Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 313/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 265/2014 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 313/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100411
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 265/2014.-
Procedimiento Abreviado nº 127/2013 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Juicio Oral nº 435/2013).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 313/2015-
ILTMOS. SRES.: José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D.Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a once de mayo de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de robo con fuerza, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes:
- Onesimo , representado por la Procuradora Sra. María Luisa Torrecillas Cabrera y defendido por el Letrado Sr. Mariano Sánchez Écija; y
- Carlos Francisco , representado por la Procuradora Sra. María Luisa Rodríguez Nogueras y defendido por el Letrado Sr. Javier Salas Castillo.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2.014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
,Que Onesimo sin antecedentes penales y Carlos Francisco sin antecedentes penales, sobre las 3 20 horas del dia 7 de junio de 2013, en unión de un menor puesto a disposición de la Fiscalia de menores, con unidad de acción y guiados de un ánimo de ilícito beneficio, procedieron a fracturar con la tapa de una alcantarilla el cristal de la puerta del establecimiento denominado 'Proyect Park' propiedad de Leticia , sito en la calle Palencia 1 de esta ciudad, introduciéndose dos de ellos en su interior y apoderándose de diversas prendas, dándose seguidamente a la fuga, siendo detenido poco después Onesimo al caer de una bicicleta en la que montaba, recuperándose parte de los efectos sustraídos que dejó abandonados Carlos Francisco al verse sorprendido por la Policía. Los efectos no recuperados han sido valorados pericialmente en 625 euros, causándose daños en el establecimiento por valor de 120 euros, estos últimos que han sido abonados por la aseguradora a la propietaria.' - sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
,Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco y a Onesimo como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237 , 238,2 º y 240 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas, a cada uno de ellos a la pena de un año y cuatro meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que conjunta y solidariamente entre sí indemnicen a Leticia 625 euros, más el interés legal, debiendo cada uno de ellos abonar la mitad de las costas causadas.' - sic-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de los dos condenados.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ,a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a los acusados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, a las penas que se indican en su parte dispositiva.
Estima la sentencia existentes elementos inculpatorios de entidad suficiente para enervar de la presunción de inocencia de los acusados en el presente supuesto.
A) En primer lugar, la declaración heteroinculpatoria del coacusado Onesimo realizada en fase sumarial respecto de Carlos Francisco . Si bien en el plenario Onesimo se ha retractado de tal inculpación y niega la veracidad de su anterior declaración en Comisaría, ratificada íntegramente en fase instructora, la Sra. Magistrada de instancia considera válida aquella declaración sumarial como prueba de cargo con fundamento normativo en los arts. 405 y 714 de la LECr , atendida la reiterada jurisprudencia que permite la valoración como prueba de cargo de las declaraciones sumariales cuando la declaración en el plenario es contradictoria con aquellas siempre que se cumplan una serie de requisitos: a) que las contradicciones sean introducidas o puestas de manifiesto en el debate del acto del juicio oral; b) que la declaración se haya prestado a presencia de Juez instructor y con respeto a todas las garantías procesales; c) que sobre las contradicciones se pregunte al acusado a fin de que ofrezca las explicaciones oportunas que permitan desechar la declaración sumarial como válida.
A estos efectos, para ser valorada como prueba de cargo debe haber sido prestada sin ningún tipo de coacción, presión o tortura, ante el Juez Instructor, con asistencia letrada y con respeto a los derechos o garantías que asisten al declarante.
En relación con ello, y en el presente caso, el acusado en el acto de la vista oral refiere haber realizado las manifestaciones del folio 18 porque los agentes que lo detuvieron le amenazaron, le pegaron, le obligaron a reconocer a Carlos Francisco y a declarar lo que allí consta, y como él solo quería que no le pegaran más, bajo tales amenazas, coacciones y agresiones, hizo esa declaración.
