Última revisión
25/04/2014
Sentencia Penal Nº 313/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11088/2013 de 02 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 313/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100252
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1347
Núm. Roj: STS 1347/2014
Encabezamiento
Fallo: 19/03/2014
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil catorce.
En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el
Antecedentes
'
'
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento han interpuesto recurso de casación tanto los condenados
Calixto Dionisio ,
Florentino Julian ,
Leovigildo Valentin ,
Eloy Valeriano ,
Hector Cayetano , y
Lorenzo Raimundo , como el
RECURSO DE Calixto Dionisio , Florentino Julian , Leovigildo Valentin , Eloy Valeriano , Hector Cayetano y Lorenzo Raimundo .
Varias son las alegaciones que se sostienen contra el pronunciamiento condenatorio dictado que, en síntesis, serían las siguientes. En primer lugar, se alega que no ha quedado probado que fueron ellos quienes iban en el esquife interceptado, como no ha quedado probado que portaran armas y de qué tipo. Tampoco que dispararan contra el buque español, o que les pertenecieran los teléfonos que fueron intervenidos, que eran de un mecánico que falleció. En segundo lugar, respecto a la pertenencia a una organización criminal de Calixto Dionisio , se sostiene que solo se le ha condenado por este delito con base en los restos biológicos hallados en un buque de bandera alemana. Sin embargo, él no ha sido juzgado por esa causa, por lo que sigue siendo inocente con relación a estos hechos.
Desde una perspectiva constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio, como el derecho a
no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito, así como que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos de cada acusado. Ya en la
STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , declaraba el Tribunal Constitucional que
El control, en clave casacional, del respeto debido al derecho a la presunción de inocencia únicamente llevará a esta Sala de Casación a examinar esa apuntada racionalidad de la inferencia del tribunal sentenciador -lo que no puede implicar la sustitución del criterio valorativo de instancia por el de este Tribunal-, así como de la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente ( STS núm. 70/2011, de 9 de febrero ). La prueba será adecuada cuando se haya obtenido respetando los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba será bastante cuando su contenido sea netamente incriminatorio. Se comprobará, igualmente, que la sala de instancia haya construido su decisión con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente y suficientemente expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. El juicio de inferencia del órgano «a quo» sólo será impugnable, por tanto, cuando resulte contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS núm. 1041/2013, de 8 de enero , 1040/2013, de 27 de diciembre , 742/2013, de 16 de octubre , 590/2013, de 26 de junio , 548/2013, de 19 de junio , 161/2013, de 20 de febrero , ó 70/2011, de 9 de febrero ).
3. Examinando ahora si el Tribunal de instancia dispuso o no -como entienden los recurrentes-de pruebas válidas y bastantes como para fundamentar el fallo condenatorio emitido en este caso, llegamos a la doble conclusión, y en primer lugar respecto a los delitos de piratería y tenencia y depósito de armas de guerra, de que se practicó prueba bastante para reputar a los recurrentes autores de dichos delitos, y de que la inferencia judicial se ajusta a las pautas exigibles, que en sus líneas generales acabamos de explicitar.
La sentencia declara probado que los recurrentes eran los ocupantes del esquife que, en la madrugada del día 12 de enero de 2012, tras acercarse al costado de babor del buque de la Armada Patiño, y armados con fusiles no identificados, pero del tipo AK-47, así como con al menos un lanzagranadas, realizaron disparos contra este último, dándose posteriormente a la fuga, hasta que finalmente fueron interceptados.
Para alcanzar tal conclusión ha valorado, en primer lugar, las declaraciones testificales prestadas por los tripulantes del buque español y por aquellos que participaron en la persecución del esquife en el que fueron detenidos los recurrentes, que describieron las primeras maniobras realizadas por esta última embarcación; cómo sus ocupantes dispararon hacia «el Patiño», y cómo, cuando se inicia su persecución, los ocupantes del esquife arrojan al mar, escalas, lanzagranadas, armas, etc. De dichas declaraciones se infiere igualmente que durante el tiempo que transcurre entre el asalto y la interceptación del esquife, no fue divisada ninguna otra embarcación de este tipo.
