Sentencia Penal Nº 313/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 313/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 125/2015 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 313/2015

Núm. Cendoj: 01059370022015100311


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-15/011892

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2015/0011892

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 125/2015-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 178/2015

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Alonso

Abogado/a / Abokatua: ION-IÑIGO PALACIOS SALABERRIA

Procurador/a / Prokuradorea: SORAYA MARTINEZ DE LIZARDUY PORTILLO

Apelante/Apelatzailea: Rafaela

Abogado/a / Abokatua: MARIO SANTANDER MARTINEZ

Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados ha dictado el día dieciseis de octubre de 2015,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 313/2015

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 125/15, Autos de Procedimiento Abreviado Rápido nº 178/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de Maltrato en el ámbito de Violencia de Género, promovido por D. Alonso , representado por la procuradora Sra. Martínez de Lizarduy y bajo dirección letrada del Sr. Palacios y Dª Rafaela , representada por la procuradora Sra. Palacios y dirigida por el letrado Sr. Santander, frente a la sentencia nº 168/15 dictada en fecha 16 de junio de 2015 , con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Tapia Parreño.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar, y condeno, a Alonso , como autor, y, por tanto, responsable de un delito consumado de maltrato en el ámbito de la violencia de género contra su expareja, previsto y penado en los artículos 153, 1 y 4 , 57.1 y 48,2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE JORNADAS de trabajos en beneficio de la comunidad, a la de privación de la tenencia y porte de armas durante UN AÑO, y a la de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de doña Rafaela , de su domicilio y lugar de trabajo, así la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante ese AÑO.

Y, también, le condeno al pago de la mitad de las costas procesales de esta instancia, por ser preceptivo.

Que debo condenar, y condeno, a Rafaela , como autora, y, por tanto, responsable de un delito consumado de maltrato físico contra su expareja, previsto y penado en los artículos 153, 2 y 4 , 57.1 y 48,2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE JORNADAS de trabajos en beneficio de la comunidad, a la de privación de la tenencia y porte de armas durante UN AÑO, y a la de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de don Alonso , de su domicilio y lugar de trabajo, así la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante ese AÑO.

Y, también, la condeno al pago de la mitad de las costas procesales de esta instancia, por ser preceptivo'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Alonso y Dª Rafaela . alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 13 de julio de 2015 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 21 de julio de 2015 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Presidente D. Jaime Tapia Parreño. Por providencia de fecha se señaló para deliberación votación y fallo el día 13 de octubre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los de la resolución recurrida con las matizaciones fácticas que se expresarán en la fundamentación jurídica.


Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientes

PRIMERO.-Son dos los recursos de apelación que se han presentado correspondientes a las dos personas acusadas y condenadas.

Comenzaremos por el recurso que ha sido interpuesto por el acusado Alonso , que en el primer motivo sostiene que se ha infringido el art. 153.1 y 4 CP .

Se plantea con carácter principal la atipicidad de la conducta y, por ello, que se 'anule' la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal y sea absuelto del delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género por el que ha sido condenado.

A pesar de ser conscientes de las exigencias requeridas por el a veces calificado 'sagrado' derecho de defensa y de las obligaciones o los deberes que imponen los códigos profesionales deontológicos a los letrados, no podemos llegar a entender cómo se puede interesar una 'absolución', cuando en el mismo escrito de recurso se reconoce que el acusado 'se la quitó de encima (a la acusada-víctima) de un empujón, la agarró del cuello y la zarandeó, sin causarle lesión', y parece muy acorde a máximas de experiencia y a parámetros científicos que si llevó a tal conducta, frente a lo que se sostiene, esa caída al suelo que sufrió la otra acusada no fue por una fortuita pérdida de equilibrio, sino por tal conducta violenta, por lo que es imputable objetivamente la misma, aunque no tenga relevancia penal este resultado.