Ahora bien, la Sra. Magistrada de instancia descarta cualquier posible sospecha sobre la falta de libertad en declaración del entonces imputado al valorar datos e indicios de la causa: el acusado fue acompañado por los agentes al hospital por la caída de la bicicleta (folio 28) y presentó dolor y tumefacción en región malar derecha, con alta voluntaria; nada dijo el acusado sobre tales supuestos malos tratos policiales cuando declaró por primera vez ante el juez instructor, ante quien ratificó íntegramente su declaración policial (folio 41); tampoco manifestó nada el acusado a su letrado, que le asistió en su declaración policial y en su declaración judicial y que durante toda la fase de instrucción nada refirió al respecto; no consta que el Juez Instructor observase en el entonces detenido signo alguno de agresión; tampoco el acusado, ante el Juez que declaró, efectuó denuncia verbal alguna de estar sometido a amenazas, coacciones o haber sido víctima de una paliza; no pidió ser reconocido por el médico forense; tampoco consta, una vez puesto en libertad, que se haya hecho manifestación alguna al respecto durante la instrucción, ni siquiera a su Letrado. Tampoco el acusado ha presentado denuncia frente a los hechos que imputa a los agentes de la Policía.
B) En segundo lugar, los agentes de Policía intervinientes han ratificado íntegramente su actuación. Sus testimonios son valorados en la sentencia tanto como prueba testifical de referencia como testifical directa de los hechos. Son de referencia en lo relativo a las manifestaciones del testigo presencial de los hechos que dio avisos de los mismos a la Policía como en lo relativo a la confesión inicial y voluntaria de Onesimo cuando éste es detenido por los agentes, junto con las contradicciones en las declaraciones de los coacusados en relación a las de Jaime , que sirven de contraindicio a considerar.
En cuanto a la personal percepción de los agentes, la sentencia señala que los componentes del operativo Z-2 acudieron inmediatamente al lugar, a llamada de la Central Operativa de Servicios. Observan en las inmediaciones de la tienda a dos individuos, uno en bicicleta y otro andando con las manos llenas de bolsas. El que va andando entra en un portal, y llega el operativo Z-4 cuyos componentes son prevenidos por sus compañeros del Z-2, y les indican que persigan al que va en bicicleta señalando quien era; los miembros del operativo Z-2 entran en el portal al que han visto acceder al que llevaba las bolsas de ropa, que encuentran allí tiradas, pero no consiguen localizando a quien las portaba al no saber en qué vivienda se ocultó; entre tanto, los agentes del operativo Z-4 persiguen al que va en bici, quien al llegar a una calle sin salida, se cae de la bicicleta y se esconde bajo un coche, es detenido por los agentes y él mismo voluntariamente les manifiesta que iba con , Gamba ' ( Carlos Francisco ) y otro amigo, Jose Daniel , menor de edad, y les informa que se han refugiado en casa de un tercero, Jaime . Los agentes del operativo Z-2 confirman que ambos individuos iban juntos, uno en bici y otro corriendo, y al verlos salieron ambos huyendo.
C) Onesimo , en su declaración policial como detenido, con asistencia de su Letrado, si bien no se incrimina, sí afirma que , Gamba ' ( Carlos Francisco ) llevaba un macuto y dos bolsas, y estaba también el menor Jose Daniel . Reconoce fotográficamente a Carlos Francisco como ,el Gamba ' y como la persona que llevaba el macuto y las bolsas, y en el juzgado instructor se ratifica en su declaración en sede policial, ante su letrado y a presencia judicial. Ninguna mención, como se ha dicho, a supuestas coacciones y malos tratos policiales para obtener aquella declaración
D) El coacusado Carlos Francisco , por su parte, niega su intervención en los hechos. Afirma no conocer a Jaime , dueño del piso, pero si conoce a Jose Daniel (folio 20) y en el Juzgado afirma que cuando ocurren los hechos estaba con Jose Daniel y la novia de éste, y desde las 10Â30 horas a 12Â30 horas todos ellos estaban cenando con una amiga de la novia de Jose Daniel , lo que mantiene en la vista oral. Mantiene reiteradamente que no conoce al coacusado Onesimo .
