Sentencia Penal Nº 313/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 313/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 517/2011 de 13 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 313/2011

Núm. Cendoj: 10037370022011100300

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00313/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 51 2 2008 7010793

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000517 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000273 /2008

RECURRENTE: Octavio

Procurador/a: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Letrado/a: MARCIAL HERRERO JIMENEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 313 - 2011

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

DOÑA Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

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ROLLO Nº: 517/11

JUICIO ORAL Nº: PA 273/08

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE PLASENCIA

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En Cáceres, a trece de septiembre de dos mil once.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo PENAL N.1 DE PLASENCIA, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de CALUMNIA, contra Octavio , se dictó Sentencia de fecha 4 de marzo de 2011 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " El 8 de noviembre de 2006, Don Octavio presidente de la Agencia Extremeña de la vivienda, del Urbanismo y el Territorio compareció en el Salón Noble del Ayuntamiento de Plasencia, ante diversos medios de comunicación, tanto prensa escrita como radio y televisión, tras haberlos convocado, a la vista de las manifestaciones que la "Abusos Urbanísticos No En Extremadura" (AUNEXT), de la que es Presidenta Doña Piedad , estaba vertiendo sobre el Plan General Municipal (PGM)" de Casar de Palomero.

En dicha rueda de prensa, D. Octavio inflingió falsas imputaciones o, al menos, con evidente desprecia hacia la verdad y con conocimiento de su falsedad, contra Doña Piedad , con evidente ánimo de lesionar su honor, atribuyéndole la comisión de un delito de estafa

En la rueda de prensa que el Sr. Octavio convocó para el 8 de noviembre de 2006, éste afirmó, en el trascurso de la misma rotundamente con el único fin de lesionar el honor de Doña Piedad que ésta "pretende legalizar una situación de auténtica estafa , al haber vendido a unos vecinos "un aprovechamiento en suelo rústico que, sin embargo, no se traduce en poder registrarlo en el Registro de la Propiedad: primero, porque es rústico, y segundo porque el que les ha permitido construir viviendas mediante precio sigue manteniendo el terreno a su nombre porque, como no puede hacer esa venta ilegal, ni esa parcelación ilegal, ha estafado abiertamente a esos vecinos, que se encuentras desasistidos.

Tras esta exposición, reiteró que esta acción se trataba "lisa y llanamente de una estafa ".

Don Octavio hizo una referencia específica a la "Presidenta de esa asociación", eso es, doña Piedad , de la que afirmó tener interés en que el Ayuntamiento se pusiese de acuerdo con ella en la elaboración del PGM por ser "la propietaria del mayor porcentaje de suelo que hay en la localidad" y por este motivo, la misma estaría interesada, según el Sr. Octavio , en "hacer ella el Plan General, para que después el Ayuntamiento lo sancione".

El acusado añadió en la referida de prensa que los medios que se estarían utilizando para acabar con la aprobación del mencionado plan era la difusión entre los vecinos del miedo de que, si el PGM saliese adelante, sus casas se las "van a tirar", engañando así "torticeramente a la mayor parte de la población!, utilizando "el chantaje, el miedo y la mala información", e intentando convencer a los vecinos para que no hablen con el alcalde.

El acusado manifestó en la repetida rueda de prensa estar dirigiéndose a la Presidenta de la asociación, perfectamente identificada en la persona de Piedad , por si decidiese llevarle a los Tribunales, donde estaría "encantado de acusarle de ser la "responsable de este hecho" y de que "ha estafado a esos vecinos".

El mismo día 8 de noviembre de 2006, el Sr. Octavio compareció ante los medios, tras conceder una entrevista en el programa "la otra cara de la luna" retransmitido por Canal Norte TV, reafirmándose en las falsas imputaciones de delito de estafa contra Doña Piedad , si bien bajo la hipótesis de que fuera verdad lo que le habían contado.

La Sra. Piedad no consta que estafara a nadie, y jamás se ha interpuesto la más mínima acción penal contra ella.

La referida rueda de presa fue retransmitida tanto por Canal Norte Televisión haciéndose eco de la misma el Periódico de Extremadura.

La difusión de la imputación falsa del delito se produjo ante una pluralidad de personas que ocasionó a Doña Piedad un grave perjuicio personal, llegando a sufrir cuadros de ansiedad.

En fecha 20 de abril de 2007, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, se celebró el pertinente acto de conciliación, sin avenencia.

FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Octavio , como responsable en concepto de autor conforme a lo establecido en el art. 28 del Código Penal , de un delito de calumnias del art. 205 de CP a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y abono de costas incluidas las de la acusación particular

Igualmente deberá indemnizar a Doña Piedad por los perjuicios morales causados en la suma de TRES MIL EUROS, así como hacer público y a su costa el fallo de la presente sentencia en los diarios de Extremadura y Hoy.."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Octavio , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 5 de septiembre de 2011.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

Fundamentos

PRIMERO.- En el primero de los motivos del recurso especifica la parte apelante una serie de cuestiones tales como error en la valoración de la prueba, inexistencia de prueba, arbitrariedad de la sentencia e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Alguna de estas cuestiones difícilmente pueden estar agrupadas porque son incompatibles entre sí. Por una parte no puede haber inexistencia de prueba, y por otra un error en la valoración de la misma, así como tampoco puede haber una sentencia arbitraria que supone una falta absoluta de fundamentación, para a la vez exponer el error en esa misma fundamentación. En fin, basten estas precisiones para centrar el tema que realmente se pretende discutir y no traer a colación cuestiones que por objetivas difícilmente pueden ser contradichas.

A saber, que el acusado convocó una rueda de prensa en la que antes de comenzar se quiso asegurar que estaban todos los medios convocados, difícilmente es discutible, lo que manifestó en esa rueda de prensa deviene por los mismos motivos incólume, al contar por pruebas obrante en autos, como es la grabación de estos actos y si todo ello fuera poco, se cuenta con la también grabación de la entrevista que horas después se emitió por una televisión local.

Con este material comenzar negando la existencia de pruebas sobre los hechos que se le imputan como tales hechos realmente debe ya descartarse. Otra cosa es que con esas frase y expresiones, por cierto reiteradas y repetidas casi en los mismos términos una y otra vez en esa rueda de prensa, las hiciera con conocimiento o no de su falsedad, es una cuestión que podemos analizar si efectivamente hay o no prueba de ello, y de si habiendo prueba, podemos valorar la misma para llegar a la concurrencia de ese elemento constitutivo del ilícito que al final pertenece a la psique del sujeto, pero sobre los hechos que en el desarrollo del motivo del recurso no llegan a discutirse, no cabe duda alguna y debe dejarse asentado ya desde este inicio del recurso.

SEGUNDO .- El conocimiento de la falsedad de los hechos que fueron afirmados por el acusado en rueda de prensa ha sido objeto de debate a lo largo tanto de la instrucción de la causa como en el plenario, y lo primero que hay que apuntar es que lo que ampararía una absolución del apelante por este motivo no es que fuera conocedor de su falsedad, sino que cuando profirió esas imputaciones a la persona a la que se estaba refiriendo conociera la verdad de los hechos, es decir, cuando se exponen hechos que se dice conocer, se aportan datos concluyentes sin haber comprobado o adoptado la más mínima diligencia para comprobar, si no la verdad de ello, sí al menos la aproximación certera se está cometiendo un desprecio a la verdad o falsedad de los hechos, un absoluto menosprecio de esa posible verdad, y si no se conoce la verdad es porque los hechos se emiten conociendo su falsedad, o al menos con un absoluto desprecio a la posible constatación de un acercamiento a la realidad de los mismos, ( STS de 1-2-1995 ). Si este acusado, en la tan repetida rueda de prensa, no solo expuso unos hechos concretos y determinados, sino que se permitió una calificación jurídica de los mimos, explicando en qué consistían, no se hizo, sino repetimos con conocimiento de su falsedad.

TERCERO.- Seguidamente expone la parte como esas expresiones no han tenido ninguna repercusión mediática. Difícilmente puede decirse que no se ha tenido repercusión mediática cuando nos encontramos ante una rueda de prensa donde se convocan precisamente a los medios de comunicación para difundir lo que se dice, y a la vez, y si ello fuera poco, esa rueda de prensa fue retransmitida por una televisión local, y además lo recogido en el art 206 del CP es que la imputación de un delito a una persona se haga con publicidad, y la publicidad ya se consuma cuando se convoca a un grupo de personas para emitir esas imputaciones, más aún si esas personas están encargadas y su trabajo consiste en dar publicidad a través de los medios de comunicación de lo que se va a decir. A mayor abundamiento véase el art 211 CP .

CUARTO.- Sobre la exceptio veritatis, no es suficiente con exponer ciertas infracciones de carácter administrativo, que tampoco constan como tales infracciones con la consiguiente sanción y declaración de que así sea para asemejarlas a la comisión de un delito como se hizo en los hechos que ahora se enjuician.

Lo que se recoge para dejar en licitud lo que en principio es ilícito es acreditar que es cierto lo que se afirma, haber adoptado las diligencias necesarias para comprobar que esos hechos constitutivos de un delito están revestidos de características fácticas que le confieren una certeza para ser expuesto públicamente con atribución de su comisión a una persona que es lo que en definitiva se hace en el delito por el que fue acusado el ahora apelante. Y en las actuaciones no consta el más mínimo indicio, no ya de que este acusado hubiera efectuado la más mínima comprobación o hay expuesto la base certera y constatable de su decir, sino que antes bien, lo expuesto no tenía ni tiene soporte fáctico real como el expuesto, lo que hace decaer esa exceptio, que por tal era esa parte la que habría tenido que cumplimentar sobradamente.