El hecho de que la aplicación de los tipos penales esté inspirada en el principio de mínima intervención o 'ultima ratio' no implica que tal acto admitido y la consecuencia fáctica derivada (la caída al suelo) sean atípicos, lo que esperamos que realmente no asuma el letrado del apelante en una ponderación de los derechos y libertades reconocidos en la Carta Magna, en particular el derecho a la integridad física. En modo alguno se puede considerar que 'el maltrato de obra' sea un 'concepto totalmente subjetivo' y con total honestidad no llegamos a comprender que se pueda justificar tal maltrato con el derecho fundamental a la intimidad y a la propia imagen del art. 18 CE , como si el ordenamiento jurídico permitiera que una persona golpee a otra, la coja del cuello, la zarandee y la tire al suelo amparado en tales derechos fundamentales. Con todos los respetos para aquél, el derecho de defensa no aguanta cualquier alegación, aunque, reiteramos, un letrado tenga que defender a una persona de una condena.

El resto de afirmaciones que contiene este motivo sobre la justificación del maltrato de obra, y en particular ese antepenúltimo párrafo del primer motivo son tan inasumibles en un Estado de Derecho que tiene como fundamento la propia dignidad de la persona, que no merecen mayor comentario, y, reiteramos, esperamos que sea solamente una ligera manifestación del derecho a la libertad de expresión en el marco del derecho consagrado en el art. 24 CE .

Este tipo de argumentos ponen en peligro la estimación de aquellos extremos o aspectos del recurso que podrían ser atendidos, porque, siendo estrictos, como se pide la absolución y tal solicitud es inasumible desde la perspectiva planteada, con la misma displicencia se podría contestar que el motivo ha de ser rehusado.

No es el caso, cuando esta Sala debe proteger los derechos fundamentales de una persona más allá incluso en ocasiones de los límites o planteamientos propuestos por las partes.

Por ello, recuperaremos de tal discurso impugnativo aquella referencia que se formula en el recurso a que la agresión violenta no tuvo lugar en el contexto o ámbito de la violencia de género o no fue una manifestación de la voluntad del acusado de dominar o someter a la acusada.

Si somos estrictos, dentro del ámbito de control que nos permite el recurso de apelación en el que se interesa la absolución, podríamos cuestionar la sentencia combatida en lo que concierne a la aplicación del tipo impugnado, porque no llega a expresar a partir de qué pruebas practicadas en el juicio oral con todas las garantías considera probado que el acusado había sido pareja sentimental de la acusada, puesto que todo el mundo asume que es así, pero este hecho, él de la existencia de una relación análoga a la del matrimonio como elemento objetivo del tipo, se ha de probar más allá de toda duda razonable y podríamos dudar que una prueba testifical de referencia en el juicio oral, que por lo demás sobre este dato fáctico fue más bien inexistente, pueda ser suficiente para estimar acreditado con tal certeza tal vínculo, cuando los acusados- víctimas en sede judicial, ni en el Juzgado ni en el plenario, indicaron que así fuera.

Bien es verdad que, como aquéllos no comparecieron en el juicio oral y sus letrados no combatieron tal dato fáctico ni lo discuten en el recurso, puede ser racional y razonable aceptarlo como hecho probado, aunque a renglón seguido y tal vez por lo que a continuación expondremos, tal incomparecencia y tal aceptación de ese dato se muestran como irrelevantes en el caso concreto y en un caso límite también dudaríamos de la acreditación de tal presupuesto objetivo.

Retornando a aquel argumento, en este supuesto, frente a lo que sostiene la sentencia combatida, más bien de manera implícita, no se ha demostrado que concurra un elemento o requisito consustancial para poder aplicar el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado.

En efecto, conviene recordar y reflejar la doctrina legal actualmente aplicable por el TS, Sala 2ª sobre esta cuestión, que este Tribunal ya ha aplicado en numerosas resoluciones, por lo que no es preciso acudir a sentencias de otras Audiencias (por citar una de las últimas, la sentencia número 220/15, de 23 de junio de 2015 , dictada en el Rollo de Apelación de sentencias número 76/15 .

En el auto del Tribunal Supremo Sala 2ª, A 31-7-2013, rec. 20663/2012 , con base en la jurisprudencia del TC que refleja y analiza, se recoge la postura de tal órgano judicial y señala que ' Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer.Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión olesiónobedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica.Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.

