Última revisión
11/05/2010
Sentencia Penal Nº 313/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 5/2010 de 11 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 313/2010
Núm. Cendoj: 08019370022010100311
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5439
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 1 de Barcelona. D.Previas nº 4792/05
Rollo de Sala nº 5/10-C
SENTENCIA Nº 313
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTIN GARCIA
Ilmos Sres. Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a once de mayo de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como Diligencias Previas nº 4792/05 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, Rollo de Sala nº 5/10-C, sobre delito de estafa procesal, contra los acusados Iván , con DNI nº NUM000 , nacido en Barakaldo (Bilbao) el 6 de febrero de 1967, hijo de Máximo y Tilde, vecino de Cunit, AVENIDA000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 bajos, NUM005 -Escalera NUM006 y Susana , con DNI nº NUM007 , hijo de Francisco y Amelia, nacido en Trabajo del Camino-San Andrés Rabanedo el 6 de octubre de 1965, hijo de Francisco y Amelia, vecino de Cunit, AVENIDA000 nº NUM001 - NUM004 bajos NUM005 Escalera NUM006 , ambos sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, representados por la Procuradora Dª Eva Morcillo Villanueva y defendidos por la Letrada Dª Raquel Oropesa Muñoz, habiendo sido igualmente parte, en calidad de acusación particular, Pla de Cunit S.A. representada por la Procuradora Dª Ángela Palau Fau y defendida por la Letrada Dª Belinda Salueña Lledó, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 20 de abril y 11 de mayo de 2010 y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las Diligencias Previas nº 4792/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, seguidas contra D. Iván y Dª Susana , circunstanciados precedentemente, las que tuvieron entrada en este Tribunal el día 27 de enero de 2010, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de los acusados ya que su actuación no fue constitutiva de delito alguno.
TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal previsto y penado en el artículo 250.1.2º del C. Penal , reputando reponsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, solicitando parea cada uno de ellos la pena de tres años de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 20 euros, accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil deberían indemnizar a Pla de Cunit S.A., conjunta y solidariamente, en la cantidad de 4.351 euros más intereses por los perjuicios ocasionados a la misma.
CUARTO.- Las defensas de ambos acusados, en igual trámite, solicitó su libre absolución al negar que su actuación fuera constitutiva de delito alguno.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de estafa procesal que la Acusación Particular imputa a los acusados, careciendo tal acusación de la más mínima base probatoria.
El tipo penal en el que dicha acusación privada entiende incardinable la conducta atribuida a los acusados Iván y Susana , el recogido en el art. 250.1 del Código Penal, y en relación al segundo inciso, presenta como especialidad frente al tipo básico al cual debe acudirse para configurar la figura -el de la estafa- el hecho de que el engaño, el ardid utilizado para provocar el desplazamiento patrimonial del tercero a favor o con el correspondiente lucro del agente, va dirigido no directamente a ese propio tercero que será quien efectúe el desplazamiento patrimonial sino específicamente a un órgano jurisdiccional frente al que se dirime un conflicto planteado por ambas partes implicadas, y con la presentación de ese engaño ante el Juez o Tribunal consigue el agente una declaración en el litigo a su favor, que es aquél que determina el posterior perjuicio patrimonial --fraudulentamente obtenido, pues-- para la víctima. Esta forma agravada del delito de estafa --en la modalidad de propia--, se caracteriza, pues, porque el sujeto a quien va dirigido el engaño --en el marco de un procedimiento judicial-- es el juez, y porque este engaño al que es sometido el juzgador ocasiona la producción en éste de un error, error que implica que en la resolución que dicte se determina un acto de disposición sobre el patrimonio de un tercero y en perjuicio del mismo. Así pues, no coincide la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).
De manera que esas maniobras del sujeto activo del delito analizado deben determinar o tener capacidad para hacerlo --y han de haber sido presentadas con esa finalidad--, el pronunciamiento de una resolución judicial en sentido favorable al agente, del que sobreviene un perjuicio económico a la otra parte procesal, con el inherente beneficio para quien ha usado de esa artimaña.
Y obviamente como subtipo agravado del delito de estafa que es la figura que se pretende de aplicación es necesario que en cuanto al tipo subjetivo se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado, la intención del sujeto activo de conseguir esos fines descritos con la actuación llevada a cabo dentro del proceso, así como que el artificio tenga verosimilitud y operatividad para provocar en la persona a la que va destinado (en este caso el órgano jurisdiccional del ámbito penal) una equivocación que le induzca a tomar una decisión que se traduzca en el, buscado por el agente, perjuicio económico para la otra parte.
