Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 313/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 352/2014 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA
Nº de sentencia: 313/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100317
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1854
Núm. Roj: SAP MU 1854/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00313/2014
Rollo: 0000352 /2014
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 009 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001252 /2012
SENTENCIA Nº 313/2014
En la Ciudad de Murcia, a 14 de julio de dos mil catorce.
Brígida Gil Páez, Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto
en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 352/14, dimanante del Juicio de Faltas Nº 1252/12
del Juzgado de Instrucción Nº 9 de Murcia, seguido por una falta de lesiones imprudentes, contra Dª Elisa y
la Cía. Agrupación Mutual Aseguradora, que han resultado absueltas en sentencia dictada por dicho Juzgado
de Instrucción el 1 de julio de 2.013 , recurrida en apelación por la denunciante, Dª Julia .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Murcia, se dictó sentencia el 1 de julio de 2.013 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que el presente juicio de faltas dimana de una denuncia formulada por Dª Julia al sufrir un atropello el pasado día 20 de junio de 2.012, sobre las 18#15 horas, en la calle Juan Antonio Hernández del Aguila de Murcia cuando procedía a cruzar por un paso de peatones, resultando la misma lesionada y denunciada Dª Elisa por la presunta comisión de una falta de lesiones, y la entidad aseguradora PSN Agrupación Mutual Aseguradora como responsable civil directa'.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Elisa , y en consecuencia, a la entidad PSN Agrupación Mutual Aseguradora de los hechos por los que fueron denunciados y que dieron lugar al presente procedimiento, declarando de oficio a las costas procesales devengadas en la presente causa'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Julia , que se funda en nulidad ex art. 238 de la LECrim por insuficiencia absoluta en la narración que se contiene en el apartado de Hechos Probados y error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora.
Dado traslado del escrito del recurso, la Letrado Sra. Robles Espinosa, en defensa de Dª Elisa y la Cía Agrupación Mutual Aseguradora, se opuso a la estimación del recurso por los motivos que alega.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 352/14.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se dan por reproducidos los que declarados como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto lo funda la recurrente en nulidad de la sentencia por manifiesta insuficiencia en la narración de los hechos probados y error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora pues, según se indica, la testigo que depuso mantuvo una versión idéntica a lo previamente expuesto por la denunciante y en cuanto al nexo causal, entiende que la realidad de las lesiones derivadas del accidente está acreditada, no debiendo otorgarse mayor relevancia al hecho de que habiendo sufrido la Sra. Julia una caída accidental en un establecimiento comercial, no supiera concretar en su día al médico forense la fecha tal caída ni la recordara tampoco en el acto de la vista; lo que ahora efectúa, acompañando al escrito del recurso, copia del parte de urgencias derivado de la asistencia recibida por aquella caída fortuita (resultando de dicho documento que el accidente tuvo lugar el día 17 de octubre de 2.012).
En atención a lo expuesto termina suplicando a la Sala la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia recurrida, se condene a la denunciada, Dª Elisa , como autora de una falta del art. 621.3 del Código Penal a la pena de 30 días multa a razón de una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago, y la obligación de indemnizar a la perjudicada, con la responsabilidad civil directa de la Cía PSN Agrupación Mutual Asegurada, en las cantidad que indica por las lesiones sufridas, con imposición de los intereses del art. 20 LCS .
La defensa de las denunciadas se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, estimando que la misma no adolece de defecto alguno y es ajustada a derecho, pretendiéndose la sustitución del criterio objetivo de la juez a quo por el criterio subjetivo de la parte.
SEGUNDO: Procede analizar en primer lugar la posible nulidad de la sentencia apelada, derivada de que la misma carecería de un auténtico relato de hechos probados.
Efectivamente, la omisión de la declaración de hechos probados constituye un vicio que atenta contra lo dispuesto en los artículos 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y conecta finalmente con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , y por sí determina la nulidad de la correspondiente sentencia. Tal omisión, como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2002 (núm. 2110/2002, rec. 2574/2001 ),'imposibilita todo control, no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la ley. Teniendo en cuenta que el objeto del proceso es un hecho, la declaración de hechos probados de la sentencia deberá referirse a él expresamente, incluso para señalar que, en lo que constituye el núcleo esencial de la acusación, no ha sido probado'. Una antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sents. 16 de septiembre de 1991 y 31 de diciembre de 1991 ), tiene sentado que la redacción clara y terminante de los hechos probados en la sentencia por parte del juzgador, como sujeto autor del juicio de certeza exige que se determine: quién efectúa la acción, qué acción se efectúa, cómo la realiza, cuándo y dónde. La citada sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2002 recuerda que 'la obligación de redactar un hecho probado no se satisface con una relación de los sucesos procesales o preprocesales de la causa, sino que debe referirse a los hechos esenciales que han dado lugar a la acusación, relatándolos de forma que puedan ser identificados adecuadamente, y recogiendo todo aquello que sea relevante y que el Tribunal considere acreditado, e incluso, como hemos dicho, recogiendo la afirmación de que aquellos hechos que constituyen la esencia de las acusaciones no han resultado probados'.
