Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 313/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1133/2014 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 313/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100246
Encabezamiento
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 1133/14 RAA
P.A. 168/2013
Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid
SENTENCIA nº 313/2015
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 27 de abril de 2015
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1133/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 168/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ATENTADO siendo parte apelante D. Sabino y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'ÚNICO.- El día 9 de febrero de 2012 el acusado Dº. Sabino , se encontraba en el Bar 'Los Mellizos' sito en la autopista de los Yébenes de Madrid donde se produjo un altercado que hizo precisa la presencia en el lugar de una dotación del CNP integrada por los agentes NUM000 y NUM001 .
Los referidos funcionarios, que vestían de uniforme reglamentario, se dirigieron al acusado pidiéndole que abandonara el local y se identificara, a lo que el Sr. Sabino puso objeciones, accediendo finalmente a hacerlo. Ya en la calle, en el curso de la diligencia el acusado comenzó a alterarse y a proferir expresiones de contenido irrespetuoso e intimidatorio, como 'estáis haciendo de mí un terrorista' y 'los muertos de Atocha no son nada' y otras de semejante tenor.
En determinado momento el acusado lanzó un puñetazo dirigido al rostro del agente NUM000 , que éste pudo esquivar y que le impactó en el hombro, sin causarle lesión.
El acusado había consumido cierta cantidad de alcohol, que limitaba levemente su capacidad para obrar conforme al contenido.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Sabino en concepto de autor de un delito de RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD, precedentemente definido, sin la concurrencia de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de absolverse a la recurrente y subsidiariamente la imposición de la pena de seis meses de prisión.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid en virtud de oficio de 15 de julio de 2014.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 23 de julio de 2014 , por diligencia de la fecha se designó ponente, modificándose la designación por diligencia de 14 de abril de 2015 , y por providencia de 16 de abril se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Se añaden los siguientes párrafos:
La causa estuvo paralizada en fase de instrucción desde el 22 de mayo de 2012, en que se tomó la declaración al imputado acordada por resolución de 13 de marzo de 2012, hasta el 30 de septiembre de 2012. Dictado auto de continuación de procedimiento abreviado el 24 de octubre de 2012, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación el 18 de febrero de 2013.
El 12 de abril de 2013 se concluyó la fase intermedia de este procedimiento en el Juzgado de Instrucción, remitiéndose al Juzgado de lo Penal. El juzgador declaró la pertinencia de las pruebas por auto de 26 de abril de 2013. Se señaló el juicio oral por diligencia de ordenación de 10 de diciembre.
Apelada la sentencia, se recibieron los autos en la sección 30ª de la Audiencia Provincial el 23 de julio de 2014 , señalándose día para deliberación y fallo del recurso mediante providencia de 15 de abril de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-La alegación única del recurso denuncia la ausencia de prueba válida que enerve la presunción de inocencia del art. 24 CE .
La invocación del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
En el desarrollo de la alegación el apelante manifiesta que hubo versiones contradictorias, pues el acusado negó haber agredido a los agentes en ningún momento. Sin embargo la sentencia se limita a afirmar que 'es la ponderación de ambas versiones la que nos permite considerar los hechos probados', sin que de dicha expresión pueda inferirse cuál es el juicio o aplicación de las reglas de la sana crítica que hace el juez de instancia. Reitera asimismo aquello sobre lo que hizo hincapié en el acto del juicio: el motivo de la detención y la actuación de los agentes, que consideró desproporcionada.
Discrepamos del parecer del apelante. La sentencia de instancia no se limita a una expresión apodíctica, sino que refleja de forma suficientemente explícita y comprensible las razones por la que otorga credibilidad al testimonio de los agentes: que el acusado 'reconoce que estaba bebido y que estuvo irrespetuoso con los agentes, a los que insultó', y en cuanto a los policías, que 'Se trata de un testimonio claro y preciso, del todo coincidente entre sí y con la versión referida en el atestado. Por su parte el acusado, si bien niega haber agredido al agente, reconoce una conducta inapropiada y un estado de ánimo compatible con los hechos objeto de acusación.'
Obviamente las declaraciones testificales de los agentes tienen aptitud para erigirse en pruebas de cargo válidas y se prestaron sin objeción alguna sobre su licitud, en condiciones de inmediación y contradicción. Asimismo, el razonamiento expresado colma con suficiencia el canon de motivación exigible en relación con unos hechos sencillos y que no exigían una especial motivación, so pena de caer en la reiteración argumental.
Por consiguiente, estimamos que no se produjo vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.
Además, una vez visionada la videograbación, coincidimos plenamente con el parecer del juzgador al ponderar las versiones ofrecidas. Efectivamente, el propio acusado reconoció un estado de embriaguez y alteración de conducta incompatible con un comportamiento sereno. Llegó a admitir que podrían ser ciertas las expresiones referidas por los agentes y reproducidas en la sentencia de instancia. En ese contexto, el testimonio de los agentes es perfectamente coherente con el comportamiento admitido por el acusado y la subsiguiente conducta agresiva de éste tras ser informado de que estaba incurriendo en un delito y/o una falta contra el orden público, se corresponde con las reglas de la lógica y máximas de experiencia, no así que el acusado se autocontrolara plenamente y sin embargo fuera reducido a la fuerza de forma innecesaria y desproporcinada. En la declaración del acusado hay un vacío narrativo sobre lo ocurrido entre la falta de respeto que admite y el hecho violento de la reducción, explicado además sin concreción alguna, que colma la versión de los agentes. Además, pese a lo sostenido por el acusado, que fue él quien verdaderamente sufrió la fuerza física, en el examen médico realizado en instrucción no se le detectaron lesiones y únicamente refirió molestias por el roce de las esposas.
