Sentencia Penal Nº 313/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 313/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 412/2012 de 21 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 313/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 412/12

Juicio de Faltas núm.: 1172/10

Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus

SENTENCIA NÚM.

Magistrado,

Ilmo. D. Ángel Martínez Sáez

En Tarragona, a 21 de junio de 2012

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Trinidad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus con fecha 31 de mayo de 2.011 en su J. sobre Faltas nº 1172/2010, seguido por una falta de incumplimiento de obligaciones familiares en la que figura como denunciante Plácido .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y

Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Primero.- D. Plácido y Dª Trinidad contrajeron matrimonio en su día, naciendo del mismo tres hijos todavía hoy menores de edad.

Segundo.- Tras presentar el Sr. Plácido una demanda de medidas provisionales previas a la demanda de divorcio en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus, el Juez dictó auto 728/10 de 8 de octubre de 2010 por el que acordaba las medidas. Entre otras medidas, dicho Auto atribuye la guarda y custodia de los tres menores a la madre y les atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal. Además, establece un régimen de visitas para D. Plácido consistente (además de otros períodos vacacionales) en fines de semana alternos desde las 20:00 horas del viernes a las 20:00 horas del domingo, realizando las entregas y recogidas de los menores en el hogar materno.

Tercero.- Tal resolución fue notificada a la Sra. Trinidad en fecha indeterminada pero anterior al día 17 de diciembre de 2010, por lo que ella era conocedora de todos sus términos.

Cuarto.- Desde la fecha en que el Auto de medidas provisionales fue dictado hasta el 17 de diciembre de 2010 el Sr. Plácido no pudo disfrutar ningún fin de semana del régimen de visitas establecido por el Juzgado.

Quinto.- Las relaciones entre los dos progenitores están desagradablemente marcadas por las reiteradas denuncias que la Sra. Trinidad ha presentado contra el Sr. Plácido por la comisión de presuntos delitos de Violencia contra la Mujer contra ella. No hay constancia de que ninguna de tales denuncias haya terminado en sentencia condenatoria.

Sexto.- El viernes 17 de diciembre de 2010 el Sr. Plácido se dirigió al domicilio de la Sra. Trinidad acompañado de su hermano Hassan y su cuñada Dª Fermina , a quienes llevaba con la intención de que fueran testigos de la conversación que pensaba mantener con su ex-esposa. Una vez en el portal, llamó al timbre y habló por el intercomunicador con la Sra. Trinidad . El Sr. Plácido explicó que venía para recoger a sus hijos y tenerlos consigo hasta las 20:00 horas del domingo en cumplimiento de la resolución judicial. La Sra. Trinidad se negó tajantemente a dejar que los menores se fueran con su padre. Además, la Sra. Trinidad llamó (en árabe) a su ex-marido "maricón" y le dijo "vete a la mierda", todo ello a través del altavoz del portero automático, de forma que podía ser oído por las personas que estaban en la calle.

Séptimo.- Cuando el Sr. Plácido y sus acompañantes se iban a retirar, llegó el hermano de la Sra. Trinidad , D. Calixto , quien subió al piso."

Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Trinidad como autora de una falta de Infracción del Régimen de Custodia de Menores del artículo 622 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros (90,00 euros en total), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago.

E igualmente, que debo condenar y condeno a Trinidad como autora de una falta de injurias del artículo 620 del Código Penal a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de tres euros (30,00 euros en total), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago.

Se impone el pago de las costas del presente procedimiento a la condenada Trinidad ."

Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por Trinidad , fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito articulándolo que fue presentado ante el Juzgado en fecha 14 de junio de 2.011.

Cuarto.- Por providencia de fecha 17 de febrero de dos mil doce se tuvo por presentado el escrito de 14/06/11 y se tuvo por interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 31/05/11 . Se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para que en el plazo de diez días presentaran escritos de impugnación ó adhesión. El M. Fiscal lo impugnó el 12/03/12 y la representación Don. Plácido también lo impugnó en fecha 01/03/12.

Hechos

ÚNICO.- No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

"La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica".

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la Letrada de Doña. Trinidad interpone recurso de apelación. Sus pretensiones son impugnadas por el Letrado Don. Plácido así como por el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sin entrar en el fondo del recurso, la Sala Unipersonal debe analizar de oficio la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, al haberse observado una paralización del procedimiento con posterioridad a la presentación del escrito interponiendo el recurso de apelación y tratarse de cuestión que, pese a no haber sido planteada por ninguna de las partes, es de carácter sustantivo y de orden público.

Así, el examen de las actuaciones permite constatar que, dictada sentencia en fecha 31 de mayo de 2.011 e interpuesto por la denunciada con fecha 14 de junio de 2.011 recurso de apelación (folios 56 a 59), por providencia de fecha de 17 de Febrero de 2011 (folio 60) se tuvo por interpuesto el recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Fiscal y la posterior elevación de los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Se observa, por tanto, que desde el 14 de junio de 2.011 hasta el 17 de febrero de 2011, fecha en que se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes del recurso de apelación se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance del procedimiento, durante un lapso superior a seis meses.

Conforme viene declarando esta misma Sala, la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal .

Sería absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de Febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de Marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de Junio y 19 de Diciembre de 1991 , expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de Febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de Marzo .

TERCERO.- En definitiva, conforme establecen los artículos 130.6 º, 131.2 y 132 del Código Penal , procede apreciar la prescripción de la falta, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DECLARAR PRESCRITA la falta imputada a Doña. Trinidad , absolviendo a la misma de los hechos denunciados objeto de esta causa.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.