Sentencia Penal Nº 313/20...zo de 2009

Última revisión
18/03/2009

Sentencia Penal Nº 313/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 84/2008 de 18 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR PUIG, CARLOS

Nº de sentencia: 313/2009

Núm. Cendoj: 08019370082009100246

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo P.A. nº 84-08

Diligencias Previas nº 636-06

Juzgado de Instrucción nº3 de Vic (Barcelona)

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs:

D. JESÚS Mª BARRIENTOS PACHO

D. CARLOS MIR PUIG

Dª.MERCEDES ARMAS GALVE

En Barcelona, a 18 de Marzo de 2009.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa rollo PA nº 84/08, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Vic, por delito contra la salud pública contra el acusado D. Raúl , con NIE núm. NUM000 ,de nacionalidad marroquí, nacido el 14 de octubre de 1978, natural de Beni Sidei (Marruecos),con domicilio en calle DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 - NUM005 de Vic, representado por la Procuradora Dª. Elisabeth Rodríguez y defendido por el Letrado D. Martí Cànoves Llitra; con antecedentes penales cancelados y de solvencia ignorada, en libertad provisional por esta causa, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª.Susana López Sánchez; y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, modificando la conclusión 5ª del escrito de conclusiones provisionales solicitó la pena de prisión de 5 años y una pena de multa de 703 euros, dejando sin efectos los dos apartados siguientes de dicha conclusión 5ª, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código penal , es autor el acusado Raúl , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para el mismo las penas de CINCO años de prisión y multa de 703 euros, solicitando el decomiso de la sustancia y del dinero intervenidos, y costas.

SEGUNDO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se solicitó su libre absolución.

Hechos

Se declara probado que el acusado Raúl , nacido el 14 de octubre de 1978, en situación de estancia legal en España y con antecedentes penales cancelados, el día 19 de junio de 2006 sobre las 4 horas, fue interceptado por los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM003 y NUM004 ,que constituían la patrulla con vehículo logotipado y que se encontraban efectuando un control de paso preventivo de robos silenciosos en el interior de domicilios, en la carretera C17 en el punto kilométrico 42,5, cuando conducía el vehículo marca Volkswagen con matrícula F .... , y al observar uno de los referidos agentes la existencia de una navaja y de un puñal en un compartimento abierto en el lado del freno de mano, se procedió a identificar aql conductor y a registrarle a él y a su vehículo, encontrándole en posesión de las siguientes sustancias destinadas al tráfico ilícito:

-En el compartimento de la puerta del conductor del vehículo referido, había 11 comprimidos y medio de color naranja redondos con el anagrama "MERCEDES"envueltos en trapos. Tras ser analizadas se detectó MDMA (metilendioximetanfetamina) con una riqueza en base del 17,12%+-0,69%. El peso de los comprimidos es de 2,615 gramos, con un precio en el mercado ilícito de 10 euros la dosis. También había tres envoltorios, en el primero había 0,072 gramos de anfetamina. En el segundo envoltorio había 0,242 gramos de anfetamina y cafeína.Y en el tercero, psilocina.

-Debajo de la alfombra del conductor se encontraron 2 comprimidos de color azul, con un peso de 0,573 gr., conteniendo MDMA (metlilendioximetanfetamina) con una riqueza base de 15,77%+- 0,84%, con un valor aproximado en el mercado ilícito de 10 euros la dosis.

-En el maletero del vehículo se encontraron en una bolsa de mano dos piezas, que tras ser analizadas resultaron ser haschís, la primera con un peso de 23,726 gr. detectándose cannabinol, cannabidiol y delta9tetrahidrocannabinol, y la segunda con un peso de 7,633 gramos. Cada gramo tiene un valor aproximado de 5 euros.

-Asimismo en el maletero del vehículo, se encontró en la bolsa de mano dinero por importe de 1.578 euros, fraccionado en 13 billetes de 50 euros, billetes de 20 euros, billetes de 10 euros y billetes de 5 euros. Y además, llevaba en el bolsillo derecho del pantalón 255 euros, fraccionados en 3 billetes de 50 euros, 4 billetes de 20 euros, 2 billetes de 10 euros y 1 billete de cinco euros.

- Finalmente también se le encontraron al acusado una navaja con una longitud total de 19,5 cm.,, un puñal de 17,5 cm., y unas tenazas metálicas de 17,5 cm.

Fundamentos

PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Los hechos así descritos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del artículo 368 del Código penal , que es un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, bastando la posesión de las drogas con destino a terceros, para promover y facilitar el consumo ilegal de las mismas, quedando afectado el bien jurídico que es la salud colectiva.

SEGUNDO.- En efecto, de las pruebas practicadas, y en concreto de la testifical de los mossos d'esquadra números NUM003 y NUM004 , se ha acreditado que el acusado poseía las drogas referidas en el relato de hechos probados en su vehículo, así como una ingente cantidad de dinero, repartido entre el maletero y el bolsillo derecho del pantalón por un importe total de 1833 euros.

