspondería en aplicación de la disposición y precepto analizado.
El artículo 50 del Código Penal dispone que la pena de multa se impondrá, salvo que la ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa, teniendo la cuota diaria un mínimo de doscientas pesetas (hoy 1,2 ¤) y un máximo de cincuenta mil (hoy 300 ¤). Para determinar el importe concreto de estas cuotas deberá "tenerse en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos , obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo" (art. 50.5 Código Penal ).
En el presente caso, teniendo en cuenta que no consta medios de vida del acusado, no constando la solvencia de la misma, se estima procedente imponer una cuota diaria de 6 euros, cantidad que está tan cerca del límite mínimo y tan alejada de límite máximo, que tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que "no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado", estando además acorde con la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de los hechos.
En caso de que la condenada no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio las multas impuestas deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal conforme al número primero de dicho precepto la pena de 30 cuotas/multa , quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
La pena de multa de cuatro meses, conforme al número segundo de dicho precepto , queda sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de diez días.
QUINTO.- El artículo 137 de la Ley Electoral establece que por todos los delitos a que se refiere este Capítulo se impondrá, además de la pena señalada en los artículos siguientes, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
No establece la duración de esta pena, por lo que podrá considerarse en toda su extensión , procediendo en este supuesto concreto fijarla en el tiempo de un año.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Debemos condenar y condenamos al acusado, Pedro Antonio , como autor responsable de un delito electoral , previsto y penado en los Artículos 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/85 de Régimen Electoral General sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de multa de CUATRO MESES con cuota diaria de SEIS EUROS , así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de un año.
En caso de impago de las multas se estará a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
Se condena al acusado al pago de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe .
