Última revisión
26/09/2008
Sentencia Penal Nº 313/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 67/2008 de 26 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 313/2008
Núm. Cendoj: 11020370082008100487
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
S E N T E N C I A N º 313/2008
Ilmos. Sres.
Presidente
Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados
Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado 67/2008-A
Ilmos. Sres.
Presidente
Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados
Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado 67/2008-A
Juzgado de procedencia: Penal n º 2 de Jerez de la Frontera
Procedimiento Abreviado n º 236/2006
En Jerez de la Frontera a veintiséis de septiembre de dos mil ocho.
Visto en trámite de apelación por la Sección Octava de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera el recurso de apelación formulado por la representación de Nieves , con D.N.I. NUM000 , nacida en Jerez de la Frontera el 9 de febrero de 963, hija de Jerónimo y de Josefa, con domicilio en Jerez de la Frontera. La referida señora fue acusada en primera instancia, siendo representada por el procurador señor Olmedo Gómez y asistida por el letrado don Manuel Llamas Montero.
Son apelados:
- Don Claudio y doña Fátima , representados por el procurador señor Medina Martín y asistidos por la letrada doña Carmen Barca Durán.
- El MINISTERIO FISCAL.
La resolución recurrida es la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008.
Ha intervenido como ponente en esta segunda instancia el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 26 de febrero de 2008 , contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo condenar y condeno a doña Nieves , mayor de edad y sin antecedentes penales, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como autora de un delito de lesiones psíquicas a la pena de 1 año de prisión y accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Claudio , Fátima , a la menor Ángela , lugar donde se encuentre, domicilio, colegio y trabajo a menos de 200 metros y de comunicar con ellos por cualquier medio durante 2 años.
Igualmente condeno a la acusada antes referenciada, como autora de dos faltas de vejaciones injustas a la pena para cada una de ellas de 20 días de multa a razón de 10 euros día, que hacen un total para cada una de ella de 200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las mismas.
Se decreta la responsabilidad civil directa de la condenada quien indemnizará a la perjudicada doña Fátima en la cantidad de 12.000 euros y a don Claudio en la cantidad de 3.000 euros por todos los conceptos de perjuicios físicos, morales y daños psicológicos.
Y lo anterior con imposición del pago de la mitad de las costas del juicio a la condenada, incluidas en esa proporción las de la acusación particular.
Por último debo absolver y absuelvo a la acusada Nieves del delito de acusación y denuncia falsa que se le imputaba, con declaración del resto de las costas procesales de oficio."
El 15 de abril de 2008 se dictó un auto de subsanación de un error material en el fundamento de derecho sexto de la de la sentencia recurrida, donde el nombre de la acusada Nieves debe sustituir a Amanda , nombre indicado por error.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: " Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que la acusada Nieves , mayor de edad y sin antecedentes penales, residía en Residencial Soto del Real, calle DIRECCION000 número NUM001 , bloque NUM002 , planta NUM003 número NUM004 de Jerez de la Frontera, sosteniendo unas malas relaciones con sus vecinos, el matrimonio formado por don Claudio y doña Fátima , estos con domicilio en Residencial Soto del Real, calle DIRECCION000 número NUM001 , bloque NUM002 , planta NUM003 , número NUM003 , de esta ciudad, habiendo tenido diversos enfrentamientos judiciales, siendo los últimos el juicio de faltas número 46/04 del antiguo Juzgado mixto número seis de esta ciudad que terminó con el dictado de sentencia condenatoria contra la hoy acusada como responsable de una falta de malos tratos y de una falta de amenazas en la persona de la menor Ángela , a consecuencia de lo cual dicha menor estuvo sometida a tratamiento psicológico, sentencia ésta que fue confirmada íntegramente por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2005 , y en sentencia de fecha de 13 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de esta ciudad en procedimiento abreviado número 28/06, en el que resultó condenada la hoy acusada por una falta de amenazas a la hoy perjudicada señora Fátima , absolviéndola por el delito de quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento.
El día 6 de septiembre de 2004,"( en realidad el 6 de mayo de 2004) " sobre las 18:49 horas, la acusada telefoneó a la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía. En dicha llamada al teléfono de protección del menor 900, la acusada, faltando rotundamente a la verdad, denunció al matrimonio formado por el señor Claudio y la señora Fátima , afirmando que eran personas muy conflictivas, y que en particular, la perjudicada Fátima maltrataba a su hija menor de 9 años de edad Ángela , siendo la versión dada por la acusada que le profería continuos insultos y gritos a la menor. La acusada, que con evidente afán de notoriedad, se identificaba plenamente ante el receptor de la llamada, llegó a afirmar que había llegado a hablar con los mencionados padres denunciados para que tratasen de otra forma a la menor.