Junto a las testificales expuestas se han valorado los informes periciales elaborados en autos, debidamente ratificados en el acto del juicio. Estos constatan, por un lado, la presencia en el buque Patiño de varios impactos compatibles con armas largas, entre las que se incluyen, los fusiles de asalto (AK-47 y sus variaciones); y por otro, que los ocupantes del esquife, durante su persecución, arrojaron objetos al mar, los cuales, aún cuando no pudieron ser plenamente identificados, podrían ser armas, entre ellas un lanzagranadas.
A esta misma conclusión llegó el Tribunal de instancia tras visionar en el plenario la grabación obrante en autos sobre los momentos previos a la interceptación del esquife. Sobre la alegación que se realiza en el recurso relativa a que la fecha de dicha grabación no se correspondería con la del día en la que fueron detenidos los recurrentes, cabe indicar que, como señala el Ministerio Fiscal en su informe de oposición al recurso, la existencia de un posible desajuste entre la fecha que figure en la grabación, que es la de la cámara que la realiza, y la del día en la que ocurrieron los hechos, no implicaría por sí, como se alega, y a falta de cualquier otro elemento, que las imágenes grabadas correspondieran a otro suceso distinto al enjuiciado en este procedimiento.
Es cierto, por otro lado, que de conformidad con el informe obrante a los folios 647 y ss, los peritos no han podido determinar con toda certeza los calibres de los proyectiles que impactaron en el buque español, pero sí la alta probabilidad de que procedieran del tipo de fusil de asalto ya mencionado. Cabe resaltar que, en el esquife interceptado, se encontró la vaina de un cartucho del calibre 7,62x39 mm, que es precisamente la munición utilizada por estos fusiles de asalto (AK-47); y que los recurrentes reconocen en su recurso, como lo hicieron ante el Tribunal de instancia, que se acercaron al buque Patiño, aunque, según ellos, lo hicieron para buscar comida.
También ha valorado el Tribunal de instancia, por último, el hallazgo en el esquife de varios teléfonos móviles y varias tarjetas SIM. Al resultado de los informes periciales elaborados sobre unos y otros nos referiremos más adelante. Sostienen los recurrentes que estos terminales no les pertenecían y que eran del mecánico que falleció. Pero ninguna prueba se ha practicado en autos relativa a que existiera este séptimo tripulante, y que el mismo cayera al mar tras recibir un disparo. La mera declaración de los recurrentes a estos efectos es claramente insuficiente.
4. Asimismo dispuso el Tribunal de instancia de pruebas válidas y bastantes para fundamentar la condena de uno de los recurrentes, Calixto Dionisio , como autor de un delito de pertenencia a organización criminal. A estos efectos se han valorado, tanto los datos del informe policial obrante en las actuaciones sobre este tipo de acciones, que pone de manifiesto que, para su ejecución, es preciso una infraestructura mínima y una pluralidad de personas, que deben realizar una actuación concertada y coordinada; como los informes periciales elaborados sobre los terminales y las tarjetas SIM incautadas en el esquife. Estos, además de reflejar el contenido de algunos mensajes de texto recibidos o enviados en los citados terminales, y relacionados con la preparación de la operación, constataron, entre otros datos, la coincidencia entre algunos de los números de teléfono almacenados en las citadas tarjetas, con los obrantes en otras tarjetas SIM correspondientes a otras personas que habían participado en secuestros en la zona y también detenidas en su momento. Resalta asimismo la sentencia recurrida que, dada la coincidencia de los dígitos, puede inferirse que el número de teléfono que Calixto Dionisio facilitó cuando fue detenido es el mismo que, durante el secuestro del buque alemán DIRECCION000 , recibió desde éste varias llamadas telefónicas vía satélite; un teléfono relacionado igualmente con el secuestro, en la misma zona, de los DIRECCION001 y DIRECCION002 . Precisamente, fue en el DIRECCION000 , que permaneció secuestrado varios meses en el año 2009, donde se hallaron restos biológicos del hoy recurrente, Calixto Dionisio . Este hallazgo, como dato objetivo, puede ser valorado en estas actuaciones, junto al resto de la prueba en él practicada, al margen de que, como se insiste en el recurso, Calixto Dionisio haya sido o no enjuiciado por tales hechos.
