Sentencia Penal Nº 313/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 313/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 225/2012 de 29 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 313/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100305


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 225 de 2.012.-

JUICIO DE FALTAS RÁPIDO Nº 124 de 2.012.-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de GRANADA.-

La Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 313-

En la ciudad de Granada, a veintinueve de mayo de dos mil trece.-

Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Rápido Nº 124/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada por lesiones, siendo parte apelante Guadalupe representada por la Procuradora Dña. Marta Bureo Ceres y defendida por el Letrado D. Alberto Morales Carvajal y como apelados Piedad y Argimiro representados por la Procuradora Dña. Josefa Rubia Ascasibar y defendidos por el Letrado D. David Jodar Vinuesa, y el Ministerio Fiscal.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Granada, se dictó sentencia con fecha 6 de Julio de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos 'El día 2 de marzo de 2012, sobre la 05:30 de la mañana, estando en el local denominado 'PUB BAMBÚ', sito en el municipio de Cenes de la Vega, en Granada, las acusadas Piedad y Guadalupe , tras un incidente inicial que las impulsó a arrojarse a la cara el contenido de sus bebidas, se enfrascaron mutuamente en una disputa física, agarrándose de los pelos, cayendo al suelo y propinándose golpes y arañazos, interviniendo el novio de Piedad , el también acusado Argimiro quien hizo ímprobos esfuerzos por separar a las contendientes, sin que se haya probado que agrediera a Guadalupe en tales intentos.

A resultas de estos hechos, dos días después, Piedad , acudió al médico donde se le apreció, según consta en el correspondiente parte de asistencia: 'contusión en ángulo mandibular derecho; contusión en región temporal derecha; contractura ambos trapecios; hematomas en cara anterior de la pierna izquierda, muslo izquierdo, rodilla derecha y antebrazo derecho'. A resulta de estos hechos dicha perjudicada estuvo 30 días impedida para la realización de sus ocupaciones habituales.

Por su parte, Guadalupe , también recibió una asistencia médica dos días después de ocurrir estos hechos, constando en el apartado 'exploración' del parte médico unido a los autos, que presentaba: 'hematoma frontal, hematoma periorbitario de ojo derecho, hematomas en muslo, pierna izquierda y parta lateral izquierda del abdomen'. Este menoscabo físico tardó 12 días en curar, y en dos de estos días la perjudicada estuvo impedida para la realización de sus actividades diarias.

Por otra parte, no se ha acreditado que el día 7 de marzo de 2012, Guadalupe e María se personaran en el lugar de trabajo de Piedad , y dirigiera a ésta y a Argimiro con las advertencias y expresiones que refirieron en su denuncia estos últimos.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'CONDENO a Guadalupe y a Piedad , como autoras criminalmente responsables, cada una de ellas, de una falta de LESIONES, a una pena para cada una de MULTA DE TREINTA Y CINCO DÍAS, a razón de una cuota diaria de 6 € por día (multa a cada una de 210 €); con la responsabilidad personal subsidiaria, en ambos casos, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (días) impagadas a causa de insolvencia; condenándolas, asimismo, a que, en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, se indemnicen recíprocamente, por las lesiones que cada una causó a la otra, en las siguientes cantidades:

Guadalupe indemnizará a Piedad , en la cantidad de 1.500 €; mientras que esta última indemnizará a la primera, en la suma de 400 €. Todo ello de acuerdo con el desglose de conceptos y sumas arriba realizado.

Las sumas que recíprocamente deben abonarse Guadalupe y Piedad , en virtud de lo establecido en el artículo 1.156 y 1.196, ambos preceptos del Código Civil , se entenderán compensadas y extinguidas por compensación, en la parte, una vez sea firme esta sentencia, lo que arrojará una diferencia a favor de Piedad y a cargo de Guadalupe , de 1.100 €.

Por otra parte, ABSUELVO a Guadalupe , de la falta de LESIONES (a Argimiro ) por la que fue acusada; absolviendo igualmente a Argimiro , de la falta de LESIONES (a Guadalupe ) y por la falta de amenazas por las que igualmente fue acusado.