La Consejería aludida de la Junta de Andalucía, a través del Servicio de Protección de Menores, abrió una investigación llamada Ficha número 1.120/04, efectuó las oportunas indagaciones, desestimando finalmente la denuncia por entender que no existía ningún mal trato, indicándose en el informe final que la hoy acusada había efectuado una falsa denuncia de maltrato motivada por las relaciones conflictivas que mantiene con todos los vecinos del bloque y por su problemática de salud mental.
A consecuencia de tales hechos, y de los continuos incidentes con la acusada, provocan en la perjudicada doña Fátima una crisis ansioso depresiva dentro del trastorno adaptativo secundario a una situación conflictiva emocional. Para la superación de dicha sintomatología, dicha perjudicada precisó diversas asistencias médicas, con revisiones por el servicio de psiquiatría, así como tratamiento médico con ansiolíticos y antidepresivos.
La menor perjudicada Ángela según informe médico forense de fecha 16 de febrero de de 2005 no presenta sintomatología psíquica sugerente de trastorno o de enfermedad mental, si bien se recomienda al ser una menor y por tanto su equilibrio emocional más débil evitar en lo posible el contacto con la vecina que provocó su patología."
TERCERO.- Ha recurrido en apelación la representación de la señora Nieves , que ha solicitado una sentencia que revoque parcialmente la recurrida y que le absuelva tanto del delito de lesiones como de las dos faltas de vejaciones, que declare la inexistencia de indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil al no existir hecho delictivo alguno y que imponga a la acusación particular las costas causadas en primera instancia, por su temeridad y mala fe, así como las costas del recurso de apelación. Damos por reproducida la argumentación contenida en el recurso de apelación, unido a las actuaciones. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. La representación del señor Claudio y de la señora Fátima también solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con condena a la parte recurrente al abono de las costas devengadas. Damos por reproducida la argumentación empleada por las dos partes que se opusieron al recurso.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en la ciudad de Jerez de la Frontera, se incoó el correspondiente procedimiento, se turnó la ponencia y, al no existir solicitud de prueba para practicar en esta segunda instancia, se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Hechos
Damos por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, con la única salvedad de introducir una modificación en cuanto a la fecha en que se produjo la llamada al teléfono de protección al menor, que se produjo el 6 de mayo de 2004 y no el 6 de septiembre, como erróneamente se indica en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por la representación de Nieves afirma en primer lugar que la sentencia recurrida habría infringido el artículo 147 del código penal . Argumenta la parte apelante:
-Que la sentencia se basa en un informe forense de 16 de febrero de 2005 , ampliado por otro informe de 1 de diciembre del mismo año y que de esos informes resultaría que la fuente de información de la médico forense habría sido lo manifestado por la señora Fátima y que la misma señora Fátima habría manifestado en la exploración que ella se sentía culpable por haber empujado a su marido para que se trasladaran de barrio, de lo que la parte apelante deduce que la situación de la señora Fátima se habría originado por un cúmulo de circunstancias motivadas por la mala relación de vecindad y no por la denuncia al teléfono de atención al menor.
-Que el hecho de denunciar ante un organismo oficial no debería ser considerado como un ilícito penal.
-Que en cualquier caso la denunciada no habría actuado de forma dolosa, sino con intención de ayudar a la menor.
-Que no habría prueba suficiente de los pretendidos daños psicológicos ni tampoco de en qué consistió el tratamiento médico ni las asistencias recibidas, constando sólo que hubo prescripción de fármacos.
-Que los servicios de protección al menor de la Junta de Andalucía deben actuar con diligencia y profesionalidad suficientes para evitar menoscabo o peligro para la salud de los investigados.