En conclusión, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de ninguno de los recurrentes, por lo que el primer motivo de su recurso ha de ser desestimado.
1. Se señala a estos efectos, por un lado, el informe pericial obrante a los folios 647 a 652 de las actuaciones, según el cual, no es técnicamente viable llevar a cabo ninguna correspondencia entre los daños sufridos por el buque y el calibre de los proyectiles que los originaron. Tampoco se identifican los objetos lanzados desde el esquife, por lo que no es posible concluir que desde el esquife que aparece en la grabación se arrojaran al mar fusiles y escalas. Por otro lado, se reseñan las fotografías obrantes a los folios 480 a 489, correspondientes a la grabación del video de la
persecución del esquife; comprobándose, según los recurrentes, que la fecha que consta en ellas no coincide con la fecha en la que fueron detenidos, por lo que nada tiene que ver con ellos lo que se aprecia en dichas fotografías.
Una constante doctrina de esta Sala, de la que citamos como muestra las SSTS núm. 525/2012, de 19 de junio , 238/2011, de 21 de marzo , ó 134/2011, de 8 de marzo , pone de relieve los requisitos exigibles a un motivo de esta naturaleza, como son: 1) ha de fundarse en verdadera prueba documental, y no de otra clase como sucede en el caso de las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) el documento ha de evidenciar el error en algún elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) el dato que el documento acredite no debe encontrarse en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error, sino de valoración, la cual corresponde al tribunal de instancia; finalmente, 4) el dato contradictorio acreditado documentalmente ha de ser importante, en el sentido de tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; en otro caso el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo. Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni permite acoger otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia: exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió por error cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el tribunal erróneamente declaró probado, ya que su inexistencia resulta de la
misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
En cuanto al valor del informe pericial, de manera excepcional viene atribuyéndole esta Sala la capacidad de modificar el apartado fáctico de una sentencia. Ello sucederá cuando el tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes de las comprendidas en los citados informes sin expresar razones que lo justifiquen ( STS núm. 1017/2011, de 6 de octubre , y las que en ella se mencionan). Ahora bien, es importante resaltar, con la STS núm. 301/2011, de 31 de marzo , que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas, consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la pericial haya sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación, como aquí sucede ( SSTS núm. 301/2011, de 31 de marzo , ó 993/2011, de 11 de octubre ).
3. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse de plano la queja. Las consideraciones ya realizadas en el fundamento anterior sobre la valoración de la prueba pericial, y sobre la fecha de la grabación, a la que corresponderían las fotografías reseñadas por los recurrentes, ponen de manifiesto, de acuerdo con la doctrina expuesta, la inviabilidad del motivo.
Se desestima pues el mismo.
1. Se alega por el Ministerio Fiscal que aun cuando la sentencia declara probada la existencia de una organización criminal dedicada al secuestro de barcos en las aguas del Índico, que ha planificado este hecho concreto, sin embargo absuelve indebidamente a todos los acusados, salvo a Calixto Dionisio , de los delitos previstos en los preceptos legales mencionados, conclusión que es manifiestamente errónea.
Sigue diciendo el Ministerio Fiscal que los hechos probados, completados con los fundamentos de derecho, definen la integración o pertenencia de todos los acusados a una organización criminal dedicada de manera estable o por tiempo indefinido, y con un reparto concertado y coordinado de tareas, a la ejecución de delitos graves.
Ha de revisarse pues la inferencia realizada por el Tribunal para sustituirla por otro más acorde con los hechos probados de la resolución dictada; pues la autoría del resto de los acusados en relación con el delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis. 1 , 2 b y 3 del Código Penal , es la lógica consecuencia de los hechos probados, complementados por los fundamentos de derecho. Subsidiariamente, deberían ser condenados, cuando menos, por su pertenencia a un grupo criminal. Definiéndose tanto en los hechos probados como en los fundamentos de derecho todos los elementos típicos de esta infracción penal.