En las actuaciones sólo consta que la querellante hace muchos años vendió algunos terrenos en el término municipal de Casar de Palomero, de ahí a atribuirle la comisión de un delito de estafa, que además el acusado especificó en qué consistía porque había vendido esos terrenos que no se podían escriturar, que no se podían construir, y que con ello había estafado a los adquirentes porque había vendido suelo para construir cuando era terreno rústico, y además añadiendo, en algunos casos, como si lo vendido hubieran sido una casa, casa que ahora los jóvenes adquirentes no tenían, no puede sino reputarse que ese aserto fáctico no responde a actuaciones reales que la querellante haya llevado a acabo, y menos aún, con una calificación jurídica precisa y determinada, como hace la parte recurrente.

QUINTO.- A igual conclusión debemos llegar al referirnos a la inexistencia del elemento subjetivo del injusto. cuando una persona, y reiteramos, convoca una rueda de prensa donde lleva pensado y meditado lo que va a decir y para eso la convoca, véase que las manifestaciones del acusado no se producen por preguntas o interpelaciones, sino automáticamente por él mismo, porque para ello ha convocado a los medios, y en este discurso se imputa la comisión de un delito a una persona identificada, delito que reitera y especifica tanto por su nombre técnico, estafa, como detallando el por qué se produce, con qué hechos, e incluso dando los detalles que el mismo quiere sobre los supuestos perjudicados-víctimas de ese delito, jóvenes que compran y no tiene casa, que es terreno rústico y no pueden inscribir, que no pueden edificar cuando se compra para eso, etc. Y ello se hace a sabiendas de lo que significa, y se le atribuye, ello constituye el ánimo subjetivo del delito de calumnias.

SEXTO.- La inexistencia de daño moral. En la sentencia no se recoge que este daño moral está constituido por una lesiones concretas y específicas de carácter psíquico, sino por la tribulación que en cualquier persona se produce cuando esa persona es vilipendiada, imputándole un engaño con ánimo de lucro a sus convecinos, lo cual sin duda alguna y sin mayores consideraciones representa el daño moral que no necesita mayores acreditaciones, como reiteradamente ha expuesto el TS en las sentencia que se citan en la resolución recurrida. Hay delitos en los que ese daño moral se presume y no hace falña mayor acreditación, como la lesión al honor y la consideración de una persona que es precisamente el bien jurídico protegido por estos ilícitos, ( STS de 17-6-91 y 18-10-85 ).

SÉPTIMO.- La individualización de la pena se encuentra ajustada a los razonamientos esgrimidos por la juzgadora de instancia, debe recordarse que la imputación fue reiterada y prolongada, no sólo en la rueda de prensa, sino en la entrevista posterior, que como decimos estaban ambas actuaciones encaminadas a exponer estas cuestiones constitutivas de este delito por el que ahora se condena al apelante. Y la cuantía de la multa se encuentra igualmente acorde con una persona con determinada solvencia económica como es este supuesto.

OCTAVO.- Sobre la publicidad de la sentencia poco va a aportar esta nueva resolución de la Sala, repitiéndonos otra vez, cuando un delito de calumnia se comete queriendo y buscando la publicidad de lo que constituye ese delito como es el caso, la sentencia donde se determina la comisión del delito, y por lo tanto la falsedad de lo expuesto con publicidad, es una cuestión que la legalidad no responde sino a la justicia material.

NO VENO.- Las dilaciones indebidas que se pretenden por primera vez sean acogidas en esta alzada, olvidando la parte que las alega que este juicio no pudo celebrarse en un tiempo más razonable porque esa misma parte solicitó hasta en tres ocasiones la suspensión del juicio que ya estaba señalado, no puede tener sino respuesta negativa. La parte estaba en su derecho de pedir, y así se le reconoció, esa suspensión por coincidencia de señalamientos, pero ahora no puede ampararse en una situación que ella misma ha provocado con suspensiones reiteradas, como decimos de hasta en tres ocasiones, para pedir que ello se tenga en cuenta para acoger una atenuante porque, siguiendo el reiterado criterio del TS esta atenuante no tiene cabida cuando la dilaciones se deben, o al menos ha contribuido en gran medida la parte que la alega, a su producción.

DÉCIMO.- Sobre la prescripción de la falta, cuando los hechos se cometen el 8 de noviembre de 2006, y la querella se interpone el 2 de febrero de 2007, y el 8 de mayo de 2007, folio 43 de las actuaciones, se admite a trámite mediante auto de esa fecha, y se acuerda tomar declaración en calidad de imputado al ahora apelante, no requiere mayores consideraciones, el plazo de un año, ni con la más proclive interpretación del TC a la prescripción, podría ser acogida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Octavio contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 4 de marzo de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndole las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante-condenada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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