E) Para la Juzgadora resulta concluyente, por su valor como contraincidio, la declaración de Jaime , dueño del piso donde según dijo Onesimo , se refugió Carlos Francisco . Jaime afirma ante la Policía que Onesimo estuvo con él desde por la mañana, y que Carlos Francisco y Jose Daniel llegaron a su casa sobre las 23Â00 horas marchándose los tres juntos ( Onesimo , Carlos Francisco y el menor Jose Daniel ) de la casa entre las 3Â00 horas y las 4Â00 horas, no regresando más.
En el acto del juicio oral Jaime afirma que conoce a Carlos Francisco y a Onesimo , que ambos son amigos suyos, que no le consta que nadie se refugiara en su portal y que con Onesimo estuvo a las 7 de la tarde jugando a tenis de mesa en la calle y al fútbol sala, y aunque iba a pasar la noche allí, no se quedó, ni sabe donde estuvo.
En definitiva, la sentencia señala como hechos o datos indiciarios demostrados por la prueba practicada durante el plenario los siguientes:
a) Jose Daniel , Carlos Francisco y Onesimo estuvieron el día de los hechos en casa de Jaime , sita en la c/ DIRECCION000 numero NUM000 de Granada. En concreto, Onesimo desde las 7 de la tarde, y luego llegaron Jose Daniel y Carlos Francisco sobre las 23Â00 horas.
b) Carlos Francisco , por tanto conoce a Jaime , conoce a Jose Daniel y conoce a Onesimo (a quien dice no conocer).
c) Jose Daniel (el menor), Carlos Francisco y Onesimo salieron de casa de Jaime los tres juntos entre las 3Â00 y las 4Â00 de la mañana.
d) A las 3Â22 horas se produce un robo con fuerza en un establecimiento en la c/ Palencia del Zaidín, cercano al domicilio de Jaime . Un vecino alertado por el golpe en el cristal ve a tres individuos salir del establecimiento, llama a la Policía, y dice a los agentes que uno de los sujetos iba en bicicleta y el otro andando hacia Avda. de Dilar.
e) La Policía se persona inmediatamente y localiza a dos individuos que iban juntos, uno en bicicleta y otro corriendo con bolsas en las manos.
f) Una de las dotaciones policiales persigue al que va a pie, que se refugia precisamente en la c/ DIRECCION000 numero NUM000 , portal donde vive Jaime , soltando las prendas en el portal, que fueron recuperadas por los agentes. No consiguen detenerlo al ignorar en qué vivienda o dependencia se ocultó.
g) Sus compañeros de la otra dotación siguen al de la bicicleta, que al dar una curva se cae, se esconde bajo un vehículo, y es detenido por los agentes, e identificado como el acusado Onesimo .
h) Onesimo en sede policial reconoce que iba con Carlos Francisco , Gamba ' y con Jose Daniel , y que éstos se refugiaron en la casa de Jaime . Reconoce fotográficamente a Carlos Francisco , Gamba ' y que éste llevaba un macuto y dos bolsas y al llegar la Policía salieron corriendo.
i) Los acusados niegan los hechos, pero incurren en contradicciones relevantes. Onesimo admite conocer a Carlos Francisco (éste dice que no le conoce), refiere que salió a buscar tabaco por el barrio y se encontró casualmente a Jose Daniel y Carlos Francisco juntos por la calle, y cuando llegó la Policía todos salieron corriendo; que le obligaron a declarar lo que consta en sus declaraciones policiales, ratificadas en Instrucción. Sin embargo Jaime , dueño de la casa, afirma que estuvieron Onesimo , Carlos Francisco y Jose Daniel los tres juntos en su casa, que todos son amigos y que los tres, es decir, Onesimo , Carlos Francisco y Jose Daniel , se marcharon juntos de su casa entre las 3Â00 y las 4Â00 de la mañana, lo que contradice las declaraciones de Onesimo sobre que saliera a buscar tabaco y se los encontrara de forma casual. Carlos Francisco afirma que no conoce a Jose Daniel ni a Onesimo , en abierta contradicción con Jaime , quien afirma que son amigos de él y estuvieron desde las 23Â00 horas en su casa esa noche, marchándose los tres juntos, lo que desvanece la coartada de Carlos Francisco de que estuvo con Jose Daniel y su novia, desde las 10Â30 a 12Â30 cenando con una amiga de la novia de Jose Daniel .