Igualmente se ABSUELVE a Piedad de las faltas de amenazas e injurias por las que fue acusada.

Por último, ABSUELVO a María de la falta de amenazas por la que fue acusada.'.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Guadalupe basándose, por lo que respecta a la absolución de los otros denunciados en error en la valoración de la prueba e interesando la condena de los mismos conforme a sus peticiones y por lo que respecta a la condena de la misma interesa su absolución alegando para ello error en la valoración de la prueba por no aplicación de la eximente de legitima defensa, y vulneración de lo dispuesto en el Art. 109 y ss del CP , debiendo de aminorarse la responsabilidad civil.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el Ministerio Fiscal y la parte contraria impugnaron el mismo, y transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 22 del presente, al no estimar necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Guadalupe y a Piedad como autoras de una falta de lesiones del Art. 617.1 del CP , a cada una de ellas y absuelve a Guadalupe de la falta de lesiones contra la persona de Argimiro y a este de la falta de lesiones contra aquella, a Piedad de las faltas de amenazas e injurias por las que también estaba acusada y a María de la falta de amenazas por la que estaba acusada. Frente a dicha sentencia presenta Guadalupe recurso de apelación Guadalupe basándose, por lo que respecta a la absolución de los otros denunciados, en error en la valoración de la prueba e interesando la condena de los mismos conforme a sus peticiones y por lo que respecta a la condena de la misma interesa su absolución alegando para ello error en la valoración de la prueba por no aplicación de la eximente de legitima defensa, y vulneración de lo dispuesto en el Art. 109 y ss del CP , debiendo de aminorarse la responsabilidad civil.-

SEGUNDO.- En primer lugar y por lo que respecta a la absolución de los otros denunciados, alega la recurrente que el juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba e interesa se revoque la misma y se condene a los por ella denunciados conforme a sus peticiones. Al respecta hay que decir que no puede este Tribunal hacer una valoración jurídica distinta de la efectuada por el juez a quo sin modificar los hechos. Siendo el motivo del recurso error en la valoración de la prueba y siendo absolutoria la sentencia dictada, forzoso es recordar la doctrina que sobre la apelación de sentencias de tal carácter ha consolidado nuestro TC.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87 , 17/89 , y 47/93 ).

Nada se ha de oponer, según el mismo TC, a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez 'ad quem' se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º, y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 127/97 y 120/99 ).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la practica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo'. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que si son mas controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo', si pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2.002, de 18 de Noviembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2.002 , 197/2.002 , 198/2.002 , 200/2.002 y 212/2.002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal 'ad quem' ( STC 198/2.002 ).

Por todo ello, no cabe sino confirmar la resolución recurrida.-

TERCERO.- La recurrente ha sido condenada como autora de una falta de lesiones, y frente a dicha condena también presenta recurso interesando su absolución alegando para ello error en la valoración de la prueba por no aplicación de la eximente de legitima defensa, y vulneración de lo dispuesto en el Art. 109 y ss del CP , debiendo de aminorarse la responsabilidad civil.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio . En el caso que nos ocupa la propia recurrente reconoció en juicio oral que se agarraron y cayeron al suelo y las lesiones son de pelea mutua. Y el testigo Remigio que manifestó que las separo y que manifestó que Piedad estaba en el suelo y Guadalupe encima de ella y la separo y Piedad se fue a la calle y Guadalupe al servicio y Piedad tenía la cara hinchada. Además constan los partes de asistencia facultativa y de sanidad del medico forense. Si bien es cierto que la recurrente padece una discapacidad del 38 % al sufrir esclerosis múltiple remitente recurrente, de lo acreditado en juicio orla no consta que ello le impidiera agredir a Piedad , que a su vez la agredió a ella, encontrándonos ante una riña mutuamente aceptada.

