Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 313/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2784/2012 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 313/2012
Núm. Cendoj: 41091370042012100238
Encabezamiento
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.
DON JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
DON FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
DON CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En Sevilla, a doce de junio de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delitos de detención ilegal, quebrantamiento de medida cautelar, coacciones y amenazas, así como una falta de injurias leves contra:
DON Ismael , titular del D.N.I. NUM000 , nacido en Sevilla el NUM001 -66, hijo de Antonio y de Mercedes, con domicilio en su ciudad natal, PLAZA000 nº NUM002 , con antecedentes penales y de ignorada solvencia, en prisión provisional provisional por esta causa decretada el 11-1-12 tras su detención el día anterior. Le representa la Procuradora Dª. Adoración Gala de la Cuesta y le defiende el Abogado D. José Manuel González Vergara.
Ha sido parte como acusación particular Dª. Loreto , representada por el Procurador D. Eugenio Carmona Delgado y defendida por el Abogado D. Pedro Mª Mancera Pulido.
Por último, ha sido también parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Eva Más Curiá, y ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del acusado, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, y de los testigos Dª. Loreto , Policías Locales de Sevilla números NUM003 y NUM004 , Dª Valentina y D. Teofilo . El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.
La acusación particular calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, si bien solicitó también la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad y guarda durante cinco años así como una indemnización a favor de su patrocinada de 1.200 euros por daño moral así como el importe en que se valore el bombín de la cerradura de la puerta.
Hechos
Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:
Pese al claro tenor de la anterior resolución judicial y desde ese mismo día en que le fue notificada, Ismael acudió casi a diario a un bar o local de mayores de la parroquia de San Joaquín que distaba apenas unos metros de la vivienda de Loreto , visitas que mantuvo prácticamente sin solución de continuidad hasta la fecha de su detención a que luego nos referiremos.
Ismael fue detenido ese mismo día 10 de enero en el establecimiento mencionado, decretándose su prisión provisional sin fianza ya al día siguiente por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
Fundamentos
Y tal proceso ha de comenzar por la obligada referencia al testimonio de la víctima, que pacífica jurisprudencia, de cita por ello innecesaria, considera prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia siempre que pueda descartarse la existencia de móviles espurios, no concurran otros condicionantes de la credibilidad y supere positivamente el análisis desde los habituales parámetros de la persistencia, verosimilitud y corroboración por elementos externos a la propia declaración.
En los presentes, Loreto realizó en el juicio un relato completo y exhaustivo de los hechos, pese al número elevado de los enjuiciados y la reiteración de algunos en distintas fechas que puede sin duda inducir a confusiones, mostrándose en el plenario sumamente expresiva, espontánea y con un elevado número de detalles que alejan la sospecha de un relato aprendido; además, ese relato fue esencialmente coincidente en lo nuclear pero también en lo accesorio desde las denuncias que formulara hasta el acto del juicio, pasando por su declaración en fase de instrucción, abordando de forma consistente y tan ordenada como le permitieron los interrogatorios el modo en que se desenvolvió la conducta del acusado para con ella desde el dictado de aquella orden de alejamiento, con datos especialmente convincentes como que ya en las más de las ocasiones ni siquiera reaccionaba ante el flagrante desprecio del acusado hacia ella y hacia la orden judicial, haciéndolo sólo mediante aviso a la Policía cuando ya su temor a una progresión violenta del acusado le resultaba inasumible, y esto es precisamente lo que exige nuestra Jurisprudencia cuando habla de persistencia, pues la misma, entendida como continuidad y coherencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, sino que basta con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Además, aunque la situación experimentada tras una larga convivencia con el acusado podría incluso explicar ciertos sentimientos negativos de Loreto hacia el acusado, lo cierto es que en su declaración en el plenario no se percibió ningún atisbo de resentimiento o ánimo de venganza, tampoco de que se propusiera obtener algún tipo de ventaja o beneficio personal que precisara alterar de algún modo la verdad, y buena muestra de ello es que se mostró ecuánime, sin ánimo alguno de exagerar los hechos ni incrementar artificialmente el eventual reproche penal al acusado, e incluso vino a reconocer datos que podrían beneficiar a dicho acusado, como que nadie le vio cambiar la cerradura en la primera ocasión, que ella misma lo avisó de que venía la Policía para que se marchara, que ella no hizo nada por salir del encierro e incluso que sólo pidió tabaco a su amiga o que en un primer momento no les dijo la verdad sobre la cerradura a los agentes de Policía Local que acudieron para entregarle una citación, todo lo cual permite descartar cualquier intención espuria que enturbie su credibilidad.
