Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 313/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 29/2015 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 313/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100386
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 29/2015-G
Procedimiento de Juicio de Faltas Rápidas nº 145/2015.
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granollers.
SENTENCIA nº /2015.
En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 29/2015-G, Juicio de Faltas Rápidas núm. 145/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, seguido por una falta de lesiones en agresión, en el que han sido partes en calidad de apelante doña Flor , oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y teniendo la condición de parte apelada doña Leticia .
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 12 de febrero de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granollers se dictó sentencia en el Juicio de Faltas Rápidas núm. 145/2014 cuyo fallo establece: 'CONDENO A Flor como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en caso de impago de la multa impuesta y a satisfacer las costas que se hubieran ocasionado en este proceso'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Flor asistida por la Letrada doña Nuria Vilarnau Canamassas. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor con el resultado especificado en el encabezamiento. A continuación, previa impugnación del mismo, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 7ª, en la que tuvieron entrada el día 23 de marzo de 2015. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, quedando en la mesa del ponente para dictar resolución.
TERCERO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, sustituyendo el relato de hechos probados de dicha sentencia por el siguiente:
Consta probado que el 7 de febrero de 2014 doña Leticia , provista de DNI nº. NUM000 , se personó ante las dependencias de la Policía Local de Granollers e interpuso denuncia contra doña Flor , provista de DNI nacida el NUM001 de 1979, hija de Ildefonso y Santiaga , por unos hechos acaecidos sobre las 20:30 horas del día 16 de diciembre de 2014, acaecidos en las proximidades de una parada de autobús del barrio de Can Bassa de Granollers, consistentes en que la Sra. Flor agarró a la Sra. Leticia por la solapa propinándole una patada, sin que tales hechos hayan quedado probados.
CUARTO.-No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, aceptándose únicamente aquellos que no se opongan a los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en tres motivos: 1º) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española , referente al derecho a la presunción de inocencia.2º) Error de hecho en la apreciación de las pruebas, 3) infracción del artículo 617.1 del código Penal 4º) falta de motivación de la pena impuesta.
La censurante, mediante las alegaciones que damos por reproducidas sostiene en suma que únicamente existen versiones contradictorias sobre los hechos objeto de la denuncia, sin que a tenor de las pueda enervarse el derecho constitucional a la presunción de inocencia asiste a la denunciada. Abunda que además el relato de hechos probados se ciñe al día 15 de diciembre de 2013, siendo ese día domingo circunstancia que se contradice con el relato de hechos, efectuado en la propia sentencia, pues se considera probado que la Sra. Flor se dirigió a la oficina de Generali Seguros de Granollers, produciéndose la agresión tras cerrar la oficina cuando la perjudicada se dirigió a la parada de autobús, sobre las 20:30.
Alzaprima a fortiori la recurrente que el parte médico asistencial aportado por la perjudicada es de las 08:29 horas de la mañana de ese mismo día, sin que en esa tesitura los hechos puedan ser subsumidos en la falta objeto de condena; censurando subsidiariamente la pena impuesta por falta de motivación.
SEGUNDO.-Para la resolución del recurso es preciso partir de las siguientes premisas normativas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).
Recientemente, la STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014 , Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas (...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
SEGUNDO.-Desarrollando el primero de los motivos de apelación, es menester recordar que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial del TS, por todas, la STS núm. 921/10 de 22 de octubre , que reitera lo dicho en las núms. 822/10de 28 septiembre , 796/2010, 17 de septiembre , 720 /10 de 20 de julio , 699/10 de 8 de julio , 675/10 de 28 de junio , 606/10 de 25 de junio , 672/09 de 24 de junio , 646/10 de 18 de junio , 555/09 de 7 de junio , 528/10 de 28 de mayo , 554/10 de 25 de mayo , 404/10 de 30 de abril , 3/10 de 29 de abril , 340/16 de 16 abril 313/10 de 8 de abril , 221/10 de 8 de marzo , 222/10 de 4 de marzo , 182/10 de 24 de febrero , 33/2010 de 3 de febrero , 1343/09 de 28 de diciembre , 1272/09 de 16 de diciembre , 1254/09 de 14 de diciembre , 1201/09 de 18 de noviembre , 1169/09 de 12 de noviembre , 1133/09 de 29 de octubre . 1088/09 y 1032/09 26 de octubre , 998/09 de 20 octubre , 978/09 de 15 de octubre , 995/09 de 7 de octubre , 969/09 de 28 de septiembre , 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre , 850/09 de 28 3 de julio , 849/09 de 27 de julio , 776/09 de 7 de julio , 714/09 de 17 de junio , 690/09 de 25 de junio , 622/09 de 10 de junio , 489/09 de 14 de mayo , 449/09 de 6 de mayo , 440/09 de 30 de abril , 225/2009 de 2 de marzo , 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo , 65/2009 de 5 de febrero , 331/2008 de 9 de junio , 625/2008 de 21 de octubre , 797/2008, de 27 de noviembre , 900/2008 de 10 de diciembre , que para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse: En primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena. Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad. En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas. Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- no parte del vacío probatorio , o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación. La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia
El Tribunal, a la vista de los anteriores fundamentos legales y jurisprudenciales, examinadas las actuaciones y la grabación del acto del juicio, entiende que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio no tiene virtualidad suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a la denunciada, pues en todo caso a la vista del cuadro probatorio practicado existe, a nuestro criterio, una duda objetiva y razonable de culpabilidad.