Este Tribunal, pese a manifestar el acusado que las sustancias intervenidas eran para su propio consumo, llega al convencimiento que las drogas intervenidas las poseía el acusado con destino al tráfico, en base a la prueba indiciaria.

En efecto, en primer lugar el modo en que estaba distribuida la droga según se refiere pormenorizadamente en el relato de hechos probados, en diferentes lugares del vehículo, y envueltos 11,5 comprimidos en trapos.

En segundo lugar, porque el acusado refirió en el acto del juicio oral que él era consumidor de cocaína, y sin embargo compró las pastillas de éxtasis en Barcelona porque le salió bien de precio, cuando lo lógico es que hubiera comprado cocaína, pues llevaba dinero suficiente para comprar cocaína.

En tercer lugar, la muy importante cantidad de dinero intervenido de 1.833 euros, y en billetes fraccionados, cuando consta documentalmente en la historia de su vida laboral de la Tesorería de la Seguridad Social, que en el momento de los hechos sólo llevaba 4 días trabajando, -pues fue dado de alta en fecha 15.6.2006 en la empresa Encofrados Alan S.L., no constando que trabajara desde el 30.7.2003-, sin que según este Tribunal haya justificado la procedencia de tan elevada suma, siendo inverosímil que hubiera obtenido ese dinero con la reventa de entradas del Sónar 2006, pues aunque ha aportado a los autos una entrada para el día 17 de junio de 2006, ello por sí solo no acredita dicha reventa de entradas. Lo lógico es entender que, careciendo de trabajo hasta el 15 de junio de 2006, dicha importante suma de dinero deriva del tráfico de drogas.

Se afirma por la defensa del acusado que el registro del vehículo fue ilegal y que debería entenderse que es nula la prueba obtenida derivada del mismo.

Dicha afirmación no puede ser compartida por este Tribunal, pues los agentes de los Mossos d'Esquadra no efectuaron un registro sin motivo alguno, sino que lo efectuaron al observar la existencia de una navaja y un puñal, cuando estaban en un control de paso preventivo de robos silenciosos cometidos en el interior de viviendas, por lo que el registro fue legal al haber efectuado dentro del ejercicio de las funciones policiales en base a indicios, si bien luego se encontró casualmente la droga de autos repartida en diferentes lugares del automóvil, propiedad del acusado, practicándose el registro del automóvil en presencia del acusado.

Finalmente el Jefe de Servicio del Instituto Nacional de Toxicología, encargado de comprobar que se han utilizado los protocolos y procedimientos correspondientes, se ha ratificado en el informe analítico, obrante a los folios 40 a 44, añadiendo que las dosis normales es de 20 a 50 miligramos por comprimido, teniendo cada comprimido analizado 39 ml. de MDMA.

Todo lo cual es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

TERCERO.- Es autor el acusado Raúl , en concepto del apartado primero del artículo 28 del Código penal al haber realizado los hechos por sí solo.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado. Por la defensa del acusado se alegan dilaciones indebidas, pero se constata que no ha habido dilaciones indebidas, pues la instrucción terminó el 2 de noviembre de 2006 en que se dictó el auto de continuación a procedimiento abreviado, resolución que fue recurrida en reforma por la defensa del acusado, desestimándose dicho recurso por auto de 28.12.2006 que devino firme, calificando el Fiscal en febrero de 2007 y dictándose el auto de apertura de juicio oral en fecha 7 de mayo de 2007 , no pudiendo ser notificadas dichas resoluciones al acusado, quien no pudo ser localizado poniéndose en ignorado paradero por lo que se dictó auto de detención, búsqueda y personación del acusado de fecha 4.12.2007 , que fue recurrido en apelación por la defensa del acusado, siendo detenido el acusado en fecha 18.1.08 a quien se le notificaron aquellas resoluciones, y fue puesto en libertad por auto de fecha 18.1.08 , presentando la defensa del acusado escrito de defensa de fecha 22.9.08 y siendo remitida la causa a esta sección Octava que se recibió en fecha 22.10.2008, celebrándose el juicio en fecha 17.3.2009.

Entiende este Tribunal, que muchas de las dilaciones se deben a la propia conducta del acusado y de la defensa del mismo, por lo que no procede estimar ninguna atenuante de dilaciones indebidas.

QUINTO.- Atendido el artículo 66.6 del Código penal , y teniendo en consideración la gravedad del hecho y que el acusado carece de antecedentes penales computables, es procedente imponer al mismo las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA de 703 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad, en caso de impago por insolvencia.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,y 123 del Código penal procede la imposición de las costas procesales al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Raúl como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 Código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN Y MULTA de 703 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago por insolvencia. Asimismo se le condena al pago de las costas.

Se decreta el comiso de las sustancias y dinero intervenidos, a los que deberá darse el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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