De este modo, el relato que hizo la víctima supera holgadamente el canon objetivo de credibilidad, lo que además reforzaban sus gestos y en general el lenguaje no verbal de su declaración, pero es que además dicho testimonio cuenta con importantes corroboraciones externas tanto subjetivas como objetivas; así, en primer lugar, el propio acusado reconoció que acudía a diario al bar de mayores de la parroquia, que está a pocos metros del domicilio de Loreto , confirmándose también que Ismael no aceptaba de buen grado que, tras su ruptura, Loreto residiera en una vivienda que era propiedad suya y de sus hermanos (véase la denuncia que ya formuló el propio acusado a principios de 2011, obrante al folio 28 de la causa); Valentina , amiga de Loreto , nos confirmó no sólo que Ismael acudía con habitualidad al domicilio y que incluso lo vio salir del edificio en alguna ocasión en ausencia de Loreto , sino también que aquella le dijo estar encerrada en casa por Ismael e incluso le llevó tabaco a su requerimiento, siendo recriminada por el acusado; también Teofilo , encargado del establecimiento al que acudía el acusado, nos corroboró que su presencia allí era casi diaria; de modo similar, los agentes de Policía Local que acudieron al domicilio se encontraron en un primer momento con el acusado saliendo del edificio, y posteriormente cuando van a proceder a su detención él les insiste en que iba allí porque era su casa.
De cuanto llevamos expuesto se concluye que la prueba practicada ante este Tribunal conduce unívocamente a la acreditación de los hechos que hemos declarado probados más allá de toda duda razonable, siendo así que frente a ello el acusado no opone sino su mera negativa -excepto del incumplimiento de la medida, que reconoce-, aunque admite ciertos datos que no se compadecen con ella y que hubieran exigido alguna explicación por su parte, como las múltiples llamadas que le realizó la víctima durante el 9 y 10 de enero, que obviamente eran para que le abriera la puerta del domicilio y que él no atendía pese a encontrarse en las inmediaciones, plenamente conocedor de la situación, o porqué recriminó a Valentina que le llevara tabaco a Loreto , no explicando tampoco el motivo de que él tuviera llaves de una cerradura que a su decir habían cambiado terceras personas (en su momento dijo a la Policía que podían haber sido sus hermanos, pero en el acto del juicio se limitó a decir que no sabía nada del tema), sin que diera tampoco ninguna explicación razonable al hecho por él reconocido de que salía del edificio el día 10 cuando llegaron los Policías Locales, pues obviamente no podía proceder de interior de la vivienda atendido el estado que presentaba la cerradura, admitiendo efectivamente que no había llegado a entrar; hablamos, por tanto, de un sólido cuerpo probatorio, integrado por fuentes plurales e independientes entre sí, suficiente para enervar la presunción de inocencia e inferir más allá de cualquier duda razonable la realidad de los hechos que se han declarado probados.
En definitiva, sirviéndose de esa fuerza en las cosas Ismael impidió deliberadamente a Loreto hacer uso de su vivienda durante aquella noche y todo el día siguiente, y no otra cosa es el delito de coacciones, una acción antijurídica de violencia para que el sujeto pasivo no pueda hacer aquello que es lícito y a lo que tiene derecho, conectándose causalmente la acción con el resultado obtenido, conducta que en el presente no puede reputarse leve por las circunstancias concurrentes, pues se comete quebrantando una medida cautelar de alejamiento (lo que no puede dar lugar a una agravación específica por estar sólo prevista como tal en el apartado 2 del artículo 172, pero que sí es un criterio determinante de la gravedad de los hechos) e incluso privó a Loreto de su vivienda durante toda la noche y el día siguiente, vivienda en la que residía con dos hijas menores (una de ellas también hija del acusado), circunstancias todas que el acusado conocía, lo que explica la remisión al apartado 1 de ese artículo 172, cualificándose además tal conducta conforme al último inciso de ese apartado al tener por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
El acusado, no sin cierta contradicción con su expreso reconocimiento de haber quebrantado, vino a insinuar en el juicio que durante esas fechas estaba conviviendo con Loreto con consentimiento de ésta, como si ello justificara su conducta; conviene por ello recordar que ya el acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25-11-08 afirmó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP ", idea que ya aparece en la sentencia de 8-4-2008 del mismo Tribunal al sostener que en el "quebrantamiento de penas en causa por violencia de género no aparece otro componente subjetivo que el dolo, la voluntad consciente de la rotura de una de las penas previstas en el art. 48", si bien "ciertamente que, en el caso de rotura del alejamiento consentida por la mujer, podría plantearse la existencia de un error de prohibición".