Con lo anteriormente dicho huelga hablar de legitima defensa. ni como eximente ni como atenuante. La doctrina jurisprudencial sobre la legítima defensa, contenida entre otras en la STS de 21.11.07 establece que: 'Conviene recordar como los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el Art. 20.4 CP . son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia. b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente. c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. De ellos, según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo STS. 1515/2004 de 23.12 , el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan sólo simula ese arma. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. En efecto como dice la STS. 544/2007 de 21.6 la defensa a su vez, requiere: a) Animo de defensa, que se excluye por el' pretexto de defensa' y se completa con la' necesidad defenssionis', cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS. 74/2001 de 22.1 , 794/2003 de 3.6 ), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente. b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12), refiriéndose esta Sala Segunda a que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS. 1630/2002 y 'proporcionalidad' en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que 'esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4 )'.

Y a la vista de los hechos declarados probados y de a lectura del acta del juicio oral, esta Sala no encuentra ningún motivo o argumento para acoger la tesis de la recurrente.

Por lo que respecta a la indemnización concedida por las lesiones sufridas, se han seguido los mismos criterios para indemnizar a una y otra lesionada, que lo han sido atendiendo a los informes de sanidad emitidos por el medico forense que no han sido impugnados ni contrarrestados con ninguna otra prueba, pues las meras manifestaciones de que Piedad con anterioridad había tenido un accidente, no destruyen la prueba de cargo, acreditativa de las lesiones que padeció Piedad como consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte de Guadalupe .

Por otra parte, consta que Guadalupe , en la denuncia que interpone ante la Guardia Civil de la Zubia el día 4 de Marzo de 2.012 manifiesta que en la riña le desapareció el teléfono móvil y se le rompieron los pantalones (folio 42), y por el perito judicial se tasó el teléfono y los pantalones en 450`90 euros, cantidad que la misma ha reclamado y que sobre la cual el Juez a quo no se ha pronunciado.

Sent. TS de 3-7-2.003 'La llamada incongruencia omisiva o fallo corto es un vicio o defecto de la sentencia que supone la infracción por parte del Tribunal del deber de atender y resolver, de modo congruente con la forma en que han sido planteadas, todas las cuestiones jurídicas que le hayan sido oportunamente sometidas por las partes, afectando por lo tanto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto que este derecho comprende el de obtener una respuesta debidamente fundada.

Esta Sala, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero EDJ1997/245 , 11 de marzo EDJ1997/1542 y 29 de abril de 1997 EDJ1997/3553, y STS núm. 1288/99, de 20 de septiembre EDJ1999/25789, ha señalado las siguientes exigencias para que pueda entenderse que una sentencia ha incurrido en el defecto denunciado:

1. En primer lugar, que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

2. En segundo lugar, que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos:

A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 );

B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ). Además, es exigible que la cuestión propuesta sea trascendente para el fallo y que no sea absoluta y decididamente improcedente.

Pero el art. 240 de la LOPJ establece que 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal'.

También muestra su disconformidad con la cuota diaria de multa impuesta puesto que ella esta desempleada y discapacitada y Piedad trabaja en un supermercado, y es por ello que interesa se le modere a tres euros/día en el caso de no resolverse a su favor las anteriores peticiones. Son numerosas las sentencias del TS que admiten, dada la amplitud de los limites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, que la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, no requiere expreso fundamento ( STS de 26 de Octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota, (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena de una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la perdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. Como tiene señalado acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo; pues bien, en el presente caso si la cuota diaria de la multa oscila entre 2 y 400 euros, no habiéndose acreditado que la apelante se encuentre en una situación de extrema indigencia o miseria, mal se puede afirmar que la cuota diaria de 6 euros, es excesiva o desproporcionada, por lo que dicha petición ha de ser rechazada.-

Por todo ello procede la desestimación del recurso con declaración de oficio de las costas procesales causadas.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guadalupe contra la sentencia de 6 de Julio de 2.012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada en la causa a que este rollo se contrae, DEBO DE CONFIRMAR Y CONFIRMOla indicada resolución, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.-

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.