Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 313/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 696/2014 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 313/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100409
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012525
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 696/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 68/2014
Apelante: D./Dña. Leoncio
Procurador D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
Letrado D./Dña. ROSA MARIA JIMENEZ PUEBLA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 313/2014
ILMOS/AS. SRES/AS. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
En MADRID, a trece de mayo de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Irene Gutiérrez Carrillo, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 18/03/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Leoncio como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.'
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'ÚNICO .- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado D. Leoncio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia firme de fecha 18 de diciembre de 1998 a la pena de siete años de prisión por delitos de robo y detención ilegal, y en Sentencia firme de 11 de febrero de 2002 a tres años de prisión por delito de robo con violencia, penas que han sido objeto de refundición y cuyo cumplimiento está previsto para el día 16 de junio de 2017, quien presenta una historia de larga trayectoria de consumo activo de heroína y cocaína que cumple criterios de abuso, sobre las 14:15 horas del día 27 de septiembre de 2013, con animo de obtener un inmediato beneficio económico y acompañado de otro individuo no identificado, entró en la farmacia sita en la calle Lope de Rueda, n° 3 de Madrid, propiedad de D.a Carla , y tras dirigirse a la empleada D.a Gregoria le exigieron la entrega del dinero de la caja, abandonando de forma inmediata tanto la propietaria como su empleada el establecimiento para pedir ayuda, quedando solos en la farmacia el acusado y su acompañante quienes aprovechando que la caja se encontraba abierta se apoderaron de la cantidad de 400 euros, dándose inmediatamente después a la fuga tras encañonar con un arma de fuego cuyas características no constan a Carla que volvió a entrar en la farmacia. Los daños causados en la caja ascienden a 30 euros. Su propietaria no reclama al haber sido indemnizada por el seguro.
El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el 10 de octubre de 2013 hasta el 18 de marzo de 2014.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso de apelación por la representación de Leoncio contra la sentencia de 18 marzo 2014 y se invoca como único motivo: infracción del artículo 20.2º del Código Penal , o, alternativamente, infracción del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2º del mismo texto legal o, alternativamente, infracción del artículo 21.2º del mismo texto punitivo.
Se señala en el recurso que 'consideramos que la resolución recurrida infringe estos preceptos ya que no le ha sido apreciada a mi mandante la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal recogida en el artículo 20.2 del Código Penal o, alternativamente, la circunstancia atenuante como muy cualificada o eximente incompleta del artículo 21.1º del Código Penal o la prevista en el artículo 21. 2 del Código Penal . En el presente caso consta que mi mandante fue reconocido en el momento de su detención por el médico forense a quien refirió consumo de drogas, concretamente de heroína y cocaína desde hace más de 10 años, por vía inhalada tras pirolisis, en dosis aproximadas de 1 y 2 g al día, apreciando el médico forense regueros venosos residuales. Presentando síndrome de abstinencia a opiáceos moderado. Siendo el propio médico forense el que viendo esta situación pidió que se le hiciera una analítica. Que se dan por ello los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para apreciarla.
En el folio 146 constan los resultados de la analítica realizada a mi mandante, dando positivo al consumo de opiáceos, cocaína y benzodiacepinas, asimismo consta en las actuaciones el informe del SAJIAD, donde se hace constar como mi mandante, de 53 años, describe una trayectoria delictiva de iniciación temprana, en la adolescencia, y vinculada a la problemática de consumo que ya entonces presentaba.
El diagnóstico de los profesionales es: dependencia de opiáceos. Dependencia de cocaína. Abuso de alcohol y abuso de benzodiacepinas.
Quedando probada la existencia en mi mandante de un consumo de larga evolución a sustancias que causan graves efectos.
Asimismo esta defensa presentó el día de la vista, como prueba documental, el informe realizado por el médico de la prisión donde se encuentra mi mandante ingresado, en el que se hacen constar entre otras enfermedades que el mismo tiene: VIH infección, VHC positivo, politoxicómano.
Además en la propia sentencia recurrida, en los hechos probados, se establece que mi representado 'presenta una historia de larga trayectoria de consumo activo de heroína y cocaína que cumple criterios de abuso'.
Existe prueba abundante que acredita una drogodependencia grave y de larga evolución que permite inferir sin grandes esfuerzos argumentales que el delito cometido (robo con violencia) tuvo como factor motivacional el consumo de drogas o la necesidad de obtener ingresos para seguir consumiendo.