Todos estos datos llevan a la Juzgadora a concluir, sin genero de duda, que Onesimo y Carlos Francisco participaron en los hechos junto con otra tercera persona.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de Onesimo
Impugna la sentencia este recurrente por error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene, en esencia, que no ha sido examinado el único testigo presencial de los hechos, a saber, el vecino que llamó a la policía y que refirió haber visto a tres individuos de ropa oscura (el recurso sostiene que Onesimo vestía un pantalón azul claro), en tanto que los agentes hablan de dos individuos. Igualmente, sostiene que no existe prueba de que dicho acusado rompiese el cristal de la tienda con una tapa de alcantarilla, ni fuese visto cuando salía de la misma, ni que portase efectos procedentes de dicha sustracción. En suma, estima que la prueba es inconcluyente e insuficiente para enervar la presunción de inocencia.
No será estimado. Aun cuando, cierto es, no fue visto Onesimo fracturando el cristal de la tienda, ni siquiera por el vecino que dio aviso a la policía, cuyo examen fue rechazado al haber manifestado desde un principio que no vio la cara de los individuos y no podría reconocerlos, suministrando el genérico dato de que vestían ropa oscura (folio 24), y que tampoco los agentes lo vieron dentro de la tienda, o saliendo de ella, el conjunto de elementos de prueba indiciaria que han sido expuestos en la sentencia de instancia y no será necesario reiterar ahora, valorados de forma interrelacionada, permiten concluir que este recurrente, Onesimo , participó en el robo que se le imputa y por el que ha sido condenado. Tan solo hemos de añadir que la actuación policial es prácticamente inmediata al hecho delictivo, que el acusado es detenido en las inmediaciones de la tienda donde la sustracción, a tan inhóspita hora, se produjo, que iba en bicicleta, tal y como dijo el testigo, junto a otros dos individuos. Esta inmediación temporal y espacial entre el hecho y la actuación policial es igualmente un significativo elemento de convicción.
TERCERO.- Recurso de apelación de Carlos Francisco
Carlos Francisco formula recurso de apelación también fundado en la denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la denuncia de un error en la valoración de la prueba. A partir de la persistente negación de este recurrente de cualquier participación en los hechos, el recurso realiza un prolijo repaso de los distintos elementos de convicción (declaraciones de los acusados, testigos, agentes de policía) del que, a criterio del recurrente, no pueden extraerse pruebas concluyentes de que tuviese participación alguna en el robo con fuerza por el que ha sido condenado. Este recurrente sostiene que su condena se ha fundado tan solo en las manifestaciones del coacusado Onesimo prestadas ante la Policía y de las que se ha retractado en el acto del juicio oral, tanto en su contenido verbal como en el reconocimiento fotográfico igualmente realizado en comisaría. Ningún testimonio sitúa al Sr. Carlos Francisco en el lugar de los hechos. Ni el testigo presencial que llamó a la Policía, ni los agentes de las dotaciones que acudieron han podido afirmar que el recurrente fuera uno de los individuos a los que, uno en bicicleta (finalmente detenido) y otro a pie, aquéllos siguieron en el curso de su intervención. Y más allá de la no ratificada declaración sumarial del coimputado Onesimo en el acto de juicio oral, el recurso entiende que no existen más que suposiciones, conjeturas o hipótesis sobre la participación de este acusado.
No será estimado. Al margen de tener aquí por reproducido lo expuesto en el recurso precedente tanto en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sra. Magistrada de instancia, su carácter fundamentalmente indiciario y sobre la posibilidad de hacer valoración de las declaraciones sumariales, debidamente obtenidas, y que son objeto de una inesperada y no creída retractación en la vista oral, hemos de añadir que las declaraciones de coimputado pueden constituir, no sin ciertas reservas y cautelas, una prueba válida para enervar la presunción de inocencia, según una aquilatada doctrina jurisprudencial.