Aunque luego volveremos sobre las atenuantes propuestas por la defensa, que parecen guardar alguna relación con esta cuestión, lo cierto es que en las presentes no hay el mínimo atisbo de que la víctima consintiera tales acercamientos del acusado ni, por ende, de que éste pudiera verse afectado por ningún género de error, sin que pueda equipararse a ello el mero hecho de que la víctima no denunciara todas y cada una de las ocasiones en que se producía tal quebrantamiento (para lo que ella misma dio una explicación razonable, pues condicionaría por completo su vida cotidiana); sabido es que "no basta la mera alegación del error, sino que es necesaria su probanza por quien lo invoca" ( sentencia de 16-2-2006 ) y que la Jurisprudencia excluye el error no sólo si el agente tiene esa normal conciencia sino también incluso con la mera sospecha de que es un proceder contrario a derecho (TS 29-11-1994), e incluso no es necesario que se tenga la seguridad absoluta del proceder incorrecto sino que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad (TS 16-3-1994 y 11-3-1996); ya la sentencia del propio Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 y las que en ella se citan proclamaban que "no cabe invocar el error de prohibición cuando se ejecutan conductas claramente desautorizadas por el ordenamiento jurídico, de modo que cualquiera sabe que están prohibidas, y que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno". Si trasladamos esa doctrina al supuesto enjuiciado, no sólo el tenor de la orden judicial conforme a la cual fue requerido el acusado era claro y diáfano, sino que tal y como consta en los hechos probados dicho acusado había sido ya condenado en firme precisamente por ese mismo delito de quebrantamiento de medida cautelar en el año 2009, por lo que no es de recibo que trate ahora de alegar que albergaba alguna duda sobre la ilicitud de su comportamiento, sin que exista dato o circunstancia alguna que permitiera al acusado dudar sobre ello, por lo que como quiera que "el tipo objetivo del delito del art. 468.2 CP sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima" y "otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida", pues "el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple" ( sentencia del Tribunal Supremo 778/10, de 1 de diciembre ), no cabe sino concluir que están presentes todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo objeto de acusación, con el carácter obviamente de continuado al ser repetidos y mantenidos en el tiempo los incumplimientos, tal y como lo configura el apartado 1 del artículo 74 del Código Penal ; esta consideración no se ve obstaculizada por el hecho de que algunos de esos quebrantamientos, concretamente el del día 3 del diciembre de 2011, también el del día 9 de enero y todos los cometidos al llamar al telefonillo desde finales de diciembre hasta el 9 de enero de 2012, sean utilizados en esta misma resolución para subsumir los hechos en subtipos agravados o incluso para definir la gravedad del hecho o individualizar la pena, pues prescindiendo de todos estos días concretos para evitar la doble punición, los restantes quebrantamientos cometidos desde el 2 de noviembre de 2011 son suficientes y más que sobrados para construir la continuidad delictiva.
"
Esa doctrina es plenamente aplicable al supuesto hoy sometido a nuestra consideración; es cierto que el acusado impidió a
Loreto abrir la puerta desde el interior, pero también lo es que ésta tenía a su disposición diversas vías de fácil acceso para poner fin a ese pretendido encierro, pues disponía de teléfono con el que podía haber avisado a Policía u otros servicios de emergencias, contactó por esa vía y luego personalmente a través del balcón con su amiga
Valentina , a la que no pidió ayuda y sí únicamente tabaco, y pudo también recabar auxilio a transeúntes a través precisamente del balcón exterior, amén de que podía haberse servido de algún útil que tuviera en su vivienda para tratar de forzar la cerradura o la puerta (de hecho relató que lo había hecho pero con el sólo propósito de inutilizar también el bombín exterior para que no pudiera acceder el acusado sin ella percatarse). Como dijimos en la
sentencia dictada por esta misma Sección el uno de julio de 2010 en el Rollo 8924/09, haciendo aplicación de la ya mencionada del Tribunal Supremo , "
Ahora bien, en aplicación de esa misma doctrina contenida en las resoluciones mencionadas, "el que no concurran los elementos que caracterizan la detención ilegal no supone, en este caso, que esa conducta sea atípica y quede impune", pues tales hechos han de ser considerados como un delito de coacciones del artículo 172.1 del mismo Código Penal , siguiendo la misma línea marcada por la tan citada sentencia del Tribunal Supremo.