La interpretación del TC vincula a todos los Tribunales ( art. 5.1 LOPJ ). Las Sentencias del TC que abordaron este tema, pese a rechazar las dudas de constitucionalidad elevadas desde la jurisdicción ordinaria, tienen cierta naturaleza 'interpretativa'. Vienen a decir, como ponen de manifiesto los votos particulares, que el precepto solo será constitucional si se interpreta en la forma que se desarrolla en el texto, es decir si se descarta el automatismo en la aplicación. El intérprete no puede arrinconar o desdeñar las razones últimas de la agravación '.

Más recientemente, reflejando esa doctrina de dicho auto, la sentencia del TS, Sala 2ª, de 26-12-2014, nº 856/2014, rec. 10569/2014 , en lo que aquí interesa, sienta la que se puede considerar actual jurisprudencia del TS sobre el tema.

Así, por un lado, analizando la jurisprudencia del TC, insiste en que 'La presencia de una mayor antijuricidad, así definida, no es una presunción iuris et de iure. No siempre que concurren todos los elementos objetivos típicos del art. 153.1 º se podrá apreciar ese mayor desvalor. El Tribunal razona en unos términos que conducen a la conclusión de que el precepto solo podrá venir en aplicación cuando se aprecie ese mayor desvalor, lo que será habitual pero no automático. No son descartables a priori situaciones en que excepcionalmente la conducta escape totalmente de ese sustrato de intolerable asimetría arraigada que justifica la mayor sanción y que, en consecuencia, no deba castigarse por la vía del art. 153.1º para no incurrir en una discriminación no legítima constitucionalmente¿

Y añade ' La sentencia(del TC) , desde luego, contiene alguna dosis de ambigüedad, criticada por alguno de sus numerosos votos particulares, por no haber extraído de manera explícita la conclusión que sí es sugerida. Pero en general se puede estar conforme en entender que a raíz de tal pronunciamiento no serán sancionables por la vía del art. 153.1º episodios desvinculados de esas pautas culturales de desigualdadque se quieren combatir ( por buscar un ejemplo claro e indiscutible: agresión recíproca por motivos laborales de dos compañeros de trabajo que estuvieron casados mucho tiempo antes).

' Dicho con palabras de un voto particular, se procede a la: 'introducción en el tipo de un nuevo elemento que el legislador no ha incluido expresamente, pero que la Sentencia añade a la descripción legal: para que una conducta sea subsumible en el art. 153.1 del Código Penal no basta con que se ajuste cumplidamente a la detallada descripción que contiene, sino que es preciso además que el desarrollo de los hechos constituya 'manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'

Pero puntualiza que 'Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto.... No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico . Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo,no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo .

En este caso el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura. No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominaciónmasculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.

En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención dedominacióndel hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional'.

Pues bien, si se analiza el concreto hecho enjuiciado, producido en la calle, en el que la agresión es comenzada por la propia mujer y después proseguida por el hombre, no se llega a vislumbrar en modo alguno que constituya una manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre la mujer, ni puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado esté presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular entre hombre y mujer.

La sentencia, ni en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho, refleja algún dato, circunstancia que nos permita constatar por qué se produjo la agresión, sino que simplemente la recoge, y da por sentado que tal acción se enmarca en el contexto de tal protección específica de la mujer.

Esta Sala no comparte este planteamiento. Es la mujer la que inicia la pelea, que en última instancia, es una riña mutuamente aceptada, aunque los golpes no tengan simultaneidad absoluta, porque más bien pega la acusada primero y luego responde agresivamente el acusado.

Para puntualizar y no dar lugar a equivocaciones, es preciso señalar que, como ha sentado el TS, Sala 2ª, el acometimiento mutuo y voluntario, simultáneamente aceptado, excluye la idea de agresión ilegítima generadora de legítima defensa, porque los contendientes de convierten en recíprocos agresores ( STS 361/05, de 22 de marzo y 1369/05, de 8 de noviembre ).

En un escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena ( STS 527/07, de 5 de junio ; 1180/09, de 18 de noviembre y 69/10, de 30 de enero ).

