Sentencia Penal Nº 313/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 313/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 281/2013 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 313/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100679


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RJ 281/2013

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 987/2012

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : MOSTOLES, 4

MAGISTRADA Ilustrísima Señora

doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 313/2013

En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil trece.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el letrado de don Alexander , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2013, en juicio de faltas número 987/2012, del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Móstoles

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha nueve de mayo de 2013 se dictó sentencia en juicio de faltas número 987/2012, del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Queda probado que don Alexander el día 7 de junio de en la vivienda sita en la AVENIDA000 de Móstoles se dirigió a don Gumersindo diciéndole 'vete de aquí, esto es mío y al final me vas a encontrar', así como 'ten cuidado, que no tengo nada que perder y tú si, que tienes mujer e hijo'. Queda igualmente probado que don Alexander intentó golpear a don Gumersindo sin llegar a alcanzar su objetivo por haberse separado a tiempo éste último.'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

' CONDENO a don Alexander como autor responsable de una falta de amenazas leves del artículo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 DIAS DE MULTA , con una cuota DIARIA DE 3 EUROS.

Y CONDENO a don Alexander como autor responsable de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 DIAS DE MULTA, con una CUOTA DIARIA DE 3 EUROS

Igualmente condeno a don Alexander al pago de las costas procesales'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Alexander

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


Se modifican los hechos declarados probados en la resolución recurrida, que se sustituyen por los que se narran a continuación:

El día 7 de junio de 2012 se produjo un incidente entre don Gumersindo y don Alexander en la azotea de la finca en la que ambos residen en la AVENIDA000 nº NUM000 de Móstoles en la que el último acercándose al primero y presionándose con su cabeza en la de aquel le dijo que se fuera que aquello era suyo y que le iba a denunciar.

No ha quedado acreditado que momentos después Alexander llamase por teléfono a Gumersindo y profiriese expresiones intimidatorias.


Fundamentos

PRIMERO.- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles de fecha 9 de mayo de 2013 que condenaba a Alexander como autor responsable de una falta de amenazas leves y como autor responsable de una falta de maltrato de obra, el Letrado que le asiste al denunciado en el procedimiento, don Álvaro Durán Monge.

Se fundamenta el recurso en el error en la apreciación de la prueba. En el quebrantamiento de las normas y garantías procesales por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y en lo que podría encuadrarse en la infracción de precepto legal. Se suplica en el mismo su estimación y que se declare la nulidad de la sentencia o que se revocase declarando la absolución del recurrente de la falta de amenazas por la que había sido denunciado.

SEGUNDO.Se sustenta el primero de los motivos de recurso en que estableciéndose probado en la sentencia que el recurrente habría proferido expresiones amenazantes contra el denunciante con base en la prueba testifical y así en la declaración del testigo don Urbano resultaba que del testimonio del mismo en la vista oral no se podía acreditar que hubiese oído que el recurrente profería las expresiones que se hacían constar en los hechos probados de la resolución.

Este motivo de recurso merece su estimación.

Efectivamente la prueba practicada en la vista oral consistió en la declaración de las personas implicadas en los hechos y en la prueba testifical a cargo de don Urbano .

De las manifestaciones de todos ellos como ha podido conocer directamente este Tribunal mediante el visionado en este instancia de la grabación del juicio oral resulta que el incidente tuvo lugar en dos momentos o con dos episodios diferenciados. Uno primero en la terraza del edificio y otro en el domicilio del denunciante.

En el primero de ellos no hay duda porque así lo admitieron el denunciante y el denunciado se encontraba presente el testigo y proporcionó en la vista oral su versión imparcial. Sin embargo en la segunda parte del incidente y como consecuencia de una llamada de teléfono en la que el denunciado supuestamente le habría dicho al denunciante que le estaba buscando y le iba a encontrar y que le iba a partir la boca, ciertamente el testigo no se encontraba presente y ninguna manifestación aportó en su declaración en la juicio oral que acreditase la certeza de las expresiones denunciadas, las cuales fueron negadas por el denunciado en su declaración en la vista oral.

Resulta así que sobre la segunda parte del incidente existen versiones contradictorias y en consecuencia sobre la existencia de unas supuestas amenazas leves, sobre las que tan solo se cuenta con la imputación por parte del denunciante sin ningún otro elemento corroborador salvo la mala relación entre ambas partes.

De ahí y entrando con ello en el segundo de los motivos de impugnación que haya que dar la razón al recurrente en cuanto que la prueba en la que se hubiese sustentado la acreditación de la existencia de las amenazas leves no existía en realidad, resultado que se habría procedido a la condena por dicha falta con una prueba insuficiente.

Procede en consecuencia la estimación de este motivo de recurso y no tener por acreditada la concurrencia en la conducta del denunciado de la falta de amenazas leves debiendo absolverle de la misma.

TERCERO. Es motivo de recurso también la condena en costas del denunciado y si bien se formulan inicialmente en el escrito de recurso consideraciones con carácter general, lo que realmente se impugna es la posibilidad de que pudiese formar parte de las costas las devengadas por el Letrado del denunciante con el argumento de que no siendo preceptiva la asistencia de Letrado en el juicio de Faltas no procedía su imposición vulnerando ello las previsiones que se contienen en el artículo 124 del Código Penal .

Hay que precisar primeramente que la condena en costas deriva del imperativo legal que se contiene en el artículo 123 del Código Penal .

Otra cuestión es determinar qué partidas deben integrar las costas del proceso en el Juicio de Faltas y en ese punto hay que admitir que la jurisprudencia no es pacifica y que la norma más equitativa deriva de la necesidad de valorar como señalaba el auto del Tribunal Constitucional 24/1993, de 25.1 , la entidad del conflicto aun tratándose de un Juicio de Faltas, ya que ciertamente la intervención del Letrado no es preceptiva.

Pues bien en este caso en concreto nos encontramos con que el tramite seguido en el procedimiento no ha comportado complejidad alguna y por otro lado tan solo la falta privada cual era la de amenazas leves hubiese justificado la intervención de un profesional y la indemnización por los honorarios devengados por dicha infracción. Si se tiene en cuenta que el denunciado ha sido absuelto de dicha falta dada la ausencia objetiva de prueba sobre su existencia, todavía existe menos justificación para la imposición en concepto de costas del abono de los honorarios del Letrado del denunciante, por lo que éste motivo de recurso también merece su estimación.

CUARTO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que se estima el recurso de apelación planteado por el Letrado de don Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles y en consecuencia se revoca la misma debiendo absolver al recurrente de la falta de amenazas leves por las que venía siendo denunciado sin que proceda incluir en las costas que se hayan causado los honorarios del Letrado del denunciante, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, constituida como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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