No afecta a esta consideración el planteamiento bizantino de la defensa sobre si el acusado fue informado por los agentes de que iba a ser detenido por un delito de amenazas y luego agredió o a la inversa. El testimonio de los policías es coherente con el atestado si nos planteamos que los agentes declaran con espontaneidad sobre un hecho ocurrido dos años antes del juicio oral. Incluso se comprueba que el propio atestado sí recoge que los agentes informaron al acusado de que estaba cometiendo una falta de desobediencia a la autoridad por no identificarse, que es lo que declaró uno de los agentes, siendo luego cuando le informan, ante sus amenazas verbales, que va a ser detenido por un delito de amenazas graves, sobreviniendo entonces la agresión, aspecto que los testigos también corroboraron cuando se les planteó la supuesta contradicción.
Por consiguiente, tal cuestión, objeto de prueba en el plenario, en modo alguno produjo dudas razonables sobre el testimonio de los agentes. Al contrario, corroboró su coherencia y veracidad al ser sometida a aclaración la supuesta contradicción.
Por otra parte rechazamos la sucinta mención a que el hecho de no haber causado lesión alguna al agente excluye la comisión del delito de resistencia. Los hechos declarados probados exceden claramente la calificación de la conducta como una mera falta de desobediencia o de falta de respeto a la autoridad, sin que el tipo del art. 556 requiera algún resultado lesivo que, de producirse, se sancionaría separadamente según su entidad, como un delito o falta de lesiones.
Procede por ello desestimar íntegramente la alegación única planteada por el recurso.
SEGUNDO.-En cualquier caso, hemos de apreciar de oficio, por estar implícita en la voluntad impugnativa, la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal . Y ello no tanto por el estado del procedimiento en el momento del juicio oral, cuanto por la acumulación de retardo en la fase de apelación que se suma a otras dilaciones menores, como hemos reflejado en los hechos probados ampliados.
I. La atenuante de dilaciones indebidas, creada como analógica por la jurisprudencia y consagrada legalmente desde la LO 5/2010, ha sido reiteradamente analizada por la jurisprudencia el Tribunal Supremo. En líneas generales, podemos citar entre las más recientes la Sentencia de 11 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5448/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5448), nº 867/2014, recurso 765/2014 , cuyo ponente es el magistrado Alberto Gumersindo Jorge Barreiro. Dice la citada resolución:
'La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 '
II. En el caso concreto que analizamos, los hechos sucedieron el 9 de febrero de 2012. Se trata de hechos extremadamente sencillos, que no requirieron más diligencia de instrucción que la declaración del imputado la cual se señala para el 22 de mayo de 2012. A continuación se produce una paralización total hasta el 30 de septiembre en que se acuerda una declaración y ofrecimiento de acciones a los agentes totalmente superfluo. De nuevo se acumula un atraso excesivo al evacuarse escrito de acusación (cuatro meses).
Al llegar la causa al Juzgado de lo Penal, se declara la pertinencia de las pruebas de forma diligente, pero han de transcurrir de nuevo casi 8 meses para que se acuerde el señalamiento del juicio oral por razones que no constan y que podrían derivarse de la acumulación de asuntos pendientes, espera que en cualquier caso es ajena al acusado y no excluye la aplicación de la dilación indebida (en este sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 21-7-2008, nº 93/2008 , BOE 200/2008, de 19 de agosto de 2008, rec. 8010/2006. Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier) . Y en fase de apelación se produce la dilación más grave: casi 9 meses para proceder al señalamiento de día para deliberación y fallo del recurso.
Esta acumulación de pequeñas dilaciones que, aisladamente consideradas, carecerían de la nota del carácter 'extraordinario', en su conjunto sí determinan un exceso en el plazo razonable de enjuiciamiento de un hecho susceptible de enjuiciamiento rápido, pues se producen dilaciones que se aproximan a los dos años en el conjunto de las fases de instrucción, enjuiciamiento y apelación. Solo así se explica que un hecho tan sencillo, realizado en febrero de 2012, se resuelva definitivamente en abril de 2015. La ordenación del trabajo judicial requiere determinados plazos para señalar vistas y practicar citaciones, pero los indicados exceden notoriamente los precisos en un hecho de tal naturaleza, siendo imputables a mal funcionamiento de la Administración de Justicia.
La STS 216/2014 nos dice que para valorar la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Añadiendo que '[...] aquí se desprende que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal; como que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado estos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casuocasionados por la complejidad de la investigación.'
Por todo lo expuesto, al concurrir con una atenuante de embriaguez, en aplicación del art. 66.1.2ª, procede rebajar la pena en grado, lo cual se efectúa en un solo grado dada la entidad de ambas atenuantes, fijándola en el mínimo del grado inferior, esto es, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid el día 10 de junio de 2014, en el procedimiento abreviado nº 168/2013 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el siguiente sentido:
1º. Apreciamos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
2º. Imponemos, en lugar de la pena de seis meses de prisión, la de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con igual accesoria legal y costas impuestas en la sentencia de instancia.
DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Declaramos de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
