Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 313/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1061/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 313/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100468
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00313/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0002667
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001061 /2012 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000125 /2012
RECURRENTE: Nazario
Procurador/a: SANDRA MOSTEIRO COSTA
Letrado/a: ANA SANCHEZ-ANDRADE SAAVEDRA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 313
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1061/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 125/2012, seguidas de oficio por un delito de robo con violencia o intimidación, figurando como apelante el acusado Nazario , representado y defendido por los profesionales ya indicados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA con fecha 12-06-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno Nazario , como autor con la concurrencia de la circunstancia agravante de responsabilidad de ejecución del hecho mediante disfraz del art. 22.2ª del C. Penal y de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del C. Penal , de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA CON USA DE INSTRUMENTO PELIGROSO de los arts. 237 y 242.1 y 2 del C. Penal , imponiéndole la pena de CUATRO AÑOS, 3 MESES y 1 DIA DE PRISION, con la Pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
Asimismo Nazario deberá abonar a Anibal 400 euros, así como la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia, por las linternas de las que se apoderó el acusado, con aplicación de los intereses legales correspondientes, esto es, con aplicación en caso de mora de lo dispuesto en el art. 1.108 del C. Civil y en el art. 576 de la LEC/2000 , y Todo ello con imposición al condenado , de las costas del presente proceso".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Nazario , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 05-07-2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 19-07-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El ahora recurrente, que ha sido condenado como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y ejecución del hecho mediante disfraz, recurre esta sentencia invocando una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, y, directamente relacionado con esta presunta vulneración alegada, una incorrecta valoración de la prueba; asimismo entiende el recurrente que la sentencia impugnada incurre en una vulneración de la tutela judicial efectiva por, según se dice en el recurso, su falta de motivación. Ninguna de estas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicará, puede prosperar.
Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, por cuanto este último sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por tanto, la aplicación del principio "in dubio pro reo" se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el "dubio" sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.
Por otra parte, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con visionado de la grabación del juicio, se estima que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. En particular, y en cuanto al testimonio prestado por el perjudicado-testigo Anibal , debe recordarse (así, sentencia del Tribunal Supremo de 02/12/2010 ) que su valoración no está sujeta a ninguna exigencia y sí únicamente a unos criterios (ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación) que permitan comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, como resentimientos o venganzas, y que la declaración aparezca, en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria. En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29/06/2011 señaló que "la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso con criterios objetivos".
Aplicando las anteriores consideraciones al presente supuesto, ha de llegarse a la misma conclusión alcanzada en la sentencia apelada, esto es, que el testimonio prestado por Anibal permite estimar como debidamente acreditada la comisión por el acusado Nazario del delito de robo con violencia, con uso de instrumento peligroso, cuya autoría le fue imputada. Así, no consta que el perjudicado y el acusado estuvieran previamente enemistados, pues Anibal manifestó conocer únicamente de vista, como vecino del barrio, a Nazario , el testimonio incriminatorio prestado por el perjudicado fue mantenido en lo esencial tanto en la denuncia que, el mismo día en que acaecieron los hechos, formuló en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de A Coruña como en su declaración prestada en el acto del juicio, y el referido testimonio, como acto seguido se expondrá, se encuentra corroborado por la declaración prestada en el plenario por el testigo Juan .
Así el perjudicado manifestó que en la mañana del día 28 de enero de 2012, y cuando se encontraba en el interior de la ferretería por el regentada, se había visto sorprendido por la irrupción en el local de un hombre que, tras abordarlo de manera repentina, la había puesto un cuchillo a altura del cuello al tiempo que le decía "dame el dinero", reaccionando dando un grito ante lo cual el asaltante le había dicho "que te calles, que te mato" exigiéndole que le llenara una bolsa con dinero, lo que Anibal había hecho, marchándose finalmente esta persona del local llevándose unos 400 euros en monedas y unas linternas. Indicó también Anibal que el autor de los hechos portaba una gorra en la cabeza y una bufanda tipo "braga" al cuello con la que se cubría parcialmente el rostro, del que solo se le veían los ojos. Por último, y respecto al autor de los hechos, en la denuncia que formuló en dependencias policiales Anibal manifestó (lo que ratificó en el plenario) que creía que podía tratarse de un antiguo cliente de la ferretería que, un tiempo atrás (que en la denuncia policial situó en un mes y medio aproximadamente) había adquirido en la ferretería dos cuchillos de características similares al que había sido utilizado en la comisión del robo, llegado incluso a facilitar en la denuncia datos relativos a un posible domicilio de esta persona que habían facilitado su localización y posterior detención.
