Sentencia Penal Nº 313/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 313/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 22/2012 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 313/2012

Núm. Cendoj: 03014370022012100235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2012-0000742

ROLLO DE APELACIÓN Nº 22/2012

JUICIO DE FALTAS Nº 371/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 313/2012

En la ciudad de Alicante a 18 de junio de 2012.

El Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante , en juicio de faltas nº 371/2011, sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA EN TRÁFICO , habiendo actuado como parte apelante Saturnino , Luis Enrique y Aquilino asistidos de la letrada Dª. Josefa Isabel Cases Martínez y como parte apelada Doroteo y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representados por la Procuradora Dª Silvia Pastor Berenguer y asistidos del Letrado D. Francisco Daniel Ruiz Gonzalez.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Que el día 19 de Febrero de 2011,a la altura de la Urbanización Ciprés, en las proximidades del Hospital de S. Juan,se produjo una colisión entre el vehículo, matrícula E- ....-QX , conducido por D. Saturnino , único ocupante del coche, y el vehículo, matrícula ....- VSD asegurado en la Cía. Línea Directa. Como consecuencia de la colisión, Saturnino sufrió lesiones, que precisaron además de la primera asistencia de tratamiento médico, estando 60 días lesionado, de los cuales 11 estuvo incapacitado para sus labores habituales, teniendo gastos médicos por importe de 1.095€. No ha quedado, en modo alguno acreditado que el denunciado fuese quién condujese el vehículo, matrícula ....- VSD , siendo la causa del accidente el colisionar por alcance el vehículo ....- VSD al vehículo E- ....-QX ." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a D. Doroteo , de los hechos objeto de las presentes actuaciones, declarándose de oficio las costas procesales."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Saturnino , Luis Enrique y Aquilino se interpuso el presente recurso alegando Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 22/2012, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso plantea el recurrente la nulidad del juicio y de la Sentencia de instancia al no registrar el soporte en el que se grabó aquel el sonido, por lo que resulta imposible valorar el resultado de las diferentes declaraciones prestadas, situación que estima le genera indefensión.

Ha manifestado reiteradamente el Tribunal Constitucional que la indefensión proscrita por el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquella que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Además, la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE , ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso ( SSTC 43/1989 , 123/1989 , 101/1990 , 105/1995 , 118/1997 , 72/1999 , 74/2001 , 162/2002 , 307/05 , 85/06 ó 156/07 , entre otras muchas).

Para valorar la posible indefensión debemos atender a las posibilidades de revisión de la prueba personal que tiene un órgano de apelación cuando la Sentencia de instancia resultó absolutoria. A tal efecto, debe partirse de la premisa de que en nuestro sistema el derecho a la segunda instancia, que es tributario del artículo 24 CE , no tiene el mismo alcance cuando el pronunciamiento es absolutorio o condenatorio. Esta diferencia resulta ya patente al analizar los diferentes instrumentos internacionales vigentes en nuestro ámbito. En primer lugar el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de Nueva York de 16 de diciembre de 1966 (PIDCP), reconoce que:

"toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito en la ley".

No se contiene un precepto similar con relación a las Sentencias absolutorias.

En el mismo sentido, el artículo 2.1 del Protocolo Adicional n.º 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH ):

"toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tiene derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sean examinadas por un tribunal superior".

El Tribunal Constitucional refleja en su Jurisprudencia dicha diferencia, y así, desde la Sentencia 167/02 (Pleno), doctrina seguida, entre otras, en las Sentencias 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 28 , 94 , 96 y 128/04 , y 43 , 130 y 170/05 , 309 , 317 , 347 y 360/06 , 142/07 , 180/08 , 1/10 ó 142/11 , ha concluido que una Sala de apelación no puede modificar la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia, para revocar un fallo absolutorio y acordar la condena. Argumenta la citada Sentencia que:

"Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha quedado expuesta antes en sus líneas esenciales, debe prosperar la queja de los recurrentes, pues se debe considerar que ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción...

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba ..., la Audiencia Provincial, al pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los recurrentes en amparo, debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación." En estas condiciones la posible nulidad del juicio, con celebración de otro en el que no debe descartarse pudiera modificarse el sentido del fallo, resulta desmesurado cuando en esta alzada no puede revisarse la valoración que el Juez a quo efectuó de la prueba personal. En contra de lo manifestado en el recurso, la inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).

Afirma la STC 2/2010 , en su fundamento cuarto que

"En el presente supuesto la Audiencia Provincial de La Coruña directamente consideró que con el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral ante el Juez de lo Penal resultaba suficiente para revalorar las pruebas de carácter personal practicadas en aquel juicio, determinantes de la culpabilidad, declarando además en la Sentencia núm. 250/2006 recurrida, que el Juez de lo Penal de Santiago de Compostela había incurrido en error de calificación, fijando por ello un nuevo relato de hechos probados que desembocaba en la condena de quien había sido inicialmente absuelto. Al actuar así, y sin esgrimir una causa que impidiere la nueva comparecencia de los acusados y testigos (pruebas personales), olvidó -por más que se le había solicitado por la contraparte de apelación- que privaba al recurrente del derecho constitucional a la inmediación, y que se inhabilitaba para revalorar la credibilidad de dichas pruebas personales en segunda instancia sin nueva vista. Por ello, en aplicación de la referida doctrina, cabe estimar vulnerado el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE "

Por todo ello, desestimo la solicitud de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO.- Partiendo de las premisas analizadas en el Fundamento anterior poco margen se aprecia para valorar los argumentos del recurrente.

El hecho de advertir a los testigos de la posibilidad de incurrir en delito de falso testimonio es una exigencia legal. Es más, resulta habitual remarcar esta información en atención a las circunstancias del caso e incluso al sentido de la declaración prestada, por lo que no aprecio que pueda tacharse de predeterminación del fallo.

Con relación a la posible revisión de la valoración de la prueba, se trata de prueba de carácter personal, por lo que no cabe modificar en esta alzada las conclusiones alcanzadas en instancia.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Saturnino , Luis Enrique y Aquilino , contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante , en el juicio de faltas nº 371/2011, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución declarando de oficio las costas de la alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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