SEGUNDO.- Las anteriores consideraciones generales aplicadas al caso de autos determinan, en primer lugar, la necesidad de fijar en qué punto situó la acusación particular el comportamiento que en su opinión dio lugar al tipo por parte de los acusados, y este acto--atendido el contenido del escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitvas-- no es otro que el haber instado de forma fraudulenta una demanada civil contra "Pla de Cunit S.A." en reclamación de suspuestos perjuicios patrimoniales derivados de alquileres de vivienda entre Julio y septiembre de 2004 al no haberles sido entregada en fecha 30 de junio de dicho año la vivienda comprada a dicha mercantil, alegando falsamente que dicha necesidad de alquilar otra vivienda venía dada por haber vendido su domicilio habitual sito en Vilanova i la Geltrú, PASEO000 nº NUM008 , URBANIZACIÓN000 , careciendo de otro piso o lugar donde vivir, cuando ello no era cierto habida cuenta que su domicilio familiar estaba ubicado en Barcelona, en la C/ DIRECCION000 nº NUM009 , NUM008 - NUM010 , del que tenían plena disponibilidad, sin que dicha vivienda en el periodo de julio a septiembre de 2004 estuviese arrendada a Dª Lourdes ni a persona alguna, de forma que mediante engaño amparado en un ficticio perjuicio sustentado en una presunta necesidad de alquilar una vivienda entre los reseñados meses de julio a septiembre al no tener donde residir mientras esperaban la entrega de la finca adquirida a Pla de Cunit S.A., causaron el error judicial y obtuvieron sentencia que condenaba a la demandada al pago del importe de dichos alquileres en concepto de perjuicios irrogados.
TERCERO.- Sentados así los términos de la imputación delictiva, la ausencia de base de ésta resulta flagrante, dejándose ya dicho desde este momento que la acusación ha sido auténticamente temeraria y que sólo el hecho de que la defensa de los acusados no interesara la condena en costas de la acusación particular justificará que el tribunal no la imponga. En primer lugar ha de decirse que en la propia sentencia de 5 de abril de 2006 dictada por el Juzgdo de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en los autos civiles, por la que se condenó a la mercantil Pla de Cunit S.A. a abonar a los demandantes ahora acusados la cantidad de 4.451 euros correspondientes a los alquileres que habían suscrito durante los meses de julio a septiembre de 2004, más los intereses legales desde el 22 de diciembre de 2004, resolución que fue finalmente confirmada por sentencia de 13 de noviembre de 2007 dictada por la Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimó el recurso de apelación que interpuso la reseñada mercantil, la propia Juzgadora ya se hizo eco de la existencia del piso sito en la ciudad de Barcelona, argumentando que no cabía alegar que los actores disponían del mismo en el que pudieron seguir residiendo sin coste alguno mientras se les entregaba el que habían adquirido a la demandada, pues era obvio que una pareja con hijos que adquiere una vivienda en una determinada población desea desarrollar su vida (familiar, social, escolar e incluso laboral) en la misma, sin que pueda exigírseles al amparo de un incumplimiento imputable a la contraparte y que les era ajeno y contrario a su voluntad, que en el ínterin vivieran a 100 km o que desarrollasen su vida de la forma más económica posible cualquiera que fuera su nivel de vida. Es decir, la Juzgadora conoció la existencia de la vivienda de Barcelona a la hora de dictar su sentencia, siendo por consiguiente contrario a la realidad que hubiese sido la ocultación de la misma al juez lo que hubiese llevado a error a éste y, en definitiva, a estimar la demanda interpuesta. No sólo conoció la existencia de tal vivienda sino que razonó que incluso de haber estado a disposición de los allí demandantes y ahora acusados, ello no eliminaría la realidad de los perjuicios irrogados a los mismos a raíz del incumplimiento en que incurrió Pla de Cunit S.A., con lo cual resulta carente del más mínimo fundamento sostener que la decisión que tomó el órgano jurisdiccional civil vino determinada por una conducta engañosa de los demandantes.