El testigo Juan , por su parte, indicó también que conocía de vista al acusado (sin que tampoco, como en el caso del perjudicado, hubiera tenido problema alguno anteriormente con él); y en cuanto a su conocimiento de los hechos manifestó ser propietario de una librería situada parcialmente enfrente de la ferretería y que una persona había entrado en su librería pidiéndole que llamara a la policía porque se estaba cometiendo un atraco; que cuando aún estaba al teléfono la persona que lo había requerido había dicho "ya sale, ya sale" pudiendo en ese momento ver, a través de la cristalera de su negocio ,como un hombre que portaba una gorra salía corriendo del interior de la ferretería, señalando asimismo que había visto a esta persona de perfil y que le había resultado conocido, identificándolo posteriormente, sin ningún género de dudas, primero en fotografía, en dependencias policiales, y posteriormente, en la diligencia judicial de reconocimiento en rueda.
En cuanto a las posibles imprecisiones o contradicciones en las que, en sus respectivos testimonio, y al contrastarlos con su anteriores declaraciones prestadas en la causa pudieran haber incurrido Anibal y Juan , carecen de la relevancia que pretende darle el recurrente pues, en todo caso, recaen sobre aspectos accesorios o secundarios, sin que afecten por tanto a los hechos nucleares integrantes de la conducta delictiva (la utilización de un cuchillo, colocado en el pecho de víctima, en la comisión del delito, las palabras amenazantes dirigidas por su autor a Anibal y el uso por aquel de una gorra y una bufanda para tratar de no ser reconocido; las circunstancias en las que Juan se había enterado de la comisión del delito y el modo en el que había visto a su autor abandonar la ferretería). Como ha establecido el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, " como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado. Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora " (así, entre otras, STS 411/2011 de 10 de mayo ).
En cuanto a las posibles irregularidades de las actuaciones policiales llevadas a cabo para la identificación del acusado debe señalarse que, como ha establecido el Tribunal Supremo en jurisprudencia ya reiterada respecto a los reconocimientos fotográficos efectuados en dependencias policiales, "los reconocimientos fotográficos son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del criminal", y que el "reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación", y, por todo ello, "el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes", pues "la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos".
En definitiva, como indicó el Tribunal Supremo en sentencia 1386/2009, de 30/12/2009 , " El Tribunal Constitucional ha estimado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores ( SSTC 323/1993 y 172/1997 ). Y esta Sala ha declarado también (SSTS 177/2003, de 5-2 ; y 1202/2003, de 22-9 ) que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación"" .
En el presente caso debe señalarse en primer lugar que no se aprecia que en la citada diligencia policial se hubiera incurrido en ningún defecto causante de nulidad, pues según manifestó el testigo Juan en dependencias policiales le fueron exhibidas varias fotografías, identificando en una de ellas, sin ningún género de dudas al aquí acusado como la persona a la que había visto salir corriendo de la ferretería regentada por Anibal . Pero, en todo caso, el posible defecto o irregularidad en que hubiera podido incurrirse con ocasión de las diligencias de reconocimiento fotográfico efectuadas en las dependencias policiales fue en todo caso subsanado primero en las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas en sede judicial (en las que Anibal reconoció, casi con total seguridad, al acusado, como el autor del robo del que había sido víctima y Juan reconoció, sin ningún género de dudas al acusado como la persona a la que había visto salir corriendo de la ferretería) como mediante las identificaciones efectuadas en el acto del juicio oral, en el que Juan reiteró que no tenía ninguna duda respecto al resultado de las identificaciones que había realizado anteriormente y Anibal , tras reconocer también al acusado como el autor de los hechos precisó que lo identificaba no solo por los ojos sino también por su voz y su estatura.
