Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 313/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4239/2010 de 06 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 313/2010
Núm. Cendoj: 41091370072010100380
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 4239/2010 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
SENTENCIA Nº 313/2010.
Rollo de Apelación nº 4239/2010.
Procedimiento Abreviado Rápido nº 83/2009.
Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla.
Magistrados:
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Francisco Sánchez Parra.
En Sevilla, a 6 de julio de 2010.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Justiniano , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero.- La Ilma. Sra. Magistrada- Juez de lo Penal dictó el día 20 de noviembre de 2009 sentencia cuyo Fallo dice lo siguiente:
"Que debo condenar y condeno a los acusado Justiniano Y Secundino , como autores criminalmente responsables de un delito consumado de robo de uso de vehículo de motor, del artículo 244.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIEZ MESES, A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, Y CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Paulina con 243,77 euros por los daños causados en el ciclomotor.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente.".
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
"Que los acusados Justiniano Y Secundino , ambos mayores de edad y sin antecedentes que deban computarse a efectos de reincidencia, entre las 16 y 23 horas del día 19 de febrero de 2009, se apoderaron del ciclomotor matrícula G-....-GZL , que su propietaria, Paulina , había dejado estacionado en la calle Guadiana de esta ciudad. Para ello, manipularon el sistema de arranque y fracturaron la barra antirrobo que le había colocado su dueña.
Los acusados, sobre las 23.10 horas, fueron sorprendidos por agentes pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía cuando circulaban en sentido inverso al de la marcha por la calle San Luis. Secundino conducía el ciclomotor, y cuando vio a los agentes, después de que Justiniano se apeara apresuradamente del vehículo, emprendió la huída, siendo perseguido por uno de los agentes que le dio alcance después de que colisionara con una señal de tráfico. Como una media hora después localizaron y detuvieron a Justiniano .
El ciclomotor fue recuperado por su propietaria con diversos desperfectos, producto de la manipulación del sistema de arranque y la colisión. Ascienden a 243,77 euros. El valor venal del ciclomotor ha sido establecido, según informe pericial, en 600 euros.".
Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Justiniano . Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 11 de junio de 2010. Finalmente, se ha deliberado el día 5 del mes en curso.
Hechos
Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada, salvo el último párrafo que se sustituye por el siguiente:
Único.- El ciclomotor fue recuperado por su propietaria con diversos desperfectos, producto de la manipulación del sistema de arranque y la colisión. No consta que el valor del ciclomotor supere los 400 euros.
Fundamentos
Primero.- El apelante, D. Justiniano , fue condenado en la primera instancia como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244 del Código Penal , al entender demostrados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.
El recurso del acusado sr. Justiniano se articula sobre dos motivos. Con el primero alega la inexistencia de pruebas o indicios capaces de desvirtuar su presunción de inocencia. Con el segundo y subsidiario motivo, alega que los hechos deberían ser calificados como falta del artículo 623.3 del Código Penal .
Segundo.- Conviene comenzar recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2002 , en la que se dice que"según venimos sosteniendo desde la TC S 174/1985, de 17 Dic ., a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria (TC SS 157/1998, de 13 Jul.; 120/1999, de 28 Jun ., por todas)".
Más concretamente la STS de 30-4-2002 señala las exigencias que debe reunir la prueba de indicios para ser tenida en cuenta de forma procesalmente correcta: "a) que estén plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar. e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí", añadiendo que "en cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.".
De otra parte, si bien el silencio o la futilidad de las manifestaciones del acusado nunca podrán justificar la inversión de la carga de la prueba, obligándole a demostrar su inocencia, "puede servir acaso para corroborar su culpabilidad" (STC 220/1998, con expresa invocación de la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8-2-1996 , Caso Murray contra Reino Unido). En igual sentido la STC 202/2000, de 24 de julio , también en un caso de prueba indiciaria, afirmó que "según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria", lo que evidentemente no es el caso.
Tercero.- Pues bien, es el caso que en cuanto al primer y principal motivo de la apelación el recurso de limita a afirmar que "no se ha aportado ni un solo dato objetivo que permita acreditar el robo del vehículo pro mi m mandante". Este es lo único que se dice, de modo, que, sin dedicar una sola línea al material probatorio practicado y prolijamente valorado en la sentencia, el letrado del recurrente concluye hablando de "ausencia de pruebas que permitan acreditar la autoría de mi mandante".
Asi las cosas, puede decirse que tamaña falta de motivación del recurso es causa "per se" para el fracaso de este motivo. Más aún ante la absoluta razonabilidad del juicio valorativo desplegado en la sentencia al aquilatar los indicios existentes: 1) la proximidad temporal entre el momento en que la dueña del ciclomotor lo dejó estacionado (16 horas) y el momento en que el apelante fue visto pro los agentes policiales circulando como usuario de dicho vehículo en contramano por la calle San Luis de esta ciudad (23,30 horas); 2) la proximidad espacial entre el lugar donde se sustrajo el vehículo (calle Guadiana) y el de la detención (calle San Luis), ambas separadas por apenas cuatro o cinco manzanas; 3) los daños que el ciclomotor presentaba, que incluían el forzamiento y manipulación de su sistema de arranqe, y 4) el incontrovertible hehco del uso por los dos acusados del vehículo, que, referido a un ciclomotor con esos daños tan visibles, era base fáctica suficiente para la apliación del artículo 244 del Código Penal .
