Sentencia Penal Nº 313/20...io de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Penal Nº 313/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 726/2014 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 313/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100295

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:572

Núm. Roj: SAP CO 572/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402148P20141000041
Nº Proc.: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 726/2014 Asunto: 300810/2014
Proc. Origen: Juicio Rápido 25/2014
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: M
APELANTE Eulogio
Procurador: BEATRIZ COSANO SANTIAGO
Abogado:. RAFAEL MAZA DOSELT
SENTENCIA Nº 313/14
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Félix Degayón Rojo.
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a 24 de junio de 2014.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos
referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Eulogio representado por la Procuradora Sra.
Cosano Santiago y asistido del Letrado Sr. Maza Doselt, y pendientes en virtud de apelación interpuesta por
Eulogio . Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 7/2/14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.- El acusado D. Eulogio sobre las 18:30 horas del día 18 de Enero de 2014, en el establecimiento 'Cafetería Gálvez' en la Avenida Principal de la Barriada de El Higuerón de esta ciudad, le dijo a su expareja sentimental Dña. Eloisa ' voy a ir al cuartel donde trabajo, voy a coger un cetme y te voy a quitar la vida a ti, a tus hijos y a tu madre'.'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Condeno a D. Eulogio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de UN AÑO y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Prohíbo, a D. Eulogio : a) Acudir al domicilio de Dña. Eloisa lugar donde pudiera trasladarse, así como a su lugar de trabajo, por un período de UN AÑO Y SEIS MESES; b) Aproximarse a Dña. Eloisa a menos de DOSCIENTOS (200) METROS por un período de UN AÑO Y SEIS MESES; c) Comunicarse con Dña. Eloisa , por cualquier medio o procedimiento, por un período de UN AÑO Y SEIS MESES;'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal Eulogio , recurso de apelación, que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal se opuso al citado recurso.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: La Defensa del Sr. Eulogio discrepa de la Sentencia dictada en el presente procedimiento por tres motivos. En primer lugar, habría incurrido la resolución judicial, a su entender, en una aplicación indebida del tipo penal en que se apoya la condena (amenazas leves cometidas en el marco de la violencia de género), pues no habría concurrido la desigualdad, la subordinación y la sumisión de la mujer respecto del hombre que exigiría como requisito necesario para su comisión según ha resaltado alguna resolución judicial, a la que expresamente se alude en el recurso.

En segundo término, estima que no se desprende del relato fáctico ni de la fundamentación jurídica que hubiese mediado entre denunciante y denunciado la relación de afectividad análoga a la conyugal también requerida por el artículo 171, 4 del Código Penal para castigar por razón de las amenazas leves que pudiera haber proferido.

Por último, en lo tocante a la acción misma que se le reprocha, considera que la juzgadora ha errado en la valoración de la prueba practicada, pues la declaración de la denunciante estaría presidida por móviles de resentimiento, el testigo de cargo no habría escuchado las amenazas y, por el contrario, no habría sido valorada debidamente la declaración del acusado y del testigo propuesto por la Defensa, que reputa más creíbles que las realizadas de contrario.



SEGUNDO: Por lo que respecta al primero de los motivos de la apelación, es cierto que este tribunal tiene reiteradamente establecido respecto de lo que cabe denominar el elemento finalístico de este tipo de conductas, que se ha de exigir para que concurran los tipos de violencia de género que se esté ante manifestaciones de situación de subordinación, dominación o discriminación de la mujer por quien es o ha sido su pareja. Efectivamente nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 24.11.2009 lo ha venido a exigir y esta Audiencia reiteradamente se ha alineado con esa interpretación ( sentencias de 12.5.2010 , 8.6.2010 y 13.9.2010 , entre otras). Así, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10.11.2011, recurso 822/2011 se trata de sancionar 'aquellas conductas que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación y el sojuzgamiento por el agente sobre la esposa o pareja o los otros familiares que cita el precepto, pues nada define mejor el maltrato familiar que la relación de dominio ejercitado mediante actos de violencia física o psíquica para imponer la supremacía del sujeto activo' (así se reseñaba en la Sentencia de 29 de diciembre de 2.011, rollo 690/11 ).

Si no se apreciara el referido factor intencional, sería factible una calificación del hecho punible distinta, aunque no la absolución postulada por el recurrente.

Ahora bien, la ponderación de las circunstancias en que la discusión se produce ha de ser la premisa en relación con la cual se pueda efectuar la aplicación de las consideraciones anteriores, siendo para ello determinante que la ausencia de ánimo de dominación pueda inferirse de lo que en el acto del juicio quedó efectivamente probado. Sin embargo, la unilateral valoración de lo acontecido por el apelante no es suficiente para olvidar las circunstancias que están en el origen de lo acaecido, según resulta de lo expresamente manifestado por el propio Sr. Eulogio desde su primera declaración judicial (folios 47 y 48), pues, tras romperse su relación con la denunciante a raíz de una discusión acaecida el 31 de enero del pasado año, a los pocos días, y quedando aún objetos personales del acusado en el domicilio de ella, las manifestaciones que se declaran probadas exteriorizan de forma bien patente el ánimo de dominación que, en tanto hombre, y frente a la mujer, por serlo, pretende prevalecer por medio de la violencia, siquiera sea anunciándola de forma verbal, al parecer porque no había un acuerdo en cuanto al reintegro de sus efectos.