Aunque, según hemos reflejado, no es posible alegar válida y eficazmente una legítima defensa, en este tipo de agresiones en las que la mujer, sin ninguna justificación razonable (si la hay alguna vez) golpea al hombre, y éste responde con cierta proporcionalidad, sin excesos, no es de apreciar que haya una voluntad de dominación, sumisión o sojuzgar, sino más bien la de evitar la progresión de la acción violenta.

Tampoco es baladí o intrascendente que la sentencia haya expresado que eran o habían sido pareja (recogiendo las diferentes versiones que aparecen en el atestado, pero abundando en la propia debilidad de la prueba de este hecho), porque, acogiendo la hipótesis más favorable, si habían sido pareja y ya no lo eran e incluso más bien el acusado acude ante una llamada de la acusada porque esta le había reclamado, trasladándose desde Beasain, aún se desvanece más que el acusado, cuando llevó a cabo esa conducta, repeliendo la agresión, aunque aceptando la pelea, sea merecedor de una sanción como si se tratara de un maltratador al uso.

En consecuencia, aceptando el planteamiento más juicioso del motivo, cuando cita el auto del Tribunal Supremo que hemos reflejado más arriba, conforme a la doctrina del TS, Sala 2ª, expuesta, debemos revocar la sentencia apelada, considerando que el acusado cometió la falta prevista en el art. 617.2 CP (aplicable por estar vigente en el momento de los hechos y ser norma más favorable)

Considerando la acción llevada a cabo una falta de maltrato de obra sin lesión, estimamos ex. art. 638 CP proporcional la imposición de una pena de multa de 30 días, y conforme al art. 50 CP y la jurisprudencia que lo ha interpretado, fijamos una cuota diaria de 6 euros (180 euros), al no conocer la situación económica del acusado y no constar una situación de indigencia o pobreza máxima, con la responsabilidad personal prevista en el art. 53 CP para el caso de impago de la multa.

SEGUNDO.-Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57.3 CP , atendiendo a la gravedad de la acción, fijada en esta sentencia, no se considera necesaria ni proporcional la imposición de alguna de las prohibiciones establecidas en el art. 48 CP , al no ser preceptiva u obligatoria su fijación y no apreciar una situación objetiva de riesgo para la víctima-acusada.

Con este escueto razonamiento, derivado de la estimación del primer motivo del recurso, se ofrece una contestación al mismo tiempo al que podría ser considerado segundo motivo del recurso, en el que se aduce la infracción del art. 57 en relación con el art. 48.2, ambos CP .

Es obvio que la estimación del otro motivo deja sin efecto las penas privativas de derechos establecidas en la sentencia apelada, y no es preciso analizar el contenido del mismo, aunque compartamos algunos de los argumentos reflejados en el mismo, debiendo explicitar, frente al criterio del Juzgado, que el apartado 4 del art. 153 CP , que recoge un tipo atenuado, conlleva la imposición de la pena inferior en grado respecto de todas las penas, sean privativas de libertad o de otros derechos, y la sentencia apelada, a pesar de lo que indica, la aplica también a los trabajos en beneficio de la comunidad, puesto que las 20 jornadas, con respecto a las 31 del tipo base, solo son alcanzables reduciendo en un grado esta pena, como procede, reiteramos, con relación a todas las penas, y también por tanto las privativas de derecho, como son la de prohibición de aproximación y de comunicación, así como la tenencia de armas, conforme al art. 39 CP .

En este sentido expuesto, ha de ser revocada la sentencia apelada, dejando sin efecto, insistimos, todos aquellos pronunciamientos anudados a la condena por un delito de maltrato sin lesión en el ámbito de la violencia de género establecida respecto del acusado.

TERCERO.- La acusada ha interpuesto también un recurso de apelación contra la condena por un delito de maltrato sin lesión en el ámbito de la violencia doméstica.

En el apartado tercero alega que 'el núcleo de nuestra impugnación es considerar que los hechos objeto de debate no son constitutivos de un delito de violencia de género (sic)', más bien de violencia doméstica.

El motivo cita y refleja una jurisprudencia del TS más propia de la violencia de género y que está parcialmente superada por la más reciente que hemos expresado en el fundamento de derecho primero de esta resolución, si bien menciona unas sentencias del TC que son las que avalan la exégesis del TS respecto del art. 153.1 CP que también abordan la cuestión desde el prisma de la violencia familiar o doméstica.