2. El examen de toda impugnación casacional que tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, ha de analizarse a la luz de una jurisprudencia reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, que limitan esta posibilidad.
Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para modificar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena (
STC 142/2011, de 26 de septiembre ;
167/2002, de 18 de septiembre ;
213/2007, de 8 de octubre ;
64/2008, de 26 de mayo ;
115/2008, de 29 de septiembre ;
49/2009, de 23 de febrero ;
120/2009, de 18 de mayo ;
184/2009, de 7 de septiembre ;
215/2009, de 30 de noviembre y
127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (
art. 24 de la CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena (
SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ;
95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ;
217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ;
309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ;
360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la
STC 45/2011, de 11 de abril -que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras,
SSTEDH de 27 de junio de 2000,
caso Constantinescu
Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr.
STC 201/2012, 12 de noviembre ;
21/2009, 20 de abril y
29/2008, de 20 de febrero , entre otras). A este respecto, dictamos el Acuerdo de Sala General, de 19/12/2012, recogido en nuestra Jurisprudencia posterior, según el cual '
En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, que es el empleado en el caso de autos, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos subsumibles en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen las líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria. La presencia del letrado es suficiente cuando la controversia no excede del debate estrictamente jurídico.
3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que la misma impide la revocación de los pronunciamientos absolutorios impugnados por el Ministerio Fiscal, que formaliza el motivo ex artículo 849.1 LECrim . y no mediante la invocación de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, que podría posibilitar la decisión del reenvío al Tribunal de instancia.
La sentencia dictada ha absuelto a todos los recurrentes, a excepción de Calixto Dionisio , del delito de integración o pertenencia a organización criminal del que venían siendo acusados. Así, si con respecto al primero se declara probado, según ya hemos expuesto, que el mismo formaba parte de una organización dedicada a la obtención de beneficios económicos ilícitos, consecuencia del asalto y abordaje de buques que pudieran encontrarse en la zona del Índico, con respecto a los demás recurrentes lo que se declara probado expresamente es que sin perjuicio de la conducta en la que incurrieron, no consta que formaran parte de esa misma organización. Para el Tribunal de instancia, como explica en el apartado de su resolución dedicado a la autoría, con respecto a los acusados absueltos, no existen los elementos incriminatorios complementarios, que sí se aprecian respecto a Calixto Dionisio , para alcanzar el mismo grado de certeza jurídica sobre su pertenencia a la organización en cuestión, y por tanto para concluir que no se hubieran limitado a intervenir con carácter aislado. Y siendo estas las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida, esta Sala, como ya hemos adelantado, no puede dictar contra los acusados absueltos un pronunciamiento condenatorio.
Efectivamente, habiendo declarado probado el Tribunal que no consta que los recurrentes formaran parte de una organización criminal, tras concluir, en definitiva, como hemos dicho, que la prueba practicada no es suficiente a estos efectos, la condena de los mismos por esta Sala habría de implicar necesariamente una nueva valoración sobre dicha suficiencia, y en consecuencia, una modificación del relato fáctico de la resolución recurrida, que nos está vedado, según la doctrina ya expuesta. Porque dicho relato fáctico, tal como ha sido construido por el Tribunal sentenciador, y según lo expuesto, no permitiría sin más un desenlace condenatorio, sin que se resintieran ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.
En consecuencia, el segundo de los motivos del recurso del Ministerio Fiscal ha de ser desestimado, aunque la alternativa que propone no sea irrazonable, pero a condición de adentrarnos en el campo de la valoración de la prueba.
1. Según sostiene el Ministerio Fiscal, los acusados debieron ser condenados por un delito de piratería en grado de consumación. Por un lado, la sentencia declara probada la autoría de los acusados sobre los disparos que causaron daños en el buque Patiño, que conllevan automáticamente la consumación del delito dada la dicción del tipo, que sólo exige la producción del daño, aunque estos no sean relevantes. Por otro lado, la acción de los recurrentes produjo no solo daños, sino que supuso también un atentado para las personas y bienes del buque español, contra los que se empleó violencia, al realizar varios disparos con fusiles del tipo AK-47.