Aun cuando con ello ya sería suficiente para emitir un pronunciamiento absolutorio, el Tribunal no puede dejar de hacer otras consideraciones con el fin de desvirtuar un posible delito de estafa procesal en grado de tentativa que llegase a sustentarse como presupuesto fáctico en la ocultación al juez de la existencia de la vivienda de Barcelona, por más que finalmente el juzgador llegase a conocer de su existencia por ponerla de manifiesto la entidad demandada. Así:
1. Ha quedado plenamente acreditado, tanto por copiosa prueba documental que ha acreditado los pagos de la renta convenida entre los contratantes, como por la propia declaración en juicio de la arrendataria Dª Tomasa , que entre ésta y la acusada Dª Susana se suscribió a mediados de junio de 2004 un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble sito en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM009 , NUM008 - NUM010 , propiedad de la Sra Susana , por un periodo de cinco años y renta mensual de 430 eros. Es cierto que el contrato fue verbal, más nada obsta a que ello se hiciera así, máxime cuando ambas otorgantes confirmaron las especiales condiciones que se daban ya que la inquilina era hija de un compañero de trabajo de la acusada. Puso especial énfasis la dirección letrada de la acusación particular durante el interrogatorio de la testigo Sra Tomasa en acreditar que ésta no ocupó la vivienda hasta septiembre de 2004 y que no fue hasta ese mes en que empezó a pagar la renta, más ello en absoluto desvirtúa la realidad de la relación arrendaticia desde el mes de junio de 2004 y por ende la imposibilidad que tenían los acusados de disponer de la misma desde esa fecha. Que el contrato se suscribió en dicha fecha lo afirmó no solo la acusada sino, igualmente, la testigo, la cual manifestó que si bien no pensaba ocuparlo hasta septiembre, precisaba disponer de él antes ya que iba a contraer matrimonio durante el verano en Senegal, habiendo efectuado obras en la vivienda durante junio y julio para tenerla acondicionada una vez regresara del Senegal, siendo precisamente el hecho de que ella corriera con esos gastos lo que determinó que convinieran que la renta no se comenzase a abonar hasta el mes de septiembre. Finalmente, en relación con el punto que se viene tratando, si bien la acusación privada refirió que al otorgarse la escritura pública de compaventa del inmueble que los acusados adquirieron a Pla de Cunit S.A. se hizo constar en ella que el domicilio de los mismos se ubicaba en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM009 , NUM008 - NUM010 , tratando de ver en ello un dato que avalaba la realidad de su planteamiento, ha de decirse que en absoluto ello es así. Reiterando que el testimonio de la Sra Tomasa acreditó plenamente la realidad del arrendamiento al que se ha venido aludiendo, el que en la escritura pública figurase el dato expuesto se explica fácilmente habida cuenta que cuando los acusados suscribieron el contrato privado con la mercantil vendedora, facilitaron a ésta el reseñado domicilio de Barcelona, de ahí que se hiciera figuar el mismo en la escritura pública, en cuya confección no participaron aquéllos.
2. Aun cuando no se sustenta en ello la supuesta estafa procesal atribuida a los acusados, como quiera que la parte acusadora formuló diversas preguntas en el juicio sobre ello, debe hacerse alusión al negocio jurídico consistente en la venta que el acusado Sr Iván hizo el 8 de julio de 2004 del inmueble de su propiedad, sito en Vilanova i la Geltrú, PASEO000 nº NUM008 de la URBANIZACIÓN000 , a Dª Clara y D. Romualdo . Recalcó la acusación particular que la venta se hizo cuando había vencido ya el plazo máximo en que Pla de Cunit S.A. se comprometió a entregar a los acusados la vivienda que éstos le adquririeron, más a tal planteamiento ha de oponérsele el hecho indiscutible de que la citada fecha de 8 de julio fue la del otorgamiento de la escritura pública, pero que con anterioridad a ella, ante la necesidad por parte de los acusados de proveerse de medios económicos para poder atender el pago de las cantidades que en el futuro se irían derivando de los términos del contrato de compraventa con Pla de Cunit S.A. y en la confianza lógica de que a lo más tardar a finales de junio de 2004 les habría sido entregada la vivienda adquirida a la misma, el acusado Sr Iván asumió ya con los mencionados Dª Clara y D. Romualdo el compromiso de enajenarles la descrita finca de Vilanova i la Geltrú de la que era propietario, estableciéndose como fecha de tal enajenación la de 8 de julio de 2004.