En primer lugar no es baladí recordar que como quiera que la regulación prevista para el enjuiciamiento de las faltas en los arts. 962 y ss de la L.E.crim , carece de una previa acusación formal a modo de conclusiones provisionales prevista para el resto de procedimientos para el enjuiciamiento de delitos, el objeto del proceso y del juicio debe circunscribirse exclusivamente a los hechos contenidos en la denuncia, pues de otro modo se conculcaría el principio acusatorio y el derecho de defensa ( art. 24 de la CE ).
Pues bien, tal y como consta en la denuncia, los hechos objeto del proceso y de acusación, tal y como recordó la juzgadora varias veces durante el acto del juicio, se circunscriben a los acaecidos el 16 de diciembre de 2014 sobre las 20.30 horas en los aledaños de una parada de autobús del barrio de Can Bassa de Granollers. Respecto al particular es de ver en la grabación audiovisual del acto del juicio que la denunciante, tras manifestar que llega sobre las 8;30 horas a su trabajo, narra espontáneamente que la denunciada se presentó en su casa acompañada de un individuo y que allí le propinó una patada, siendo la juzgadora la que le ruega que se ciña a los hechos del día 16 de diciembre contenidos en la denuncia, manifestando únicamente respecto a la agresión sufrida que la denunciante la agarró por la solapa sin narrar espontáneamente que le propinara patada alguna. A preguntas del representante del Ministerio Fiscal y respecto a la agresión sufrida se remite la denunciante al parte de lesiones del hospital de Granollers que consta en las actuaciones.
Por el contrario la denunciada admite un incidente habido en la noche del domingo día 15 de diciembre de 2013, en la puerta del domicilio de la denunciada, y si bien admite que en el curso del mismo le propinó una patada, sostiene en el acto del juicio que lo hizo porque la denunciante previamente la agredió.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, tal y como recordó convenientemente la juzgadora, el objeto del proceso son slos hechs acaecidos el 16 de diciembre de 2014 sobre las 20.30 horas en los aledaños de una parada de autobús del barrio de Can Bassa de Granollers y no los acaecidos el día anterior en las inmediaciones del domicilio de la denunciante. En dicha tesitura el hecho de que en el relato de hechos probados conste que la fecha de los hechos es el 15 de diciembre de 2013, solo puede entenderse como un error material, atendida la descripción que a reglón seguido se efectúa de los mismos y la hora del suceso que se declara probada: 20:30 H.
No obstante lo anterior, el Tribunal tras el visionado del soporte en el que se registró el acto del juicio, no puede compartir los fundamentos jurídicos esenciales en los que se fundamenta la condena de la denunciada. En primer lugar la misma no hace una rememoración espontánea de los hechos justiciables acaecidos el día 16 de diciembre de 2013, pues una vez que se extiende en los antecedentes que pueden suponer una animadversión de la denunciada hacia la misma, relata espontáneamente la agresión de la noche del 15 de diciembre de 2013, pero cuando por parte de la jugadora se le ruega que circunscrba dicha rememoración a los hechos del día posterior en las inmediaciones de la parada de autobús de forma lacónica relata que la denunciada la cogió de la solapa y únicamente a preguntas del Ministerio Fiscal, sin describir patada alguna, se remite al parte médico del Hospital de Granollers ínsito en autos. Por ello, el Tribunal no comparte que la denunciante haya hecho una narración del hecho justiciable ' clara y descriptiva ' como se contiene en el Fundamento Jurídico de la sentencia.
En segundo lugar, examinado que ha sido el parte médico asistencial del Hospital de Granollers obrante al folio 13 de las actuaciones, es de ver que la hora de inicio de la prestación asistencial son las 08:29 horas del día 16 de diciembre de 2013. Es notorio que el hecho de que la prestación asistencial se realice doce horas antes del hecho descrito por la denunciante en su denuncia, sostenido en el acto del juicio y declarado probado es una contradicción sólida e insalvable, dado que parece difícil que pueda obedecer a un error material en el parte asistencial, atendida la normal mecanización informática de los mismos. En tercer lugar, la hora del referido parte médico concuerda con una posible prestación asistencial por la agresión sufrida por la denunciante la noche del 15 de diciembre de 2015, ( conforme a la hora de la supuesta agresión la noche anterior y el mecanismo causal descrito en el referido informe médico-agresión de un tercero-); pues es ese y no otro el hecho reconocido por la denunciada, dado que en ningún momento reconoció los hechos justiciables correspondientes al día 16 de diciembre de 2013.
Es por todo ello, no gozando el testimonio de la denunciante respecto a la rememoración del hecho justiciable de la correspondiente claridad descriptiva, sin que el parte asistencial clínico ínsito en autos pueda tenerse a los efectos probatorios como una corroboración periférica de dicho hecho y habiendo reconocido la denunciada hecho distinto al que fue objeto de acusación; no existe certeza objetiva de culpabilidad al existir una duda razonable de la misma y por ello procede dictar sentencia revocatoria de la de instancia conteniendo la del Tribunal de apelación el debido fallo absolutorio, sin que sea preciso analizar el resto de los motivos de apelación esgrimidos por la recurrente.
TERCERO.-La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas correspondientes a esta alzada, conforme a las previsiones del art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Estimarel recurso de apelación interpuesto por doña Flor contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers , en autos Juicio de Faltas nº 145/2014, procediendo a absolver a doña Flor , de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que había sido condenada, declarando las costas correspondientes a la alzada de oficio.
Así por esta mi sentencia dictada como Tribunal unipersonal, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