Como se puede comprobar la parte apelante bajo la alegación de vulneración del artículo 147 del código penal expone cuestiones diversas que afectan a elementos distintos del posible delito, como los hechos, su prueba, la necesidad de tratamiento médico, o el dolo. Para intentar dar respuesta a esas cuestiones consideramos que es conveniente reseñar la Doctrina del Tribunal Supremo sobre las lesiones psíquicas, Doctrina que fue expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003 (RJ 20032652 ):
"En el nuevo sistema legislativo del delito de lesiones, profundizado ahora en el Código vigente que ya no contiene un tipo penal referido expresamente a las mutilaciones, plantea la cuestión de qué exigencias debe cumplir la acción del delito de lesiones. La redacción dada al art. 147 CP tiene una notoria amplitud desde el punto de vista literal pues se refiere simplemente a causar una lesión por cualquier medio o procedimiento. De esta forma se plantea el problema de si la acción que lesione la salud mental debe haber tenido necesariamente o no una determinada incidencia en el cuerpo del sujeto pasivo y, en caso afirmativo, cómo se debe configurar esta incidencia corporal de la acción. La cuestión de si una incidencia meramente psicológica -sin incidir sobre el cuerpo- puede dar lugar a la realización del tipo adquiere, a la luz de las discusiones tradicionales referentes a este aspecto de la acción del delito de lesiones y de la amplitud literal del texto vigente, una singular importancia en relación a la solución que debe darse al presente caso. En efecto, desde el punto de vista de la finalidad de protección del delito de lesiones es claro que el legislador históricamente ha querido proteger básicamente el cuerpo. Aunque haya tenido en cuenta también los menoscabos de la salud mental, es indudable, que siempre se consideró que la causa de la lesión debía ser, al menos, un maltrato de obra. El Código de 1848 había titulado estos delitos como «lesiones corporales», lo mismo que el de 1850 . El adjetivo «corporales» se abandonó en el Código de 1870 , posiblemente, por ser considerado superfluo, dado que en el tipo básico se mantuvo la caracterización de la acción en la misma forma que en los Códigos anteriores y posteriores (herir, golpear, maltratar de obra). La necesidad de una incidencia corporal resultó en todo caso obvia durante la vigencia de los textos legales que rigieron hasta 1983. La nueva redacción, como se dijo, establece expresamente que la causa primera de la lesión que menoscabe la salud mental requiera una incidencia corporal de la acción, pues es evidente que el propósito del legislador no ha sido convertir en delictivo cualquier comportamiento de malos tratos psicológicos. Esta conclusión se deriva, ante todo, del texto del art. 147 , lo mismo que el del art. 157 (lesiones al feto) establece que el menoscabo de la salud psíquica debe provenir de la lesión causada. Ello pone de manifiesto que en todo caso es necesaria una lesión corporal de la que se derive luego, como resultado mediato, el perjuicio de la salud física o psíquica. Es decir, que el resultado de la acción debe ser una lesión que no se debe identificar con el menoscabo de la integridad corporal ni de la salud psíquica o mental. En consecuencia en un correcto entendimiento el tipo penal de las lesiones exige como presupuesto una lesión corporal que debe tener además consecuencias en la integridad corporal, en la salud física o en la salud psíquica. Dicho de otra manera sólo se subsumen bajo el tipo penal del art. 147 CP los supuestos en los que la lesión corporal causada tenga una determinada gravedad resultante de sus consecuencias sobre la integridad corporal, la salud física o la salud mental. Estas consecuencias mediatas de la lesión corporal son las que diferencian -junto con la exigencia del tratamiento médico- el delito de lesiones de la falta del art. 617.1 CP , pues operan como factores determinantes de la gravedad del resultado de lesión."
En el supuesto objeto de recurso la señora Nieves ha sido considerada autora de un delito de lesiones psíquicas por una conducta consistente en llamar a un teléfono de una entidad pública para denunciar que el matrimonio formado por el señor Claudio y la señora Fátima era muy conflictivo y que la señora Fátima maltrataba a su hija menor de 9 años, Ángela , llegando a decir que la señora Fátima profería continuos insultos y gritos a la menor. Posteriormente se comprobó que los hechos denunciados no eran ciertos. Se ha declarado probado en la sentencia recurrida que a consecuencia de esos hechos "y de los continuos incidentes con la acusada" la perjudicada señora Fátima sufrió una crisis ansioso depresiva dentro del trastorno adaptativo secundario a una situación conflictiva emocional y que para curar precisó diversas asistencias médicas, así como tratamiento médico con ansiolíticos y antidepresivos. La acusación particular retiró en juicio su calificación como delito de calumnias, según consta en la sentencia recurrida, sentencia que absolvió a la acusada del delito de denuncia falsa y condenó por un único delito de lesiones psíquicas. Si se pone en relación la actuación de la señora Nieves con la Doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, se comprueba que la acción realizada por la señora Nieves no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para poder considerarla constitutiva de un delito de lesiones. La denuncia formulada en un teléfono dedicado a recoger denuncias sobre malos tratos a menores no produjo ninguna lesión corporal a la señora Nieves y por ello no puede ser constitutivo de un delito de lesiones psíquicas del artículo 147 del código penal . Como indica el Tribunal Supremo en la Sentencia que se acaba de transcribir, en todo caso es necesaria una lesión corporal de la que derive, como resultado mediato, el perjuicio de la salud, ya sea física o psíquica. En el caso que nos ocupa no se produjo esa lesión corporal y por tanto no puede haber un delito de lesiones psíquicas. A mayor abundamiento, tampoco parece posible asegurar que la señora Nieves actuase dolosamente, representándose la posibilidad de que con su llamada produjese una dolencia psíquica a la señora Fátima . Ni está totalmente acreditada la relación de causalidad entre la llamada de denuncia y la crisis ansiosa depresiva sufrida por la señora Fátima , pues en los 'hechos probados' de la sentencia recurrida se llega a decir que la crisis ansiosa depresiva se produjo a consecuencia de los hechos descritos y también de los continuos incidentes con la acusada, por lo que la sentencia recurrida que en la producción de la crisis ansiosa influyeron también otros incidentes que no han sido objeto de acusación, pues no figuran en los respectivos escritos. Por todo ello la pretensión de la parte apelante en relación a que se revoque la condena por el delito de lesiones psíquicas debe ser acogida. Esa revocación conlleva la revocación de la pena de prisión y también de la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, así como las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas.
