Sentencia Penal Nº 313/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 313/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 176/2013 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 313/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100300

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2165

Núm. Roj: SAP MU 2165/2014

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00313/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 176/13
JUICIO RAPIDO N· 32/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MURCIA
SENTENCIA n· 313/2014
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
En Murcia, a 7 de octubre de 2014
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación 176/13 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 5 de febrero de 2013 , dictada en el Juicio Rápido n. 32/13, dimanante del Juzgado de Instrucción
nº 1 de Murcia , por delitos contra la seguridad vial, siendo condenado Jose Manuel , representado por la
Procuradora Dña. Maria Luisa López Bernal y asistido del Letrado D. Francisco Hernández Andújar, siendo
parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 3 de Murcia, se dictó con fecha 5 de febreo de 2013, sentencia en juicio rápido 32/13, siendo hechos declarados probados 'Prestando servicio el agente de Policía local NUM000 , aproximadamente entre las 18:25 horas del día 21 de enero de 2013, en LA CALLE Santa Teresa de Murcia, observó varios turismos estacionados en doble fila, dificultando el tráfico rodado por lo que se detuvo, bajándose de su motocicleta oficial, con la intención de denunciar administrativamente los citados vehículos mal estacionados.

Cuando se aproximaba a ellos, han salido varios conductores retirando sus vehículos, observando un hombre joven con chaquetón color gris, delgado de unos 1` 75 metros de altura, que resultó ser Jose Manuel , con NIE NUM001 , que se montaba en un turismo Peugeot 307 de color rojo y matrícula ....-ZFP , cuya propietaria y conductora habitual es Amanda , con centro de trabajo en la Peluquería 'ISE', sita en Murcia, calle Santa Teresa n·6, y se marcha del lugar conduciendo el mismo, para retirarlo del estacionamiento indebido.

Que tras efectuar varias denuncias administrativas, el agente se marchó del lugar volviendo al mismo transcurridos unos minutos y volviendo a observar el mismo turismo Peugeot rojo y matrícula ....-ZFP mal estacionado, apareciendo nuevamente Jose Manuel con intención de retirarlo, no permitiéndoselo el agente al comprobar, según la base de datos de la Dirección General de Tráfico que carecía de permiso de conducir de clase alguna por no haberlo obtenido nunca, extremo que el propio acusado reconoció'.

En dicha sentencia se condenó a Jose Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de contra la seguridad vial del artículo 384,2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, un año y tres día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y abono de costas.



SEGUNDO.- Por la defensa del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución .



TERCERO.- Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso interpuesto, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte recurrente, error en la valoración de la prueba, oponiendo que la juzgadora ha alcanzado su convicción condenatoria de conformidad con las manifestaciones vertidas por el agente de la Policía local, contrarias a las del propio acusado, y a las ofrecidas por los propietarios del vehículo y dueños del negocio, según los cuales la labor encomendada por ellos al acusado se limitaba a la vigilancia del vehículo.

En este supuesto la prueba personal de cargo está constituída por la declaración del agente actuante que manifestó reiteradamente, y sin género de dudas, a preguntas del Ministerio Fiscal, que vió claramente al acusado introducirse en el vehículo y retirarlo conduciéndolo, intentándolo en una segunda ocasión, lo cual no pudo realizar por la intervención policial.

Igualmente procede observar las discrepantes declaraciones efectuadas por el acusado, en fase de instrucción y en el Plenario, referidas a si él mismo llegó a introducirse en el vehículo.



SEGUNDO.- En consecuencia y sin perjuicio de reiterar que la prueba en su totalidad, debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad, procede señalar que como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, que en cuanto constitutivas de prueba personal, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.

Ambas cuestiones han sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.

Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo , pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim .

dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce, máxime advertidas las evasivas y desconocimiento alegadas por la primera testigo, lo que llevó a la juzgadora a admitir la declaración del segundo, quien manifestó que él no vió lo que la Policía relata- minutos 26:50 y 28:30-, realizando alegaciones genéricas sobre las funciones que le pudieran haber encomendado en los 2 años de relación de confianza que tienen, sin que en este caso concreto pudieran afirmar con rotundidad ambos testigos - lo que hubiera podido conllevar la deducción por delito de falso testimonio-, que no sucedió lo que el agente afirma.



TERCERO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de Jose Manuel , debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Murcia, de fecha 5 de febrero de 2013 en los autos de Juicio Rápido seguidos en el mismo con el número 32/13, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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