Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 313/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 234/2011 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 313/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100475
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION 30ª
Rollo: RP 234/2011
Juicio Oral n.º 15/2010
Juzgado Penal n.º 17 Madrid
S E N T E N C I A n.º 313/2012
MAGISTRADO/AS :
María Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 18 de julio de 2012.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jesús María contra la Sentencia n.º 136 de 15-04-2011 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 17 de Madrid .
El acusado estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. José-María Noguera Pérez, colegiado/a n.º 51.411
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
"Sobre las 8:00 horas del día 11 de enero de 2009 el acusado, Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en las inmediaciones del pub "La Cueva Latina", sito en la calle Padre Piquer de Madrid. Allí se encontraba también Edemiro que por motivos que se ignoran fue agredido por un grupo de personas cuya identidad se desconoce.
Julio agarró al acusado que llevaba un cuchillo, éste al intentar zafarse se volvió cortando a Julio en la cara produciéndole lesiones consistentes en herida incisa superficial de unos 5 cm. en mandíbula izquierda; lesiones de las que tardó en curar siete días de los cuales uno de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Para la curación precisó de la aplicación y posterior retirada de puntos de sutura habiéndole quedado una cicatriz de 5 cm. en la mandíbula izquierda.
Edemiro sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca en cuero cabelludo y flanco izquierdo, traumatismo craneoencefálico leve, herida inciso contusa en cuero cabelludo, herida por arma blanca no penetrante en fosa renal izquierda y contusión en hombro izquierdo. Para la sanidad precisó de aplicación y posterior retirada de puntos de sutura, tardando en curar diez días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le restan dos cicatrices, una en sincipucio de 5cm. y otra en flanco izquierdo de 2 cm.
No se ha establecido la identidad de las personas que golpearon a Edemiro ".
II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús María como autor responsable de un delito de lesiones con empleo de arma, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago costas".
III. El acusado interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra por la que se la condenara bien por una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.1 CP , bien por una falta de lesiones por imprudencia grave del art. 621.3 CP . Subsidiariamente por un delito del art. 147.2 CP .
IV. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, a excepción de la expresión: éste al intentar zafarse se volvió cortando a Julio " que se sustituye por la siguiente:
"al intentar zafarse le cortó en la cara a la altura de la mandíbula izquierda".
Fundamentos
PRIMERO .- Uno sólo es el motivo de impugnación. Error en al valoración de la prueba.
Los argumentos son bien simples. Tanto el recurrente como la propia víctima han declarado que las lesiones se las causó sin querer. Por tanto no existió dolo pues el corte no fue profundo. Se trató de un acto reflejo, de una reacción sorpresiva, no meditada dentro de una ambiente de agitación y de tensión. Solicita pues la condena como autor de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 CP a la pena multa de diez días; alternativamente, de una falta de imprudencia grave del n.º 1 de igual precepto, con imposición de la multa de un mes. Subsidiariamente la aplicación del subtipo atenuado del art. 147.2 CP , interesando una pena multa de seis meses.
Tiene en parte razón el recurrente
Tras el visionado del deuvedé que contiene el acto de la celebración del juicio oral, junto con el resto del material probatorio que obra en la causa, la Sala entiende que la conducta del apelante es subsumible en una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 CP .
El acusado reconoció que llevaba un cuchillo para pelear con el chico que previamente le abofeteó. Al entrar en la discoteca -nos dice- Julio le cogió por detrás, y al tirar hacia atrás con el brazo -en sala hace el gesto- le dio sin querer.
Así las cosas, el propio Julio declaró que se produjo una discusión dentro de la discoteca. Una vez fuera, no dejó entrar al acusado. Le agarró; lo soltó; lo intentó agarrar por la chaqueta y "ha tirado, sin querer me ha cortado aquí" (sic), señalándose la cara. Todo ello mientras gesticulaba en sala cuando narraba los hechos.
Esto así, recordar que los elementos de un ilícito imprudente podemos clasificarlos de la siguiente manera.
1) Una acción u omisión voluntaria, no maliciosa.
2) La infracción de un deber especifico de cuidado.
3) Creación de un riesgo previsible y evitable.
4) Un resultado dañoso.
5) El nexo causal entre la acción u omisión imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico).
La teoría de la imputación objetiva se sigue por la Sala 2ª TS para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será el límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.
Conforme a esto postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:
1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.
2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.
Caso de faltar algunos de estos dos condiciones complementarias de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal (S 1611/2000, de 19-10).
Además, la diferenciación entre imprudencia grave y leve radica -siguiendo a la jurisprudencia- "en la intensidad de la infracción del deber de cuidado, que debe quedar referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menor diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (leve) - SSTS de 15 de marzo y 23 de diciembre de 2002 , y 10 de febrero de 2006 .
Pues bien, lo cierto es que el recurrente portaba un cuchillo en la mano con intención de hacer uso del mismo. La capacidad de tal instrumento para herir gravemente no precisa de explicaciones; tal proceder es pues calificable de grave pues estaba generando un riesgo ilícito o prohibido.
Esto así, su acción no estaba dirigida a causarle lesión alguna a la víctima, sino a zafarse de ella cuando ésta la agarró, conducta que puso en peligro su integridad física y, además, culminó en un resultado lesivo para la misma en la cara, cuando bien pudo haber afectado a órganos principales como lo son los ojos.
Así las cosas, se cumplen pues ambos requisitos para la tipicidad de la conducta como imprudente, y además grave.
Lo expuesto determina la estimación parcial de este motivo, y por tanto la revocación parcial de la sentencia.
Procede absolver al recurrente del delito de lesiones del art. 148.1 CP por el que ha sido condenado, y en su lugar condenarle como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º CP , a la pena de tres meses de prisión, con aplicación de los arts. 44 y 56 CP .
SEGUNDO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por Jesús María contra la Sentencia n.º 136 de 15-04-2011 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 17 de Madrid , sentencia que se revoca parcialmente en los siguientes términos:
-Absolvemos a Jesús María del delito de lesiones por el que venía siendo enjuiciado, declarándose de oficio las costas de la primera instancia.
-Condenamos a Jesús María como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º CP a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia. Doy fe.