Solicita se estime el recurso y se revoque la sentencia, en el sentido de apreciarse la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal recogida en el artículo 20.2º del Código Penal o, alternativamente, la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada o eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del Código Penal o la prevista en el artículo 21.2º del mismo texto legal .
SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso y refiere que pese a lo alegado en el recurso formulado, lo cierto es que no se puede determinar si el acusado se encontraba bajo los efectos de las sustancias estupefacientes o si el mismo actuó como consecuencia del síndrome de abstinencia dado que fue detenido tiempo después de la comisión de los hechos. La circunstancia atenuante o eximente pretendida por la representación procesal del acusado no ha quedado lo suficientemente acreditada como para que deba tener su reflejo en el fallo y concretamente en la pena impuesta.
La trayectoria de consumo del acusado no implica que todos los actos delictivos cometidos a lo largo de su vida (a la vista de los numerosos antecedentes penales con los que cuenta) se hayan cometido como consecuencia directa de ese consumo.
Solicita se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
TERCERO.- Dado que el único motivo del recurso va referido a infracción del artículo 20.2 del Código Penal o, alternativamente, del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 o, alternativamente, infracción del artículo 21.2 del mismo texto legal , se debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo es cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial (Cfr. SSTS de 22-7-2005, núm. 961/2005 EDJ2005/139916 ; de 26 de marzo de 1997 EDJ1997/10338 , 5 de marzo EDJ1998/777 , 27 de febrero EDJ1998/772 y 20 de marzo de 1998 EDJ1998/1298 , y, 5 EDJ1999/966 Y 24 de febrero de 1999 EDJ1999/886 ), habiéndose contemplado en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios:
a) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el arto 20.1 CP vigente EDL1995/16398, o bien el arto 8.1 del CP anterior EDL1973/1704, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penal mente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( art. 20.2 CP EDL 1995/16398 ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo arto 8.1 CP de 1973.
b) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del arto 21.1 CP vigente EDL1995/16398 , o la misma del arto 9.1 CP derogado EDL1973/1704 , debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.
c) Para los demás casos la moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que puede aplicarse la circunstancia atenuante sin efectos privilegiados del arto 21.20 CP EDL 1995/16398 -o la atenuante analógica del arto 9.10 CP anterior EDL 1973/1704 - siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona.
La STS de 16-5-2005, núm. 630/2005 EDJ2005/90220 , explica que la mera condición de toxicómano no supone la apreciación de una atenuante o de una eximente. La atenuante del artículo 21.2a EDL1995/16398 exige que la adicción sea grave y además que tenga un efecto causal respecto del delito. Y las eximentes incompletas referidas al artículo 20.2a EDL 1995/16398 exigen la existencia de una intoxicación o de un síndrome de abstinencia que afecten a las facultades del sujeto.
Esta doctrina jurisprudencial se manifiesta reiteradamente en multitud de resoluciones de esta Sala, como, entre muchas, la STS de 23 de junio de 2004 , en la que se reitera que 'para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anular/as, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta'.
De modo que es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a las sustancias de que se trate, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados.
En el presente supuesto, contamos con que los hechos se producen el 27 septiembre 2013, que no son combatidos; la detención del acusado es el 7 octubre 2013 y el informe del médico forense en funciones de guardia de detenidos es el 10 octubre 2013 y en él además de consignar la referencia al consumo de heroína y cocaína y que el último consumo ha sido hace dos días y que se aprecian regueros venosos residuales; mal estado nutricional. Y presenta síndrome de abstinencia a opiáceos moderado. Se pide analítica de orina. En el acto del juicio oral por el Magistrado a quo se le pregunta al médico forense sobre el estado del acusado en el momento de cometer los hechos respondiendo que 'presentaría una alteración moderada de sus facultades volitivas'.
Asimismo, se cuenta con el informe realizado por el SAJIAD en el que se recoge la historia larga de consumo -folios 308 a 312 de las actuaciones-.
Del resultado de las pruebas realizadas y aplicando la jurisprudencia existente en la materia, entendemos que no se produce infracción del artículo 20.2º del Código Penal ni del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal o del artículo 21.2 del mismo texto legal , ya que en el momento de comisión de los hechos existía una alteración moderada de sus facultades volitivas; por lo que la apreciación de la circunstancia atenuante aplicada es ajustada a derecho y por ello se debe mantener, lo que conlleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leoncio contra la Sentencia dictada con fecha 18/03/2014 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 68/2014 por el JDO. DE LO PENAL N. 20 de MADRID, debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
