Sentencia Penal Nº 313/20...re de 2009

Última revisión
26/10/2009

Sentencia Penal Nº 313/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 266/2009 de 26 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 313/2009

Núm. Cendoj: 28079370172009100730

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13354


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 266-2009 RJ

Juicio de Faltas nº 413/08

Juzgado de Instrucción nº 1 DE MAJADAHONDA

SENTENCIA Nº 313 / 2009

En Madrid a veintiséis de Octubre de dos mil nueve.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 266/09 contra la Sentencia de fecha diez de Marzo de dos mil nueve dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 413/08, interpuesto por D. Humberto siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Mutua Madrileña Automovilista.

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha diez de Marzo de dos mil nueve que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Probado y así se declara, que en la noche del día 15 de Junio de 2008, el denunciado, Humberto , rajó las dos ruedas del lado derecho del vehículo Seat Cordoba matrícula ....-PRZ , propiedad del denunciante Mateo , cuando éste se encontraba aparcado en C/ Mieses de Las Rozas, causando daños por valor de 197,70 euros".

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

"Que debo Condenar y Condeno a Humberto como autor responsable de una falta de DAÑOS del art. 625.1 del Código Penal a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, quedando sujeto, caso de no satisfacerla, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice al denunciante Mateo en la cantidad de 48,34 euros y a la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en la cantidad de 149,36 euros, así como al pago de las costas procesales causadas".

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo,

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Fundamentos

Primero.1.- El recurrente don Humberto alega en primer lugar nulidad de las actuaciones por no haber sido citado al Juicio señalado para el día 10 de marzo de 2008.

2.- A la vista las actuaciones constan los siguientes datos con interés procesal:

Consta que mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2008 se acordó la celebración del juicio verbal de faltas para el día 12 de enro de 2009 a las de 10:10 horas, acordándose citar a tal efecto a las partes.

Consta en el Acta de la sesión del Juicio de Faltas celebrado en fecha 12 de enero de 2009, que comparecieron don Mateo , su Abogado y también el denunciado don Humberto , y que tras solicitar la parte denunciante la suspensión del juicio para que pudiera ser citado el testigo que se encontraba fuera de España, informando el Ministerio Fiscal que no se oponía a la suspensión, se acordó la suspensión del juicio oral, constando en Acta levantado bajo la fe pública del Secretario Judicial que "Su Señoría suspende el juicio y señala en su lugar el próximo día 10 de marzo y hora de las 10:30 para su celebración, quedando citadas las partes".

He comprobado de la grabación de la sesión del día 12 de enero de 2009 apreciando que se encontraba presente don Humberto .

3.- Por lo tanto, consta que don Humberto fue citado en esa sesión del día 12 de enero de 2009 para la celebración del juicio el día 10 de marzo de 2009, por lo que no puede alegar que no tenía conocimiento de la celebración del juicio oral el día 10 de marzo de 2009, ya que fue citado personalmente el día 12 de enero de 2009, por lo que tenía perfecto conocimiento de que el día 10 de marzo 2009 se iba a celebrar a celebrar el juicio por los hechos denunciados por don Mateo , por lo que si el día 10 de marzo de 2009 don Humberto decidió no acudir a juicio, fue una decisión voluntaria y, como conforme al artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta ley, a no ser que el juez de oficio o instancia de parte crea necesaria la declaración de aquél", extremo éste que no aconteció, considero que no existe causa de la nulidad del juicio celebrado el día 10 de marzo de 2009 y tampoco de sentencia de la misma fecha.

Segundo. 1.- En segundo lugar se alega error en la apreciación de la prueba, solicitando nueva prueba en segunda instancia consistente en dirigir un exhorto al Juzgado de Instrucción número 4 de Majadahonda del expediente de Juicio de Faltas nº 73/2009 , considerando que no puede tenerse como probado que la noche del día 15 de junio de 2008 ni en ningún otro momento don Humberto hubiera cometido los daños por los que ha sido denunciado y que es imposible que lo hubiera podido ver ningún testigo veraz.

2.- Como ya hemos argumentado en anterior resolución, no es posible la práctica de prueba en segunda instancia en tanto dicha prueba no sido propuesta en primera instancia, ya que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se remite al artículo 790.3 para regular la prueba a practicar en segunda instancia, establece de forma tasada las causas excepcionales de admisión de prueba en segunda instancia, la indebida denegación de la prueba propuesta en primera instancia o la imposibilidad de su proposición en la fecha de la celebración del juicio de instancia, y si tal como hemos referido el acusado, debidamente citado, renunció a asistir al juicio celebrado el día 10 de marzo de 2009, resulta del todo improcedente proponer en segunda instancia una prueba que pudo y debió proponerse en primera instancia.

3.- Tampoco aprecio error en la valoración de la prueba, sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

A la vista del Acta del juicio oral celebrado el día 10 de marzo de 2009 consta la declaración del denunciante don Mateo y también la declaración del testigo don Juan Antonio , sin que se aprecie en estos testigos ningún tipo de contradicción, dando un relato perfectamente coherente y congruente de los hechos, además de coincidente, por lo que consideramos que las alegaciones se realizan por la defensa alegando error en la valoración de la prueba, en una legítima pretensión autoexculpatoria, no están apoyadas con ningún elemento fáctico que pueda apoyar su tesis de que no pudo estar en el lugar de los hechos, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba que acredita de forma indiciaria la autoría de los daños en el vehículo del denunciante, considerando su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.

Tercero. 1.- En alegación tercera del recurso se alega vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías y sin indefensión, el principio de igualdad de armas procesales y la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

2.- Como ya he dicho, consta que el denunciado ahora recurrente fue debidamente citado al juicio celebrado el día 10 de de marzo de 2009, fecha en la que el denunciado podría haber ejercitado plenamente su defensa, pero renunció a ello, no asistiendo de forma voluntaria a dicho acto de juicio, por lo que de esa forma renunció a su derecho a la defensa, ya que el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citado permite la celebración del juicio en ausencia del denunciado siempre que éste hubiera sido debidamente citado, por lo que no puede invocar ahora un derecho a la defensa, ya que su voluntaria incomparecencia fue una decisión voluntaria y solamente a él reprochable.

3.- También se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, pero nos consta en el acta del oral celebrado el día 10 de marzo de 2009 que declararon en calidad de testigos don Mateo y don Juan Antonio , testimonios vertidos en el acto del juicio oral con plenas garantías de inmediación, oralidad, contradicción y defensa, por lo que dichos testimonios se configuran en prueba de cargo que, aunque de forma indiciaria, enervan de forma legítima y suficiente el principio de presunción de inocencia.

Cuarto. 1.- Por último se alega infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 625 y 53 , así con los artículos 123 y 124 del Código Penal reiterando que el denunciado no fue el autor de los hipotéticos daños por no estar en el lugar de los hechos el día 15 de junio de 2008

Considerando que no ha existo error en la valoración de la prueba, las conclusiones inculpatorias se ajustan a derecho e igualmente la calificación jurídica de la conducta declarada probada y la responsabilidad civil impuesta.

Quinto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Humberto mediante escrito presentado en fecha siete de Abril de dos mil nueve.

CONFIRMO la Sentencia de fecha diez de Marzo de dos mil nueve, dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda en el Juicio de Faltas nº 413/08 .

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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