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de aplicar la doctrina citada y recogida en el fundamento de derecho primero a algún supuesto de violencia doméstica, concretamente en la sentencia número 84/13, de 15 de marzo de 2013, dictada en el Rollo de Apelación Penal número 207/12 .

En dicha resolución, asumiendo los argumentos que reflejaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 31 de octubre de 2012, número 536/12, recurso 375/12 , indicábamos que ' La Exposición de Motivos de la LO 11/ 2003 de 29 de septiembre ya disponía que ' las conductas que son consideradas en el Código Penal como falta de lesiones cuando se cometen en el ámbito doméstico, pasan a considerarse delitos con lo cual se abre la posibilidad de imponer la pena de prisión...'. Dicho texto, que estuvo en vigor desde el 1/10/03 hasta el 28/6/05, castigaba al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, o amenazara a otro de modo leve con armas o instrumentos peligrosos, cuando en todos estos casos el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2. Aun reconociendo que se trataba de una cuestión que generaba controversias y criterios dispares entre las distintas Audiencia Provincial se ha entendido que para incardinar la violencia desplegada dentro del tipo penal del artículo 153 del C. Penal sería preciso que la misma apareciera como una manifestación del ejercicio de la fuerza del más fuerte sobre el más débil en una situación o relación familiar o análoga, de modo que el recurso a la violencia física o psíquica aparezca como el modo de relacionarse el sujeto-agresor más fuerte con el otro u otros miembros de la unidad o núcleo familiar.Es claro que en esa redacción sujeto activo podía serlo tanto el hombre como la mujer. Posteriormente, como ya veremos, por la aplicación de L.O. 1/04 el artículo 153 en su redacción actual la erradicación de la violencia de género se refuerza y para ello se limitan los sujetos activos del delito previsto en el artículo 153.1, sancionados con una mayor penalidad, al varón - violencia de género- y los del artículo 153.2º CP a la mujer - violencia doméstica-. A su vez, y como ya ha declarado el Tribunal Supremo, el bien jurídico protegido en este delito no es tanto la integridad de las personas mencionadas en los citados artículos 153, pese a su ubicación sistemática dentro del Título III de las lesiones, sino que trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de las personas, que tiene su consecuencia lógica en el derecho a la seguridad de los miembros que integran el núcleo familiar. Por tanto, en todo caso hemos entendido que el precepto del artículo 153 del Código Penal , tanto el anterior como el vigente, está pensado para aquellos supuestos en los que una de las personas a las que se refiere el precepto sufre las conductas típicas materializadas por quien siendo miembro del grupo familiar o asimilado coloca al otro en una situación de miembro débil dentro de la relación entre ambos¿

Podría plantearse la cuestión relativa a que en los casos de ausencia de discriminación no cabría una inmediata degradación a falta, obviando la existencia de un tipo más amplio (el del artículo 153.2, dirigido a todos los sujetos descritos en el artículo 173.2 y no sólo a las mujeres; y que por tanto recoge también a éstas cuando no sean objeto de una tutela específica -la del 153.1- mientras se mantengan las circunstancias que justifican su inclusión en el ámbito de especial tutela de los artículos 173.2 y 153.2 del Código penal , que no se explican desde la discriminación hacia la mujer sino desde especial la tutela del ámbito familiar), precepto de recogida que califica los hechos como delito. Ahora bien, para aplicar ese precepto de recogida sería menester, en todo caso, que quedara constatado también, excluida la discriminación hacia la mujer (153.1), que la conducta reprochada entrara en el ámbito doméstico de especial tutela materializado en las conductas típicas por quien siendo miembro del grupo familiar o asimilado coloca al otro en una situación de miembro débil dentro de la relación entre ambos. Si no se demuestra esa situación deviene inexorable la aplicación de la falta '.

En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª, de 21 de septiembre de 2012 , número 478/12, recurso 294/12'.