SEGUNDO.- La representación de la señora Nieves muestra también su disconformidad con la condena impuesta por dos faltas de vejaciones. En la sentencia recurrida se dice que la conducta de la señora Nieves sería constitutiva de dos faltas de vejaciones pues denunció a la 'línea de protección del menor' una serie de hechos con ánimo de ridiculizar, zaherir, molestar y atentar contra la reputación moral del señor Claudio y la señora Fátima . Aunque la denunciante hiciera hincapié en su denuncia respecto a a señora Fátima , no fue ella la única denunciada, sino que la señora Nieves también denunció al señor Claudio , habiéndose comprobado posteriormente que la señora Nieves no contaba con datos que hiciesen razonables su denuncia, habiéndose declarado que su denuncia no respondía a la realidad. Teniendo en cuenta la mala relación existente entre las partes, es totalmente razonable concluir que la denuncia se presentó con la intención de atentar contra la reputación moral del señor Claudio y de la señora Fátima molestándolos y provocándoles problemas. El único argumento que expone la parte apelante contra la condena por la falta de vejaciones consiste en afirmar que cuando se formula una denuncia ante un servicio público y posteriormente se archiva el expediente, no se podría dar lugar a sancionar al denunciante, pues en ese caso nadie se atrevería a denunciar nada. Esa alegación de la parte apelante no tiene en cuenta que no es lo mismo denunciar de buena fe, aunque sea equivocadamente, que el supuesto en que nos ocupa en que se ha declarado probado que la señora Nieves actuó de mala fe y movida por los conflictos vecinales que la enfrentaban con los denunciados. Por todo ello el recurso relativo a las faltas de vejaciones debe ser desestimado.
TERCERO.- La parte apelante muestra su disconformidad con las cantidades reconocidas en concepto de indemnización, que fueron de 12.000 euros para la señora Fátima y de 3.000 euros para el señor Claudio . Para el cálculo de la indemnización en esta segunda instancia consideramos que lo primero a tener en cuenta es que hemos declarado que no existió delito de lesiones psíquicas. Las infracciones penales apreciadas se limitan a las dos faltas de vejaciones. Ciertamente la comunicación a un servicio público de que el señor Claudio y la señora Fátima no atendían a su hija menor y la hacían objeto de trato inadecuado conllevó una investigación por parte de ese organismo público, con el consiguiente menoscabo de la consideración de los denunciados como padres, además de la lógica preocupación y molestias que conlleva la actuación administrativa desencadenada por la denunciada. Esa indemnización no se corresponde con las dolencias alegadas por la señora Fátima , sino que se trata de una indemnización por las molestias y el desasosiego que conllevó la denuncia ante la línea de protección al menor. Ciertamente es difícil cuantificar la indemnización por esos conceptos, la sentencia recurrida concedió al señor Claudio una indemnización de 3.000 euros. Puesto que la parte apelante no ha proporcionado argumentos que desvirtúen lo razonado en la sentencia recurrida para fijar ese importe indemnizatorio, mantenemos la indemnización reconocida al señor Claudio y reducimos la reconocida a la señora Fátima hasta esa cantidad de 3.000 euros.