El motivo ha de ser estimado.
El cauce casacional de la infracción de ley, que ahora se utiliza, comporta, según una doctrina reiterada de esta Sala, la sola comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal, labor que ha de partir como principio esencial de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia ( SSTS núm. 292/13, de 21 de marzo ; 15/2013, de 16 de enero ; 1046/2012, de 4 de enero de 2013 ; ó 297/2009, de 20 de marzo ).
De conformidad con el
Esta conclusión no se comparte por esta Sala.
Partiendo, como hemos expuesto, de que la propia sentencia declara probado que se causaron daños en el buque, pues este recibió los impactos ya descritos, e independientemente de que, como también se declara probado, estos daños no hayan sido tasados, su causación implica que el delito se consumó, porque se realizó de forma completa el tipo objetivo.
De conformidad con el artículo 616 ter del Código Penal , el que con violencia, intimidación o engaño, se apodere, dañe, o destruya una aeronave, buque, u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar, o bien atente contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas, será castigado como reo del delito de piratería con la pena de prisión de diez a quince años; sin perjuicio, añade el párrafo segundo del precepto, de las penas que correspondan por los delitos cometidos. Sobre este tipo penal, introducido, junto con el artículo 616 quarter, por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio por la que se modifica el Código Penal, decía esta Sala en su sentencia nº 1387/2011, de 12 de diciembre , que es un delito contra la comunidad internacional mediante el que se protege la seguridad del tráfico marítimo y aéreo, bien jurídico supraindividual.
La primera forma de comisión incluye tres verbos típicos cuales son apoderarse, dañar o destruir. Pues bien, en el caso de autos, según ya hemos indicado, se dañó al buque español, al que se causó un menoscabo material al realizar varios disparos de fusil contra su estructura de popa y su chimenea, localizándose seis impactos. De hecho, la sentencia dictada no declara probado que tales daños no existieran sino que estos no han sido tasados al día de hoy, reconociendo así en definitiva su existencia. Y si se dañó el buque, de la manera ya expuesta, esto es, empleando armas de fuego, concretamente, fusiles del tipo AK-47, se consumó el delito previsto en el primer inciso del artículo 616 ter del CP . En este sentido, entendemos que de la redacción del precepto no se infiere que el tipo objetivo de esta última infracción exija, como dice la sentencia, la sustracción del buque, o que este quede inservible para el cometido que le es propio, porque, como hemos dicho, no solo se pena el apoderamiento o la destrucción, sino también la causación de daños, independientemente de que el menoscabo causado sea total o parcial. De esta forma, requerir para la consumación del tipo que la acción esté dirigida al apoderamiento del buque o que este quede inservible, cuando estas exigencias no están previstas expresamente, supondría ir más allá de los límites marcados por el principio de legalidad, olvidando la interpretación gramatical primaria de la norma, sin causa que lo justifique, pues invocar, aún implícitamente, el principio de proporcionalidad, dirigido al legislador, no está justificado en el caso.
Cuestión distinta hubiera sido que los acusados no hubieran llegado a abrir fuego contra el buque, a pesar de haber iniciado la acción, porque, por ejemplo, hubieran sido repelidos preventivamente al advertirse su intención por sus tripulantes; lo que nos podría haber situado en los márgenes del artículo 16 del Código Penal , al iniciarse el riesgo para el bien jurídico protegido pero sin haberse logrado la finalidad perseguida, por causas independientes de la voluntad del autor. Pero, insistimos, según los hechos declarados probados, este no fue el caso de autos porque los recurrentes llegaron a disparar contra el buque de la armada, causando en él los daños ya reiterados.
Cabría destacar, por otro lado, que la definición de actos de piratería que se contiene en el artículo 101 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 (a la que se refiere expresamente la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio ), en línea con el artículo 15 de la Convención de Ginebra sobre Alta Mar de 29 de abril de 1958, tampoco apoyaría la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia respecto a exigir que exista una desposesión o destrucción total del buque, pues según su texto, constituye piratería cualquier acto ilegal de violencia, detención o depredación. Dice el mencionado precepto: «Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes: a) Todo acto ilegal de violencia
o de detención o todo acto de depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos: i) Contra un buque o una aeronave en la alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos; ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado; b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata; c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el apartado a) o en el apartado b) o facilitarlos intencionalmente».