3. Pese a que nada tiene que ver igualmente con el presupuesto en que la acusación hizo sustentar la estafa procesal que atribuía a los acusados, una vez más, habida cuenta de que dicha parte acusadora incidió reiteradamente en ello en el juicio oral, ha de salirse al paso de ciertos extremos que puso de relieve dicha parte y que, a su juicio, vendrían a avalar su tesis acusadora. Remarcó la defensa letrada de Pla de Cunit S.A. que los acusados visitaban las obras y por consiguiente tuvieron que conocer la imposibilidad de que se les entregase la vivienda en el plazo convenido por causas ajenas a la promotora e imputables a la constructora, más ello será por completo ajeno a la posible comisión de un delito de estafa procesal, si bien no puede dejar de sorprender que pretenda otorgarse algún tipo de significación al hecho de que un comprador de una vivienda conozca que quien se la vende no va a cumplir con el compromiso adquirido de entregarla en una fecha máxima determinada. Tal conocimiento en modo alguno podría eliminar la posible responsabilidad de la vendedora. De igual forma, ante la insistencia de la acusación particular en relación con el hecho de que los acusados no instaran o requirieran en momento alguno a "Pla de Cunit S.A." para que les otorgara la escritura pública antes de la fecha en que se hizo, no puede sino calificarse de sorprendente tal planteamiento, ello por cuanto, dejando de lado, que nula incidencia tendría en relación con la invocada estafa procesal, solo faltaría que unas personas que ven cómo se incumplía por la promotora de la vivienda que habían adquirido su obligación de entregarla en una determinada fecha límite, con todos los perjucios que ello sin duda comporta, vinieran obligadas a hacer algún tipo de requerimiento a quien ha dejado de cumplir, por las razones que fueren, aquello a lo que se comprometió.
4.- Por último, irrelevante será las condiciones en que se alquilaron los inmuebles, así como el uso de las instalaciones de camping y que, en definitiva, ante los pagos que por ello hubieron de hacer los acusados, determinaron la reclamación civil que a la postre dedujeron con éxito contra la mercantil Pla de Cunit S.A. Ello debió ser objeto de debate en el juicio civil si se entendía que los perjuicios derivados para los acusados fueron inexistentes o la reclamación por ellos excesiva, más nada tendrá que ver con una presunta estafa procesal. En relación con este último punto, la acusación particular, apartándose de lo que realmente había sido su planteamiento acusatorio en el escrito de conclusiones provisionales elevadas finalmente a definitivas, aludió en su informe a que el engaño al juez civil habría venido determinado igualmente por cuanto se presentó ante el mismo unos supuestos perjuicios derivados de haberse visto precisados los allí demandantes a alquilar unos inmuebles como consecuencia del retraso en la entrega de la vivienda que habían adquirido, cuando en realidad lo que hicieron fue arrendar unos apartamentos para pasar unas vacaciones. Pues bien, considera el tribunal que ello constituía el fondo de lo que realmente se ventilaba en el pleito civil, es decir, si podía o no considerarse acreditado que los entonces demandantes habían sufrido unos determinados perjuicios a raíz del incumplimiento en que incurrió Pla de Cunit S.A. al no entregarles su vivienda en el plazo máximo estipulado, debiendo ser en el seno de dicho procedimiento donde se debatiera tal cuestión. Dicho ello, no puede dejar de añadirse que la prueba practicada ha revelado de modo más que evidente que los acusados se vieron forzados a alquilar los inmuebles para poder tener un sitio donde vivir mientras se les entregaba la vivienda que habían adquirido, sin que desde luego tratasen de aprovechar tal falta de entrega para disfrutar de unas vacaciones a costa de la promotora como, con falta absoluta de cualquier base, sostuvo insistente su dirección letrada en el proceso penal.
No puede cerrarse el razonamiento del tribunal sin justificar su negativa a suspender el juicio ante la ausencia de la testigo Dª Esmeralda . Es cierto que en la primera sesión se accedió a la petición de la acusación particular de suspender el juicio, una vez practicada la prueba que estaba preparada, ante la inasistencia al mismo de dicha mujer y de Dª Flora , personas que eran las propietarias de los inmuebles que alquilaron los acusados en los meses de julio y agosto de 2005. Tal suspensión respondió al deseo de ser extremadamente escrupulosos con el derecho a la prueba de las partes, ya que realmente el citado testimonio resultaba intrascendente habida cuenta que la parte acusadora centraba la estafa procesal en que los ahora acusados ocultaron al juez civil que disponían de una vivienda en Barcelona, de modo que absolutamente irrelevante resultaba lo que pudieran decir unas testigos que eran por completo ajenas a ello y que solo podrían deponer sobre el contrato de arendamiento que concertaron con los acusados. A la segunda sesión compareció solo la Sra Flora , no haciéndolo la Sra Esmeralda la cual hizo llegar al tribunal con antelación documentación acreditativa de que su marido padecía un cancer y precisaba de ingresos hospitario. Al entender el tribunal por lo razonado que el testimonio de la testigo era innecesario por lo ya razonado, acordó la continuación del juicio, velando además por el derecho de los acusados a un proceso sin dilaciones indebidas.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales devengadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Iván y Susana del delito de estafa procesal por el que fueron acusados, declarándose oficio las costas procesales devengadas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
