Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 313/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 495/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 313/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo núm. 495/09 appra
Procedimiento Abreviado nº: 140/07
Juzgado de lo Penal núm. 3 Vilanova
SENTENCIA Nº 313/2010
Ilmos. Sres/as. Magistrados/as
Presidente: D. Fernando Pérez Maiquez
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. Maria del Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 04 de marzo de 2010
Visto en nombre de SM. el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 495-2009 dimanante
del Procedimiento Abreviado nº
140/07 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova por delito de lesiones en el ámbito familiar, violencia doméstica
habitual y delito de amenazas.
Interpone recurso la acusación particular, Sra. Felicisima , representada por la Procuradora Nuria Fraile Antolín, y bajo la
Dirección letrada de D. Jacinto
Vicente Hernández. Es apelado el acusado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal, se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo. En la parte dispositiva de la resolución, que se tiene aquí por reproducida, se condena al acusado como autor de dos delitos de violencia de género, del art. 153.1 y 3º y otro de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 CP , absolviéndole del delito de violencia doméstica habitual y del de amenazas.
SEGUNDO.- La acusación particular interpuso recurso solicitando que se condenase también por el resto de infracciones criminales. El acusado, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito de oposición presentado, solicitó la confirmación de la sentencia dictada.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, tramitándose los recursos conforme a las prescripciones legales. Es Magistrada ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Maria del Carmen Domínguez Naranjo, quién expresa el parecer unánime del Tribunal. La fecha indicada es la de la deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por parte de la acusación particular. Se interesa en el recurso, que se condene además por delito de amenazas y violencia doméstica habitual, esgrimiendo como motivo legal "Quebrantamiento de normas y garantías procesales", si bien de su contenido se colige que el motivo real de recurso es "Infracción de precepto legal o Error de derecho, o en la calificación de los hechos". Añade como petición la condena en costas y que se incrementen las penas accesorias de prohibición de acercamiento.
El recurso debe acogerse parcialmente.
En cuanto al motivo principal, es decir la condena por el resto de delitos, debemos dejar sentado que en atención a la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional no pueden modificarse en perjuicio del reo los hechos históricos plasmados en el relato fáctico (STC 167/2002 : "es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art.795 (hoy art. 790 ) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción".
SEGUNDO.- Partiendo del relato de hechos probados -que deben permanecer incólumes al tratarse de infracción de ley-, y además por la doctrina constitucional antes mencionada, no se describen los delitos por los que se pretende la condena.
Efectivamente, de una lectura del relato fáctico, no advertimos, un específico y separado delito de violencia doméstica habitual y otro más de amenazas, ya que tal como fundamenta además de manera razonable y extensa la Juzgadora, los episodios violentos declarados probados ocurrieron en dos días concretos y el resto de situaciones vividas por la familia y anunciadas en su recurso o explicadas en el plenario no se recogen de manera específica en el relato de hechos que conducen al fallo (clima de terror y violencia continuada), siendo conocido que no se pueden cumplimentar en perjuicio del reo. Por ello, dos episodios violentos, por mucho que sean obviamente deleznables o constitutivos a su vez de 3 delitos, no pueden incardinarse, a su vez, en otro de Violencia doméstica habitual, que lógicamente requiere ese elemento de perdurabilidad, reiteración y habitualidad en el maltrato.
Por ello, los episodios declarados probados y ocurridos el día 03 de octubre de 2006 y 24 de marzo de 2007, no describen, ni colman los requisitos del tipo penal independiente de violencia doméstica habitual que debió recogerse en los hechos probados, y que reiteramos no podemos modificar en alzada en perjuicio del reo. El anterior argumento es extrapolable al delito de amenazas, toda vez que queda subsumido en el día 24-03-07, al no ser condicional y suceder en el momento de la agresión contra madre e hija.
TERCERO.- En lo referente a las peticiones adicionales, la primera de ellas, relativa al incremento de las penas accesorias, tampoco puede acogerse, ya que la Juzgadora impone la mínima establecida por el legislador, que ya ponderó la conducta al establecer la consecuencia punitiva en el artículo 57 CP .
Diferente suerte debe correr la última de las peticiones, que se va a estimar por los argumentos que se exponen seguidamente.
Si bien es cierto que anteriormente se venía exigiendo por la jurisprudencia del TS que la colaboración en la obtención de la condena fuera más o menos patente, no es menos cierto que aquel criterio fue abandonado hace tiempo por el vigente, reflejado en múltiples Sentencias del alto Tribunal (9 febrero 1981 [RJ 1981 502], 24 febrero 1983 [RJ 1983 1724], 7 julio 1984 [RJ 1984 3832], 15 abril 1987 [RJ 1987 2573], 6 abril 1988 [RJ 1988 2739], 7 marzo 1989 [RJ 1989 2506], 4 mayo 1989 [RJ 1989 4049] y 14 septiembre 1990 [RJ 1990 7320 ]), que no atienden al carácter relevante de la actuación de la parte acusadora particular, que por otro lado ha sido impecable, patrocinando el TS el criterio de comprender en las costas las que tengan aquel origen, salvo que la tesis mantenida por la acusación se aparte cualitativamente de la defendida por el Ministerio Fiscal; realicen peticiones inviables, inútiles o perturbadoras, lo que prácticamente reduce los supuestos a aquellos en que la acusación particular, más que una ayuda a la Administración de Justicia, constituye un obstáculo por sus tesis disparatadas o absurdas, siendo el Tribunal Supremo proclive a la inclusión de las costas del acusador particular sin que en la sentencia de instancia tenga que referirse siquiera el juzgador a la relevancia de la actuación de aquélla, e incluso, aunque se renuncie en el propio juicio a la indemnización civil (SSTS 7 marzo 1991 [RJ 1991 1933] y 11 diciembre 1989 [RJ 1989 9519 ]), doctrina que traída al presente supuesto conduce a incluir en la condena en costas, que lo será por 3/5, las también devengadas en esa proporción por la acusación particular, declarándose de oficio las de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la acusación particular, Doña. Felicisima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vilanova en fecha 10 de febrero de 2009 , para el Procedimiento Abreviado número 140-07 de los de dicho órgano jurisdiccional, en consecuencia revocamos parcialmente la misma en lo referente al pronunciamiento en costas de instancia en las que se deberán incluir las devengadas por la acusación particular. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 8 MARZO 2010, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