4. Por otra parte, el tipo del artículo 616 ter del Código Penal , castiga, como hemos dicho, no sólo a los que con violencia, intimidación o engaño, se apoderen, dañen, o destruyan una aeronave, buque, u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar, sino también a los que atenten contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas. Siendo así, los hechos declarados probados también podrían ser subsumibles en esta segunda forma de piratería, que hubiera quedado igualmente consumada. Lo que quiere decir que se trata de un tipo alternativo por cuanto en su primera forma de comisión exigiría un resultado mientras que para la segunda bastaría la mera actividad. También debe resaltarse que el legislador haya previsto específicamente el concurso real en el segundo párrafo y en relación con los delitos cometidos además del de piratería descrito en el párrafo primero del precepto que comentamos.
La sentencia de instancia descarta esta posibilidad porque, aún cuando constan los impactos en el buque, de ninguna de las declaraciones de los tripulantes se puede concluir que fueran dirigidos a ellos, y constituirían una mera acción de intimidación. De hecho, añade, ninguno de ellos resultó herido, y no consta trayectoria dirigida a sus posiciones.
Pero lo cierto es que, de conformidad con el
En este sentido debe otorgarse al verbo atentar su significado vulgar, y no equiparlo necesariamente al que se deriva de los artículos 550 y concordantes del Código Penal , donde se castigan los atentados contra la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos. Poco o nada tienen que ver estas últimas infracciones penales con las conductas penadas en el artículo 616 ter, donde no es el principio de autoridad el protegido sino la seguridad en el tráfico marítimo y aéreo a la que ya hemos aludido. Ello explicaría que se pueda atentar contra cualquier buque o aeronave, pública o privada; y no solo contra las personas, sino también contra el cargamento o los bienes. Lo que responde al significado del verbo atentar como equivalente a ejecutar o emprender alguna cosa ilegal o ilícita, significado más amplio que el estrictamente penal dirigido contra las personas.
5. A todo lo expuesto hasta este momento, cabría añadir otra consideración. La pena prevista en el artículo 616 ter del Código Penal es ciertamente elevada, de diez a quince años de prisión, pero la misma respetaría el principio de proporcionalidad, dirigido por otro lado, en un principio, al legislador, como hemos señalado. Su gravedad está plenamente justificada por la naturaleza de los bienes jurídicos a proteger. Estamos, como hemos dicho, ante delitos contra la comunidad internacional mediante los que se protege la seguridad del tráfico marítimo y aéreo.
En esta línea, en el preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecho en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, se resalta la conveniencia de establecer, con el debido respeto de la soberanía de todos los Estados, un orden jurídico para los mares y océanos que facilite la comunicación internacional y promueva los usos con fines pacíficos de los mares y océanos, la utilización equitativa y eficiente de sus recursos, el estudio, la protección y la preservación del medio marino y la conservación de sus recursos vivos.
Corrobora todo ello el apartado segundo del artículo 616 quarter del Código Penal que prevé, para los casos de mera resistencia o desobediencia a un buque de guerra o aeronave militar u otro buque o aeronave que lleve signos claros y sea identificable como buque o aeronave al servicio del Estado Español, si se emplea para ello fuerza o violencia, la misma pena que para el delito previsto en el artículo 616 ter del mismo texto legal .
En definitiva, y con base a los argumentos expuestos, se estima el motivo primero de los formulados en su recurso por el Ministerio Fiscal, y se condena a Florentino Julian , Leovigildo Valentin , Eloy Valeriano , Hector Cayetano , y Lorenzo Raimundo como autores de un delito consumado de piratería del artículo 616 ter del Código Penal , con las consecuencias que se indicarán en la segunda sentencia que se dicte.
Fallo
Que debemos declarar
Que debemos declarar
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
