Última revisión
16/07/2009
Sentencia Penal Nº 313/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 132/2009 de 16 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: ROBLEDO VILLAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 313/2009
Núm. Cendoj: 25120370012009100316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 132/2009
Procedimiento abreviado nº 4/2009
Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida
S E N T E N C I A NUM. 313/2009
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a dieciséis de julio de dos mil nueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 24 de abril de 2009, dictada en Procedimiento abreviado número 4/2009, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida. Es apelante Porfirio , representado por la Procuradora Dª. Patricia Ayneto Vidal y dirigido por la Letrada Dª. Sonia Ribot Pal. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR, Magistrado de la Audiencia Provincial.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 24 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Porfirio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena de aproximación y en las que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 , del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 CP , a la pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en tanto en cuanto no se opongan o contradigan lo aquí argumentado, que son los siguientes:
"El acusado Porfirio , mayor de edad fue condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Massamagrell, de fecha 2 de mayo de 2.007 en las diligencias Urgentes 58/07 por delito de amenazas a la pena de prohibición de aproximarse a su expareja sentimental, Casilda durante 16 meses, y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses. Practicada liquidación de condena, se fijó como fecha inicial de cumplimiento de ambas penas el 2 de mayo de 2.007 y como data final el 23 de agosto de 2.008. Consciente de las penas impuestas, el acusado, la mañana del día 7 de junio de 2.008 en el puesto fronterizo hispano-andorrano de la Farga de Moles, circulaba en su vehículo junto a Casilda , portando cuatro defensas eléctricas de 650.000 voltios".
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la representación del condenado, en su recurso de apelación, error en la apreciación de la prueba sufrido por la Sra. Juez de lo Penal, en base a que, siendo ciertos los hechos declarados probados, la sentencia de instancia desconoce que ambos implicados acordaron voluntariamente y de forma libre y consentida la reanudación de la convivencia, pues se había reanudado la relación existente entre ambos y, de hecho, la medida de alejamiento nunca fue solicitada por Casilda ; al tiempo sobre la tenencia ilícita de armas, las defensas eléctricas encontradas se encontraban en el maletero, embaladas y respondían a un encargo que les habían hecho. Interesa la revocación de la sentencia dictada y consiguiente absolución. El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto; el penado reconoció que era consciente de los hechos y, en cualquier caso, el consentimiento que no es relevante jurídicamente y podía tener valor durante la vigencia de la medida cautelar, no puede valorarse cuando se trata de una pena impuesta judicialmente
Es la aplicación de la teoría según la cual cuando la persona a favor de la que se dicta la prohibición de acercamiento favorece de forma voluntaria y consciente el mismo, reanudándose una relación sentimental, decae la prohibición fijada por el Juzgado; interpretación que es mayoritariamente rechazada, pues en tal caso se dejaría en manos de la persona favorecida por esta orden el cumplimiento o no de la misma según su estado de ánimo. Ha considerado esta Audiencia que debe partirse de que el alejamiento impuesto lo ha sido como pena, y que las penas sólo se extinguen por la concurrencia de las causas reguladas en el artículo 130 del CP , entre las que se encuentra el perdón de la víctima, que sería lo más cercano al supuesto planteado por el recurrente. Pero el perdón, es palmario que sólo es admisible como causa de extinción de la responsabilidad criminal y con determinados requisitos cuando la ley así lo prevé (art. 130.5 CP ), lo que no es el caso del delito por el que se condenó. Además, nos encontramos con que el quebrantamiento de una pena constituye un delito, el del artículo 468 CP , que aparece bajo la rúbrica de los delitos contra
Instrucción, con prohibición expresa de acercarse y comunicarse el apelante a Casilda durante un periodo de dieciséis meses. Trata de ampararse el recurrente, que era consciente de estos extremos en que consideraban que dicha pena ya no estaba vigente. Y que por ello resulta aplicable una teoría, según la cual la continuación de la relación sentimental hace desaparecer las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento y por ello quedaría extinguida la obligación de no acercamiento y comunicación.
A juicio de ; pero reconociendo la propia sentencia que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quién se debe proteger, lo que conduciría a una falta de seguridad jurídica y supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.
Esta doctrina del decaimiento de facto del alejamiento de forma definitiva, pese a reconocer que ha sido seguida por otros órganos jurisdiccionales en algunos supuestos, no puede ser aplicado al presente supuesto, a juicio de este Tribunal. Y ello, no sólo porque su reconocimiento supone dejar sin contenido una sentencia judicial firme por simples vías de hecho, sino porque se dejaría la protección de bienes jurídicos que compete al Estado en manos de particulares y, fundamentalmente, por la falta de seguridad jurídica que ello podría llegar a comportar. Al margen de la responsabilidad en que podría haber incurrido Casilda , y por la que no se siguió el juicio que nos ocupa, lo cierto es que las circunstancias mencionadas carecen de relevancia jurídica alguna en lo referente al cumplimiento de la prohibición de acercamiento acordada en sentencia firme.
Teniendo en cuenta lo anterior y que, en todo caso, el apelante vulneró con su conducta uno de los bienes jurídicos protegidos en el artículo 468 del CP , el recurso no puede prosperar, debiendo ser confirmada la sentencia dictada. Pero también, y no cuestionándose la existencia de las defensas eléctricas que portaba en el automóvil y que han de considerarse como armas prohibidas a tenor de la reglamentación aplicable, tal y como así se acepta, resulta palpable que la prohibición le concernía a evitar la tenencia y porte de armas, sin distinguir entre lícitas o prohibidas y sin entrar a valorar la posible inexistencia de potencialidad lesiva, pues no nos encontramos ante el delito de tenencia ilícita de armas donde resulta relevante el estado concreto del arma y demás circunstancias del momento, sino ante un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido es el acatamiento de la decisión judicial. Consecuentemente con ello, el recurso no puede prosperar, procediendo la confirmación de la resolución dictada por sus propios y acertados argumentos, que comparte la Sala.
SEGUNDO.- Por aplicación del artículo 240 de LECRIM, en relación con los 123 y siguientes del CP, procede la imposición de costas al apelante, al desestimarse íntegramente su petición.
Fallo
DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Porfirio contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, de fecha 24 de abril de 2009 , que CONFIRMAMOS, en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al apelante.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