Por ello, se puede señalar que también el art. 153.2 CP , en línea con la doctrina del máximo intérprete de la Carta Magna, exige que se constate que el sujeto activo ha tratado con su acción de someter o dominar a las personas que contempla el art. 173.2 CP .

El mayor reproche penal que exige aquella norma viene justificado en términos materiales, conforme al principio de lesividad, porque una persona de ese ámbito familiar, violentando la paz familiar, quiere someter a aquéllas, más débiles, a sus propios designios, anulándoles y atacando su dignidad como personas.

Como ha establecido la jurisprudencia TS en relación a la violencia de género, en consonancia con la jurisprudencia del TC, no se trata de descubrir una especial voluntad o un ánimo específico, pero sí que es preciso constatar que esa persona del ámbito familiar que lleva a cabo la acción violenta contra otra de ese núcleo pretende, aunque sea de manera subliminal o latente, que la persona golpeada o lesionada se someta a él, observándose, por las circunstancias concurrentes, una situación de poder o sometimiento de ésta respecto de aquélla.

Pues bien, nuevamente, en la sentencia apelada no apreciamos ningún dato que nos permita inducir que la acusada golpeara al acusado sobre la base de un estado de poder que aquélla quería mantener o lograr, sojuzgándole a éste, sino que es un acto concreto y determinado (no puntual como erróneamente se suele calificar) propiciado, si asumimos la versión de la sentencia, porque la acusada estaba en una situación de tensión familiar y personal, con algún problema médico, como acredita el documento obrante en autos sobre su atención posterior (folio 13). Ningún indicio, pues, de una situación que tenga que ver con la idea de querer que el acusado se sometiera a su voluntad, que tratara de dominarlo o someterlo.

En definitiva, teniendo en cuenta esa doctrina, tratándose de una acción concreta o determinada, sin atisbo de un ánimo de dominación, subordinación o sometimiento por parte de la acusada hacia el acusado que aparecería como el miembro más débil, procede aplicar aquélla, condenando a la recurrente como autora de una falta de maltrato sin lesión, prevista en el art. 617.2 CP .

En consecuencia, debemos estimar este motivo del recurso en los términos referidos para el acusado en el fundamento de derecho segundo, al cual nos remitimos por ser aplicables las mismas normas allí recogidas.

En este sentido expuesto, ha de ser revocada la sentencia apelada, dejando sin efecto todos aquellos pronunciamientos anudados a la condena por un delito de maltrato sin lesión en el ámbito de la violencia doméstica establecida respecto de la acusada.

CUARTO.-En consonancia con la condena impuesta, que se limita a una falta de maltrato de obra sin lesión, conforme a los artículos 123 CP y 239 y 240 LECr ., según la jurisprudencia del TS para estos supuestos, las costas de la primera instancia serán las correspondientes a un Juicio de Faltas.

Las costas de los recursos de apelación, según aquellos preceptos, se declaran de oficio, al haberse estimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña. Soraya Martínez de Lizarduy, en nombre y representación de D. Alonso , y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Covadonga Palacios García, en nombre y representación de Dña. Rafaela , contra la sentencia número 168/15, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria- Gasteiz , en los autos de Enjuiciamiento Rápido número 178/15, el 16 de junio de 2015, revocamos dicha resolución, y en consecuencia:

1.- Condenamos a D. Alonso , como autor responsable de una falta de maltrato sin lesión, ya definida, a una pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6 euros (180 euros), con la responsabilidad personal prevista en el art. 53 CP para el caso de impago de la multa, dejando sin efecto todos aquellos pronunciamientos anudados a la condena por un delito de maltrato sin lesión en el ámbito de la violencia de género establecida respecto del acusado.

2.- Condenamos a Dña. Rafaela , como autora responsable de una falta de maltrato sin lesión, ya definida, a una pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6 euros (180 euros), con la responsabilidad personal prevista en el art. 53 CP para el caso de impago de la multa, dejando sin efecto todos aquellos pronunciamientos anudados a la condena por un delito de maltrato sin lesión en el ámbito de la violencia doméstica establecida respecto de esta acusada.

3. Las costas de la primera instancia serán las correspondientes a un Juicio de Faltas.

Y se declaran de oficio las costas de ambos recursos de apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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