Ante todo, ello no supone infracción alguna del principio acusatorio, como ya expone con amplia cita jurisprudencial el propio Tribunal Supremo al dibujar la homogeneidad descendente que existe entre el delito de detención ilegal y el de coacciones, del que el primero constituye una figura específica y de mayor gravedad, concluyendo que "no sufre el principio acusatorio cuando se condena por delito de coacciones, que no ha sido objeto de acusación, cuando la acusación lo ha sido por delito de detención ilegal y el relato fáctico de la calificación acusatoria incluye todos los elementos precisos para apreciar tal delito de coacciones", y eso es precisamente lo que ocurre en el presente caso.
La subsunción jurídica la razonó así el Tribunal Supremo, en expresiones plenamente trasladables a nuestro supuesto: "Ciertamente, en el supuesto que examinamos, el hecho de que el acusado hubiese cerrado con llave el domicilio, en el que se quedaba su esposa [...], en una situación de violencia emocional --la esposa se refirió a temor a represalias y miedo a su marido que le impidió abandonar la casa cuando hubiera podido hacerlo así como el dato objetivo de la agresión física a la esposa-, permite sostener la presencia de la violencia propia del delito de coacciones cuando el recurrente impidió a su esposa [...] hacer aquello a lo que tenía pleno derecho, como era salir del domicilio familiar, compeliéndole a permanecer en el mismo, a pesar de que existieran posibilidades de liberarse de ese encierro, conducta que ha de calificarse como delictiva dada la gravedad e intensidad de la intimidación y presión ejercida".
La identidad con el caso enjuiciado es casi absoluta; Loreto estuvo retenida en el interior de la vivienda por medios que no son materialmente invencibles para el sujeto pasivo, que se ve sin embargo impedido de abandonar el lugar por el fundado temor que le inspira el sujeto activo, a raíz de anteriores y simultáneos comportamientos de éste que ya hemos reputado delictivos y en un clima de lo que el Tribunal Supremo califica gráficamente de "violencia emocional". Y como en aquella sentencia del Supremo, estimamos que las coacciones no pueden ser calificadas de leves, pues existió un elemento de encierro material, aunque fuera superable por otros medios, se produjo con quebrantamiento de una medida cautelar y afectó no sólo a Loreto sino también a sus dos hijas menores, manteniéndose la situación durante un número elevado de horas hasta la intervención de la Policía.
Así mismo, en los dos delitos de coacciones que hemos calificado, en los que el género no se integra específicamente en el tipo objetivo como sí ocurre en las coacciones leves del apartado 2, debe apreciarse la agravante de parentesco, que es sabido no requiere ya la vigencia del vínculo afectivo, al haberse producido los hechos precisamente en el marco de esas relaciones de pareja a las que la víctima había puesto fin.
No es fácil captar realmente el alcance o significado de la propuesta alternativa de circunstancias reductoras de la responsabilidad criminal que propuso la defensa y que parecía referida sólo al delito de quebrantamiento de medida cautelar; literalmente habló de una atenuante analógica muy cualificada del artículo 21.7 en relación con la eximente incompleta del artículo 21.1 y a su vez con relación a la 20.5ª y 4ª (en los que se recoge la legítima defensa y el estado de necesidad), y en cuya proposición llegó a mencionar como elemento de hecho determinante el consentimiento de la víctima para convivir con el acusado pese a la medida de alejamiento. Ya se nos antoja complicado en sede teórica apreciar como muy cualificada una atenuante construida por vía de la analogía, máxime cuando se quiere establecer con relación a una eximente incompleta, pues parece difícil que ante tanta remisión limitada persista con fundamento atenuatorio una circunstancia que per se no cumple los requisitos mínimos para la eximente ni la atenuante.
Pero es que, sobre todo, no se acaba de entender qué relación guarde el comportamiento del acusado con la legítima defensa, pues no acertamos a intuir siquiera cual fuere la agresión ilegítima de que hubiera sido objeto como tampoco que para impedir o repeler esa supuesta agresión se viera obligado a cambiar la cerradura de la vivienda de la denunciante, a romperla para impedirle salir o a infringir de forma constante una clara orden de alejamiento. Igual ocurre con el estado de necesidad, pues no se nos dice que mal propio o ajeno se pretendía precaver y en todo caso el acusado venía obligado por orden judicial a no aproximarse al referido domicilio. En consecuencia, no cabe apreciar las referidas atenuantes analógicas.