Según señalaba ya en la Sentencia de 17 de febrero de 2.012 de esta Audiencia Provincial (ROJ: SAP CO 444/2012), en tanto elemento subjetivo la apreciación que del mismo se haga en primera instancia tiene una singular importancia de la que no puede prescindirse en trámite de apelación. Con esto se quiere decir que apreciada su concurrencia en la sentencia de primera instancia tras percibir directamente lo que los intervinientes en los hechos enjuiciados han declarado, no cabe ahora llegar a conclusión distinta, si no se ha presenciado dicha prueba. Por otro lado, es notorio que la parte que efectúa un relato distinto lo que promueve es la alteración de lo que se considera probado y, según se ha dejado sentado ya con anterioridad por esta misma Audiencia (así por ejemplo en la Sentencia de 12 de julio de 2011 , EDJ 2011/247347), el ámbito de actuación que compete a este Tribunal de apelación cuando se trata de modificar hechos probados en función de una diversa valoración de la prueba practicada cuando esta es de tipo personal, está condicionado a la necesidad de respetar la conclusión alcanzada en la instancia en la medida que sea razonada y no arbitraria.

El problema se plantea por la imposibilidad de hacer una adecuada valoración de las declaraciones efectuadas por las partes y los testigos, no solo en lo que respecta a la cuestión suscitada por el apelante, sino en cuanto a lo acontecido. Las únicas personas que lo presenciaron hacen de ella un relato que, por consistir en una prueba personal requiere de la inmediación, de la que este Tribunal no ha dispuesto.

Incluso el que la juzgadora indique, en la Sentencia, el miedo que le producía a la denunciante lo ocurrido contribuye, dentro de una valoración que no cabe ahora rebatir con los motivos que en el recurso se exponen, a hacer más creíble la descripción de un episodio que ha sido razonablemente encuadrado, con arreglo a la prueba en su presencia practicada, dentro del ámbito del artículo 171, 4 del Código Penal , lo que conduce necesariamente a la desestimación del primero de los motivos del recurso.

Lo cual también acontece en lo que respecta al segundo, puesto que la 'análoga relación de afectividad, aun sin convivencia', expresión que contiene el tipo penal y que la Sentencia refleja con la expresión 'ex pareja sentimental' referida a la Sra. Eloisa , aparece de sobra acreditada desde el comienzo mismo de la causa, pues el propio Sr. Eulogio ya la admitía en su declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, donde lo primero que asevera es que 'ha mantenido con Eloisa una relación sentimental durante unos 14 meses, que acabó el 1/1/14'.

En el escrito de defensa nada se puntualizó sobre dicho particular, por lo que cabe entender que se trata de un aspecto que llegó incontrovertido al juicio, donde fue confirmado por la prueba testifical de la propia víctima, sin que, más allá de lo que en el recurso se sostiene, haya sido contradicha en forma alguna. En cuanto a la intensidad de la relación, pues es preciso cierto grado de compromiso entre las personas a las que se refiere el artículo 171 del Código, en la Sentencia de esta Audiencia de 6 de mayo de 2.011 (EDJ 2011/249184) se partía de la base de que el grado de asimilación a la relación conyugal no se ha de medir tanto por la existencia o no de un proyecto de vida en común (al que hace expresa referencia el recurso), sino por la comprobación de que comparte con aquélla la naturaleza de la afectividad que es donde la redacción legal pone el acento; a saber, la propia de una relación personal e íntima que traspasa con nitidez los límites de una simple relación de amistad por intensa que sea.

De nuevo es lo sostenido desde el comienzo de la causa por el recurrente lo que conduce a la convicción de que una relación de dicha naturaleza efectivamente existió, puesto que, caso contrario, no cabría reclamar la devolución de efectos personales existentes en el domicilio de la denunciante, cuya sola presencia revela la intimidad de la relación entre ambos, o, en otro orden de cosas, el reconocimiento de una relación con cierta intención de permanencia, que los tribunales han venido identificando con la duración, reconocida por el acusado, de más de 1 año, sin convivencia ( Sentencia de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, número 907/2.007, de 8 de noviembre EDJ2007/271919), que es lo expresamente admitido por el Sr. Eulogio .



TERCERO: En cuanto al último de los motivos, el recurso trata de desvirtuar la credibilidad de la versión de la Sra. Eloisa , en tanto víctima, para, de esta manera, hacerla insuficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, así como también el contenido de lo declarado por el testigo de cargo que ella propuso. Ahora bien, sus argumentos están, por consistir en un juicio de las intenciones o propósitos que pudiera abrigar la denunciante al requerir el auxilio policial, precisados de algún respaldo que vaya más allá de la mera afirmación realizada por quien pretende con ello justificar su conducta.

Vuelve a hacer alusión la representación procesal del acusado a las declaraciones del mismo y un testigo que, según destaca la Sentencia, pareció a la juzgadora imprecisa y carente de fluidez, menos creíble que las contrarias. En cualquier caso, por tratarse de pruebas personales, son inhábiles para ser reevaluadas en el sentido, afín a sus intereses, que propone dicha parte. Por lo demás, lo declarado por el testigo Sr.

Victorino no es más que la reiteración de lo que ante el Juzgado de violencia sobre la mujer ya tenía declarado, incluida la mención al contenido de la amenaza, para cuya credibilidad resulta irrelevante que el concreto modelo de fusil esté o no en servicio, si es conocido como referencia genérica del fusil de asalto del ejército español, o los controles a que esté sujeta su tenencia, que la destinataria de la amenaza no tiene porqué conocer. La actuación que en la Sentencia se declara probada, con arreglo a una valoración, razonada y razonable, de la prueba practicada con todas las garantías en presencia judicial, es constitutiva del delito por el que se dicta la condena, por lo que también el motivo postrero del recurso ha de ser desestimado.



CUARTO: No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cosano Santiago, en nombre de don Eulogio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba en el Juicio Rápido 25/2014 de los de dicho Juzgado, manteniendo la misma en todos sus apartados y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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