La STS. 13 de diciembre de 2002 , precisa que la declaración del coimputado ha sido considerada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, sin ignorar las cautelas con las que debe ser observada, pues como en alguna ocasión se ha señalado, se trata de una prueba sospechosa, toda vez que el coimputado no se encuentra en la causa en la misma posición que el testigo, no tiene obligación de decir la verdad y puede perseguir con su actitud colaboradora la obtención de algunos beneficios. Todo ello debe ser examinado por el Tribunal de instancia al efecto de descartar que la declaración inculpatoria para otro de los acusados pueda estar influida de manera que se vea negativamente afectada su veracidad. Ha de tenerse en cuenta que el mero hecho de pretender que sea reconocida de alguna forma la colaboración de la Justicia no es un dato que elimine por si mismo la veracidad de la declaración del coimputado, pues además de que puede no ser la única razón, no implica la imposibilidad de que subsista un deseo de colaborar.
Es por eso, que cuando la única prueba de cargo es la declaración del coimputado se ha exigido como elemento de valoración la existencia de algún tipo de corroboración objetiva. La ausencia de algún tipo de corroboración tiene una mayor trascendencia cuando la declaración ha sido prestada en la causa y rectificada en el juicio oral. Cuando la declaración inculpatoria se presta ante el Tribunal sometiéndose el coimputado al interrogatorio del Fiscal y de las partes no puede negarse valor a la inmediación vinculada de forma intensa a la oralidad, pues en definitiva una parte importante de la valoración de esta clase de pruebas personales depende de la percepción directa.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS núm. 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que ,la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que ,el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, ,más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC núm. 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que ,la declaración quede 'mínimamente corroborada' ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado 'algún dato que corrobore mínimamente su contenido' ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).
En suma, la doctrina del Tribunal Constitucional se recoge en la STC núm. 25/2003, de 10 de febrero , de la siguiente forma:
,La STC 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3, sintetiza la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: 'a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso'.
Trasladada a nuestro caso esta doctrina, la declaración sumarial inculpatoria del coacusado Onesimo cuenta con indicios corroboradores, plasmados en la sentencia, que la dan sustento. Las declaraciones de los agentes hablan de dos individuos, uno en bicicleta y otro a pié; este último porta bolsas con ropa que son recuperadas (y luego reconocidas por la propietaria de la tienda como sustraídas). Los agentes, ya por directa percepción, ven al individuo portador de bolsas acceder a un portal, en el que las abandonó, si bien no logran detenerlo al ignorar en qué vivienda entró. En ese portal se encuentra la vivienda del testigo Jaime (lo que confirma también la veracidad de las declaraciones sumariales del coacusado Onesimo ), quien ha mantenido, en contradicción con lo afirmado por el acusado Carlos Francisco , que le conoce ( y en cambio éste niega conocer a Jaime o haber estado en su casa) y admitió que esa noche estuvo en su casa junto a Onesimo y al menor de edad. El hallazgo policial de las prendas sustraídas en el portal de la finca sita en la citada C/ DIRECCION000 nº NUM000 es un elemento poderosamente corroborador de las iniciales manifestaciones del coacusado Onesimo , y junto a los contraindicios derivados de la fallida coartada de Carlos Francisco , en atención a las declaraciones no solo del coacusado Onesimo , sino de las contradicciones en que incurre con el testigo Jaime , vienen a confirmar la razonabilidad del juicio de convicción alcanzado por la Juzgadora sobre la base de tales elementos de valoración. Valoración que este Tribunal asume como propia a fin de no reproducirla en esta alzada.
El recurso será, en consecuencia, desestimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación promovidos por la Procuradora Sra. María Luisa Torrecillas Cabrera, en nombre y representación de Onesimo y Carlos Francisco , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