El segundo delito de coacciones, ocurrido el 9 de enero, no se incardina en el subtipo agravado relativo a la vivienda, pues encerró a la víctima dentro de ella con lo que materialmente no le impedía el uso, pero sí concurre también la agravante de parentesco, por lo que dentro de la mitad superior estimamos que no es proporcionada la pena mínima (21 meses) atendido que el hecho se prolongó durante un cierto tiempo, fue simultáneo a un quebrantamiento de medida cautelar, con el desvalor añadido de incrementar la inseguridad de la víctima, y afectó también a dos niñas menores de edad que el acusado sabía estaban dentro de la vivienda, lo que nos lleva a fijar la pena en dos años de prisión, todavía dentro de la mitad inferior de la posible e incluso más cerca del mínimo que de dicha mitad.
En cuanto al delito continuado de quebrantamiento de condena, cuya pena debe fijarse también en su mitad superior, por expreso mandato del artículo 74 del Código Penal , y dentro de ella optamos precisamente por la pena máxima de un año de prisión atendido que dicho quebrantamiento fue una constante prácticamente diaria desde que se acordó el alejamiento y que además sirvió de ocasión para comisión de otros delitos, sin llegar no obstante a hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo citado de imponer incluso la pena superior en grado en su mitad inferior.
Para el delito de amenazas a la pareja también continuado y agravado por el quebrantamiento estimamos proporcionada y adecuada una pena de once meses de prisión, casi el mínimo de la posible, atendido que también fueron reiteradas y mantenidas en el tiempo, amén de producirse en el propio domicilio de la víctima añadiendo así un plus de aflictividad para ésta.
Procede así mismo imponer también, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en todos los delitos analizados, procediendo igualmente por el delito de amenazas la correspondiente pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a que se refiere el artículo 171.4 del Código Penal , para cuya delimitación temporal se aplican los mismos criterios ya expuestos para las penas privativas de libertad.
Ambas acusaciones coinciden también en solicitar la imposición de penas accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación ex artículos 48 y 57 del Código Penal por cada uno de los analizados delitos; ciertamente no sólo concurren los presupuestos a que se refiere el apartado 1 del segundo de los preceptos mencionados, señaladamente la peligrosidad del acusado entendida como la objetiva que deriva propiamente de los hechos, sino que además al tratarse de violencia de género la primera de esas medidas deviene preceptiva (por incongruente que parezca no ocurre así con la prohibición de comunicar, pero como queda dicho sí concurren en relación a esta segunda los presupuestos legitimadores de su imposición). Deben, en consecuencia, imponerse las prohibiciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 48, que no son sino la prohibición a aproximarse o comunicar con la víctima, Loreto , fijándose en 500 metros la distancia mínima para el alejamiento, con una duración para ambas penas que, conforme al citado artículo 57, deberá ser de cuatro años por cada uno de los delitos de coacciones y de tres años por los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y amenazas, cumpliéndose así los fines que se propuso la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , para hacer eficaces tales penas accesorias en cuanto compatibles con las de prisión.
Por último, la acusación particular propone también que se imponga la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de la hija común con la víctima, pero a este respecto hemos de recordar con la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 13-11-2009 y las que allí se citan, que tal decisión no significa un pronunciamiento de carácter estrictamente punitivo sino de finalidad exclusivamente protectora respecto de aquellos a quienes se establece, por lo que habrá de apreciarse la existencia de algún riesgo real para ellos, constatado como consecuencia de los hechos enjuiciados, que establezca y justifique la conveniencia de su adopción; y en el presente caso los hechos incriminados al acusado, por más que resultan ciertamente graves, no revelan intención delictiva alguna para con la menor, que no fue objeto de agresión o directa en ningún caso. Ello no obsta, lógicamente, a las decisiones que la jurisdicción especializada pueda adoptar, si se le planteare, en relación con dicha patria potestad y las relaciones paterno-filiales, con decisiones que sin embargo por las razones expuestas exceden del ámbito penal del presente proceso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que, absolviéndole del delito de detención ilegal y de la falta de injurias leves de que también venía acusado, debemos
a) Por un delito de
b) Por otro delito de
c) Por un delito de
d) Por un delito continuado de
Por vía de responsabilidad civil, el condenado Ismael indemnizará a Loreto en la cantidad de 1.200 euros.
Condenamos así mismo al acusado al pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