CUARTO.- Finalmente la parte apelante muestra su disconformidad con que en las costas de la primera instancia, a cuyo pago ha sido condenado, se haya incluido la mitad de las costas de la acusación particular. Subraya la parte apelante que la acusación particular en su escrito de acusación solicitó dos años de prisión y multa de 24 meses por un delito de denuncia falsa, dos años de prisión por cada uno de los dos delitos de calumnia por los que acusó y 24 meses de prisión por cada uno de los dos delitos de lesiones psíquicas, siendo en total la petición de pena formulada por la acusación particular de 8 años de prisión y multa de 24 meses. La sentencia recurrida condenó por un delito de lesiones psíquicas y dos faltas de coacciones, habiendo sido estimado parcialmente el recurso de apelación de forma que sólo se ha confirmado la condena por las dos faltas de vejaciones. Ello supone que el pronunciamiento respecto a las costas de la primera instancia deba cambiar, pues sólo existe motivo para mantener la condena al abono de las costas de la acusación particular respecto a las costas que corresponderían a un juicio de faltas. Compartimos el razonamiento de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares en Sentencia de 21 de junio de 2001 (ARP 2001699 ):
"En este aspecto, existen múltiples pronunciamientos del TS, constitutivos de doctrina legal (entre otros SSTS 2ª 30 octubre 1990 [ RJ 1990, 8404] y 9 marzo 1991 [ RJ 1991, 1958 ]), indicativos de que la condena por infracción criminal leve tiene que desembocar indefectiblemente en la imposición de las costas correspondientes a un juicio de faltas; es decir que pese a haberse seguido procedimientos exigentes de postulación, la constatación final (de que la conducta enjuiciada es meramente constitutiva de una infracción criminal leve, en lugar de grave) no permite incluir en las costas los gastos derivados de la asistencia técnica ni la representación profesional.
Tal criterio parece responder precisamente a que, si aquella conducta podría haber sido enjuiciada sin necesidad de tales gastos (por ser leve y encauzable mediante un simple juicio de faltas), no resulta adecuado cargarlos sobre la parte que no los ha provocado.
Podrá decirse -de inmediato- que la determinación apriorística sobre la gravedad o levedad predicables de un comportamiento no resulta siempre sencilla, y que en no pocas ocasiones tal decisión incorpora componentes evaluatorios altamente subjetivos de complicada parametración inicial; bien que tal constatación sólo permite confirmar que la solución de tan dificultosa valoración debe ser relegada objetivamente a la decisión final sobre la calificación de la conducta enjuiciada, sin posibilidad sensata de anticiparla inconvenientemente dada su relatividad, la cual a no dudar seguiría manteniéndose (con sus mismos inconvenientes) si en sentido totalmente contrario se entendiese adecuado verificar un juicio de valor añadido («ex post») para decidir por él (una vez producida la condena por falta) si estaba o no suficientemente justificado aquel inicial encauzamiento del proceso por presunta infracción grave que a la postre ha sido desestimada; inconvenientes que no ahorrarían la carga de inseguridad inherente a la situación de que se trata; razón por la que aparece respaldada desde de los criterios consignados en la doctrina legal."
Por aplicación de ese criterio, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de indicar que las costas deben calcularse como si se tratase de un juicio de faltas, por haberse limitado la condena a dos faltas, con absolución de los delitos por los que se acusó, si bien respecto a esa falta sí deben incluirse las costas de la acusación particular, que lógicamente deberán limitarse a lo que sea preceptivo en un juicio de faltas. En cuanto a las costas de la segunda instancia, al haber sido parcialmente estimado el recurso de apelación, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Nieves contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 , revocamos parcialmente esa sentencia y absolvemos a Nieves del delito de lesiones psíquicas por el que fue condenada en primera instancia, por lo que dejamos sin efecto la condena a la pena de 1 año de prisión y también la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como las prohibiciones de aproximación y comunicación.
Desestimamos en parte el recurso de apelación y mantenemos la condena a Nieves como autora de dos faltas de vejaciones a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 10 euros para cada una de esas faltas, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas.
Revocamos también parcialmente el pronunciamiento relativo a responsabilidad civil y condenamos a Nieves a indemnizar a Claudio mediante el abono de 3.000 euros y a Fátima mediante el abono de otros 3.000 euros.
Revocamos parcialmente el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia y condenamos a Nieves a abonar las costas de la primera instancia pero sólo en cuanto a lo que correspondería para un juicio de faltas, incluyendo las costas generadas por la intervención de la acusación particular pero sólo en la medida en que corresponderían a lo preceptivo en un juicio de faltas.
Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
