Última revisión
15/09/2011
Sentencia Penal Nº 313/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 153/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 313/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
S E N T E N C I A N º 313/2011
Ilmo. Sr. Magistrado
Don Blas Rafael Lope Vega
Apelación de Juicio de Faltas número 153/2011-MB
Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número1 de Arcos de la Frontera. Juicio de faltas 19/2010.
En Jerez de la Frontera a quince de septiembre de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, constituida como órgano unipersonal al tratarse de un recurso contra sentencia dictada en juicio de faltas, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2010 . Es apelante Urbano . Son apelados:
- Juan Luis
- Arcadio
-El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida se dictó el 10 de mayo de 2010 y en ella se condenó a Urbano como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del código penal a una pena de multa de 40 días con cuota diaria de 5 euros y como autor de una falta de daños a una pena de 15 días de multa con cuota diaria de 5 euros. Además se condenó a Urbano a abonar a Juan Luis la cantidad de 447 euros y se absolvió a Juan Luis y a Arcadio de la imputación planteada contra ellos.
SEGUNDO.- La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: "1º.- El día 2 de julio de 2007, en torno a las 18:30 horas, Urbano se presentó en el domicilio de Juan Luis en la calle Matrera de la ciudad de Arcos de la Frontera, y allí se abalanzó contra Juan Luis, a quien golpeó de modo reiterado con motivo de ciertas desavenencias anteriores. Urbano provocó, igualmente, de modo deliberado, ciertos destrozos en el mobiliario de la vivienda de Juan Luis cuyo importe ascendió a 57 euros. No se ha acreditado que Juan Luis agrediese a Urbano durante el desarrollo de estos hechos. No se ha demostrado que Arcadio participara en la agresión ni en los destrozos.
2º.- Como consecuencia de la agresión sufrida, Juan Luis sufrió contusión en el pómulo izquierdo y hematoma en el ojo izquierdo; tales heridas sanaron en 15 días -3 de ellos impeditivos para el desarrollo de las tareas habituales del lesionado- sin que quedaran secuelas y sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico".
TERCERO.- La sentencia ha sido recurrida por Urbano que ha alegado que el juicio se celebró sin que el pudiera defenderse porque se encontraba en Inglaterra por razones de trabajo , añadiendo el recurrente que previamente a la celebración del juicio había remitido al juzgado un fax en el que indicó que no iba a poder estar en España en la fecha de celebración del juicio y pidió su suspensión. En el recurso de apelación se alega que el recurrente no habría cometido los hechos por los que ha sido condenado y que habría sido víctima de una trampa de los denunciados. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación considerando que la Sentencia recurrida es ajustada a derecho. Tras la correspondiente tramitación, las actuaciones fueron recibidas en esta sección de la audiencia Provincial, donde fueron turnadas, quedando pendientes del dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 131-2º del código penal indica que las faltas prescriben a los 6 meses. En las presentes actuaciones se produjo una paralización de las actuaciones superior a seis meses entre el 22 de junio de 2010 (fecha de presentación del recurso de apelación, según consta al folio 127) y el 10 de enero de 2011, fecha de la providencia que ordena unir ese escrito y que tiene por interpuesto el recurso de apelación. Por ello procede declarar la prescripción de la posible falta, sin que esa conclusión cambie porque se hubiese dictado ya la Sentencia del juicio de faltas en primera instancia, pues dicha Sentencia no era firme, ya que había sido recurrida y cuando se produjo la inactividad procesal fue durante la tramitación del recurso de apelación. No puede aplicarse el plazo de prescripción más amplio del artículo 133 del código penal pues está previsto para las penas impuestas por Sentencia firme y ese no es el caso, de acuerdo con el razonamiento que expuso la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de octubre de 2001 (E.D.J. 2002/37683) :
"Alega el recurrente que en los casos en que, como ahora ocurre, se ha dictado Sentencia condenatoria , pero ésta no ha alcanzado firmeza por haber sido recurrida, hay que estar en orden a la posible prescripción , a los plazos señalados para la de los delitos, y no de las penas. Añadiendo que en estos casos excepcionales la pena a tener en cuenta es la ya impuesta en la Sentencia y no la que de manera abstracta podría corresponder al delito por el que se condena.
Aceptando que dado que la Sentencia no ha llegado a alcanzar firmeza respecto a Urbano ., estamos ante un problema de prescripción del delito, que puede ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento o cuando alguna de las partes introduzca el debate sobre su concurrencia, la cuestión se centra en determinar si para elegir el plazo de prescripción hay que atenerse a la pena legalmente establecida para el delito de que se trate , o a la pena que efectivamente proceda imponer al autor concreto del mismo."
Se acepta expresamente por el Tribunal Supremo que al no haber alcanzado firmeza la sentencia se está ante un supuesto de prescripción de la infracción penal (delito o falta) y no ante un supuesto de prescripción de la pena. Por otro lado se indica que la prescripción es apreciable de oficio según reiterada Doctrina del Tribunal Supremo recogida también en Sentencia de 29 de septiembre de 2003 (EDJ 2003/127588):
"...ya que es constante y pacífica jurisprudencia la de que la prescripción, en su doble faceta procesal y sustantiva, es cuestión de orden público que puede aplicarse de oficio, no sólo en la instancia sino incluso en trámite casacional."
SEGUNDO.- La declaración de prescripción de la falta supone que quede sin efecto la condena y también procede la declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia y que se deje sin efecto la condena al abono de las costas de la primera instancia. En cuanto a la absolución de Juan Luis y de Arcadio, procede mantenerla ya que ese pronunciamiento no fue recurrido.
VISTOS los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declaro prescrita la acción penal para perseguir la posible falta que pudiera haber cometido Urbano por los hechos por los que se ha seguido el presente juicio de faltas. Revoco la Sentencia recurrida y dejo sin efecto la condena impuesta a Urbano a quien absuelvo de la falta por la que fue condenado en primera instancia , dejando sin efecto también la condena al abono de responsabilidad civil derivada de la comisión de la falta. Mantengo la absolución de Juan Luis y de Arcadio, pues ese pronunciamiento no fue recurrido.
Declaro de oficio las costas de esta segunda instancia y dejo sin efecto la condena en costas de la primera instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así , por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en el día de su fecha , estando celebrando audiencia pública. Doy fe