Se invoca asimismo en el escrito de recurso la indebida aplicación del subtipo agravado del apartado 3 (anterior apartado 2) del artículo 242 del Código Penal (el uso de armas) en la comisión del delito de robo con intimidación objeto de condena. La petición no puede properar. En primer lugar, del relato de lo sucedido dada por el perjudicado, y al que antes se hizo referencia, se desprende, dada la rapidez con la que el acusado, tras acceder al interior de la ferretería, abordó con el cuchillo a Anibal , que Nazario ya portaba el referido cuchillo en el momento de entrar en el local, a lo que debe añadirse que Anibal reconoció el citado cuchillo como uno de los dos que, un tiempo atrás, había vendido al acusado. Y, en segundo lugar, la redacción del párrafo del artículo 242 del Código Penal a la que se refiere la doctrina jurisprudencial citada por el recurrente, se modificó por la Ley Orgánica 5/2010, de modificación del Código penal, suprimiéndose en la nueva redacción del citado precepto, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, la expresión "que llevare" al referirse a las armas u otros medios peligrosos de los que hiciere uso el delincuente al cometer el delito o para proteger la huida.
En cuanto a la concurrencia, en la comisión del delito, de la circunstancia agravante del artículo 22.2ª del Código Penal , ejecutar el hecho mediante disfraz, procede confirmar en este particular la sentencia impugnada, que estimó sí concurría. Como ya se indicó anteriormente, en el momento de ejecución de los hechos Nazario portaba, para evitar que la víctima pudiera reconocerlo, una gorra que le cubría la cabeza y una bufanda tipo "braga" que solo le dejaba al descubierto los ojos. No logró sin embargo su propósito tanto porque la víctima logró reconocerlo por otras de sus características físicas (la voz y la estatura) como porque, en el momento de abandonar la ferretería y salir a la calle, la bufanda ya no le tapaba la cara, lo que permitió al testigo Juan ver su rostro de perfil. Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para la aplicación de esta circunstancia basta con que el medio empleado sea hábil en abstracto para impedir la identificación, o con que dificulte notoriamente el reconocimiento, aunque en el supuesto concreto no se alcance esa finalidad ( STS 144/06, de 20-2 ), apreciándose su concurrencia en supuestos en que el autor utilizaba una braga y se tapaba con el cuello del jersey ( STS 1025/99, de 17-6 ) o una bufanda ( STS 618/04, de 5-5 ) o un pañuelo con el que se tapaba la cara ( STS 1270/99, de 15-9 ).
La misma conclusión cabe alcanzar respecto a la concurrencia en la comisión del delito de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal . Entiende el recurrente que los antecedentes penales de Nazario que aparecen recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada han de estimarse cancelados y por tanto no son computables a los efectos previstos en el citado artículo. La petición no puede prosperar. Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si, como sucede en el presente caso, el acusado tiene múltiples antecedentes penales (así, una hoja histórico penal en la que constan, desde la fecha de comisión del primero de ellos, el 1 de febrero de 2009, condenas, con una duración que excede con mucho de los 15 años, por la comisión de diferentes hechos delictivos, entre ellos los 3 delitos de robo mencionados en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia) es patente que la regla de iniciar el cómputo de la cancelación desde la fecha de la sentencia es utópica e irreal, pues a tenor de la duración de las penas a cumplir por el acusado impuestas con anterioridad resulta ilusorio que los antecedentes penales derivados de aquéllas estuviesen cancelados por el transcurso del plazo legal a la fecha de la comisión de los nuevos delitos ( STS 1326/03, de 25-9 ).
Finalmente, y en cuanto al último de los motivos de impugnación que queda por analizar, la presunta carencia de motivación de la sentencia impugnada, debe ponerse de manifiesto que, según doctrina constitucional reiterada, entre la que puede citarse la sentencia del Tribunal Constitucional 8/2001, de 15 de enero , " no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. "La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor. En suma, ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la elegancia estilística o el rigor de los conceptos. No conlleva tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes. Finalmente, tampoco implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión" ( STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1) ">. En el presente caso en la sentencia apelada se abordaron y analizaron todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de discusión, constando debidamente exteriorizada la "ratio decidendi", por lo que éste motivo de impugnación de la sentencia debe ser también desestimado.
En definitiva, la Sala no encuentra elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por la Juez de lo Penal que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que no se aprecian razones para proceder a su rectificación en esta segunda instancia.
SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 125/2012, por el Juzgado de lo Penal número 2 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