Por todo ello, dado que la Juez de lo Penal gozó de los beneficios que reportan la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, no puede sostenerse que su juicio de inferencia sea contrario a las reglas de la lógica y de la experiencia, procediendo desestimar el recurso. Más aún si se tiene en cuenta la actitud del acsuado en el plenario negando todo, incluso el circular a bordo del ciclomotor.
Cuarto.- En lo que al motivo subsidiario atañe, este tribunal no puede sino expresar que no considera plenamente demostrado que el valor del ciclomotor en cuestión superase el tope legal necesario para que los hechos puedan considerarse delito del artículo 244 del Código penal , esto es, los 400 euros, a partir de los cuales podría hablarse de delito en vez de la falta del artículo 623.3 del mismo texto legal.
En todo caso, conviene precisar que para cifrar el valor venal del vehículo en 600 euros no consta que el perito examinase el vehículo en cuestión (artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ya que se basó exclusivamente en "los documentos que al respecto obran en el expediente", que en la fecha de emisión del informe era ninguna. Tan sólo se disponía de lo manifestado por la dueña del ciclcomotor a la Policía, declaración en la que, al igual que sucedió en el plenario, no fue preguntada por la antigüedad ni forma y precio de adquisición del repetido vehículo. El informe no fue ratificado ante la autoridad judicial ni el perito informó en el plenario.
Tampoco con posterioridad a la emisión de aquel informe pericial se aportaron los documentos del ciclomotor, de forma que en cuanto a su antigüedad ninguna información hay. Examinada la grabación videográfica del plenario, se observa que ampoco se preguntó en el plenario a la dueña del vehículo si había reparado los daños, de modo que por su importe se hubiera podido detemrinar por notoriedad y proporción cuál fuera un valor razonable del ciclomotor.
En consecuencia, ante tamaña falta de datos objetivos sobre el valor del vehículo sustraído, no cabe hablar de que se haya practicado en este orden de cosas una prueba suficiente para dar un salto cualitativo de tanta entidad como es sancionar por un delito de hurto de uso (esa fue la acusación del Fiscal y la calificación de la sentencia, aunque por error se hablase de delito de robo de uso en su Fallo). Las dudas derivadas de la inexistencia de una prueba contundente han de resolverse a favor del acusado, de modo que solamente puede ser condenado como autor de una mera falta del artículo 623.3 del Código Penal , procediendo que sea condenado el recurrente al pago de las costas correspondientes de la primera instancia como si de un Juicio de Faltas se tratase. Decisión ésta que, por aplicación analógica del artículo 903 relativo al recurso de casación, será extensiva al otro codnenado, D. Secundino .
En atención a lo anterior, vista la entidad de los hechos y las cirucnstancias de los culpables (amplios historiales delictivos), se opta por imponer la pena de multa y se estima proporcionado imponerla en la extensión del máximo legal (2 meses), con la misma cuota diaria impuesta ya en sentencia para el delito, es decir, 6 euros, que se pide se reduzca a 2 euros en el suplico del recurso sin ser expresamente cuestionada su cuerpo argumental ni darse argumento alguno para ello,
Todo lo que se acaba de exponer supone la estimación parcial del recurso de apelación.
Quinto.- Puede, finalmente, añadirse que, con base en lo argumentado para estimar el recurso subsidiario, la indemnización a pagar por ambos codnenados deberá fijarse en ejeucción de sentencia sin que el importe así determinado pueda superar el pedido por la acsuación y establecido en la sentencia recurrida (243,77 euros).
Sexto.- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Justiniano .
Revocamos parcialmente la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2009 por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal en el sentido de condenar a D. Justiniano y D. Secundino como autores de una falta de hurto de uso a la pena para cada uno de DOS MESES DE MULTA, con dos euros de cuota diaria, así como al pago porf cada uno de la mitad de las costas de la primera instancia como si de un Juicio de Faltas se tratase.
La pena de multa deberá satisfacerse de una sola vez dentro de los 30 días naturales siguientes a aquél en que cada reo sea requerido de pago en ejecución de sentencia. De no satisfacerse voluntariamente o por vía de apremio, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Asimismo el importe de la indemnización a favor de Dª Paulina , a pagar conjunta y solidariamente por ambos condenados, se fijará en ejeucción de sentencia sin que el importe así determinado pueda superar la cantidad de 243,77 euros.
Se mantienen los restantes pronunciamientos del Fallo de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de al presente resolución.
Declaramos de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
