Sentencia Penal Nº 313/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 313/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 367/2013 de 14 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 313/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100694


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APELACION: 367/13

SECCION TERCERA JUICIO FALTAS: 78/13

MADRID JDO. INS. Nº 21 - MADRID

SENTENCIA NUM: 313

En Madrid, a 14 de noviembre de 2013.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa,Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 78/13, habiendo sido partes como apelante Luis María y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 27 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Luis María como autor responsable de una falta de daños a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 2 euros y a las costas.

El condenado tendrá una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Deberá indemnizar a la entidad Renfe de Madrid en la cantidad de 300 euros.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Luis María se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado a las demás partes personadas, que solicitaron la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 14 de noviembre de 2013, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 367/13, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- La descripción de los hechos que se recoge en la sentencia recurrida es de suyo sobradamente expresiva de que la patada propinada por el recurrente en la puerta fue claramente voluntaria e intencional, en tanto obedeció a un estado de enfado por haber perdido el tren; se excluye así categóricamente una hipotética negligencia, y no son precisos argumentos adicionales para fundar el concurso del dolo como elemento subjetivo del tipo.

La figura de daños no requiere ningún elemento subjetivo distinto del dolo, consistente en la conciencia y voluntad de causar el resultado dañoso, si bien la jurisprudencia se refiere al animus damnandi o nocendi, consistente en el designio que tiene el agente de causar el menoscabo, ello es sin que ninguna otra finalidad o motivación psíquica exculpe o modifique el título de imputación. En definitiva, basta la existencia de un dolo eventual, o el llamado de segundo grado o de consecuencias necesarias

Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia viene argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000 , 24 de abril de 2001 , 6 de junio y 27 de septiembre de 2002 , 23 de enero de 2003 , 2 de febrero , 24 de mayo y 2 de julio de 2004 y 22 de noviembre de 2006 ).

Dadas las circunstancias descritas es claro que, al menos, el acusado tuvo un conocimiento del peligro concreto que su acción significaba para la indemnidad de los bienes ajenos, y pese a ello la llevó adelante.

SEGUNDO.- Como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1994 , 13 de junio de 2000 y 28 de febrero de 2005 el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador. Sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la necesidad de una interpretación estricta de la Ley penal, y supone que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. Por tanto, su contenido no puede ir más allá del principio liberal que aconseja que en la duda se adopte la interpretación más favorable a la libertad («in dubio pro libertate»).

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimandoel Recurso de Apelación interpuesto por Luis María contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Madrid con fecha 27 de abril de 2013 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo confirmary confirmoíntegramente dicha resolución, declarandode oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.