Tal defecto, no se estima, concurra en el presente caso, pues la Juzgadora identifica de forma escueta pero precisa 'quién efectúa la acción, qué acción se actúa, cómo, cuándo y dónde'.
TERCERO: La condena en segunda instancia de un/a acusado/a absuelto/a por el juzgador a quo está vedada en la alzada a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional que, iniciada en la número 167/2002, de 18 de septiembre , se ha consolidado en otras posteriores (así, Sent. T.C. 209/2003, de 1 de diciembre ), conforme a la cual, dictada sentencia absolutoria en la primera instancia fundada en la convicción alcanzada por el juez 'a quo' a la vista de las declaraciones efectuadas en el acto del plenario, valorados tales testimonios bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de tales testimonios, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción.
En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo , analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral.
Por su parte, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que el visionado de la grabación del juicio oral no puede sustituir a la inmediación judicial y no sirve de base para fundar una condena sobre las pruebas personales practicadas en el plenario, siendo exponente de esta doctrina la sentencia 2/2010, de 11 de enero .
En el presente caso, la Juzgadora de instancia de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional), tal y como resulta del Fundamento de Derecho Tercero, pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, de los testimonios vertidos a su presencia, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor de revisión.
Finalmente, la parte apelante no puede olvidar que, en el ámbito de todo proceso penal, y el juicio de faltas lo es, el primer elemento que debe ser valorado es la culpabilidad del acusado, de tal forma que si no se acredita la misma por la acusación, no se desvirtúa la presunción de inocencia y por extensión no es posible la condena penal, y como lógico corolario la declaración de responsabilidad civil. Y en el presente caso la Juzgadora, a la luz de los testimonios vertidos, entiende que nos encontramos ante versiones contradictorias sobre la ocurrencia de los hechos y que el testimonio ofrecido por la testigo adolece de las garantías de objetividad e imparcialidad necesarias para, reforzando la versión de los hechos ofrecida por la denunciante, constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la denunciada.
Pero además de lo anteriormente expuesto es que elemento básico del tipo de la falta del artículo 621.3 CP , junto con la existencia de imprudencia leve, es que se hayan causado lesiones que fuesen constitutivas de delito, de tal manera que, conforme a los principios propios del proceso penal, la existencia de dudas sobre la propia realidad de las lesiones o el alcance de las mismas, impide que se pueda dictar sentencia condenatoria. Ello es lo que ocurre en este caso, en el que en el informe de fecha 11 de diciembre de 2.012, el forense que lo emite advierte de posible concausa, pues la paciente le refiere a dicho profesional en el acto de su reconocimiento 'caída casual poco después (no sabe especificar la fecha) en supermercado con lesiones que tampoco sabe especificar'. Tal informe no permaneció oculto para la parte, de forma que en su momento pudo aportar (y a ella incumbía la carga de la prueba) la documental precisa para acreditar o desvirtuar cualquier alegación dirigida a vincular las posibles consecuencias lesivas derivadas del siniestro con aquellas otras que sufriera consecuencia de aquella caída accidental que, por cierto, según documento de asistencia de urgencias que ahora aporta tiene lugar el 17 de octubre de 2.012; por lo tanto cuatro meses después del atropello denunciado y escasamente dos meses antes de ser examinada por el médico forense, lo que de forma evidente incide en el nexo causal pues en aquella caída accidental, conforme parte de urgencias ahora aportado la paciente le refiere al facultativo 'dolor a la palpación sobre hombro derecho, cadera derecha, rodilla izquierda y columna cervical' y en las lesiones informadas por el médico forense (que recordemos, le examinó dos meses después de esa caída) se informa 'refiere cervicalgia y dolor en cadera derecha con exploración funcional normal...'.
Procede por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Julia contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2.013 por el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Murcia, en Juicio de Faltas Nº 1252/12 -Rollo Nº 352/14 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

