Sentencia Penal Nº 313/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 313/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 13/2015 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA

Nº de sentencia: 313/2015

Núm. Cendoj: 43148370022015100286

Núm. Ecli: ES:APT:2015:1010

Núm. Roj: SAP T 1010/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal núm. 13/2015 AP
Juicio Oral 6/2013
Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Tortosa
S E N T E N C I A Núm. 313/2015
Tribunal.
Magistrados
D. Angel Martínez Sáez (Presidente)
D. Antonio Fernández Mata
Dña. María Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 16 de junio de 2015.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por el
Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercida por D. David defendido por el Letrado Sra. C. Jornet,
contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa
en el Juicio Oral nº 6/2013 seguido por un delito de falso testimonio previsto en el art. 458.1 del CP en el que
figura como acusado D. Fausto representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solé Llopis y asistido
por el Letrado Sr. Ferré Martínez.
Ha sido Ponente la Magistrada Suplente María Joana Valldepérez Machí.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'FETS PROVATS. Es declaren com a tals: que Don. David va treballar per compte i ordre de l'empresa Construsenia, SL, amb la categoria professional d'oficial de 2a, des del 22 de gener de 1992 fins al 3 de juny de 2010. Que en aquesta última data va ser dictada sentència ferma pel Jutjat Social de Tortosa, en el procediment núm. 171/10, per la qual es va declarar l'extinció de la seva relació laboral per impagament del salari i es va estimar la demanda interposada pel Sr. David contra l'empresa. Que a l'acte del judici de l'esmentat procediment 171/10, celebrat en data 20 de maig de 2010, l'acusat va declarar en qualitat de testimoni, essent proposat per ser el fill de l'administrador de l'empresa i amb l'advertència prèvia per part del jutjador que en cas de mentir cometria un delicte de fals testimoni, i va manifestar que els treballadors de l'empresa Construsenia, SL, no feien hores extres i que per això tampoc es pagaven aquestes hores. Que la Sentència esmentada estableix als seus fonaments jurídics que Don. David tenia assignat un salari mensual amb prorrateig de pagues extres de 1.975 euros, el qual era el resultat de dividir el salari de l'últim any per dotze mensualitats a les quals s'afegia l'import de les hores extraordinàries que l'empresa pagava en metàl lic sense cotitzar a la Seguretat Social en el període esmentat i que s'explicitaven en un full annex a la nòmina.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Absolc Don. Fausto del delicte que se li imputava en aquest procés. Declaro d'ofici les costes processals.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercida por D. David , fundamentándolo en los motivos que constan en sus escritos respectivos.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por la representación del acusado D. Fausto se solicitó la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el Ministerio Fiscal su recurso de apelación en que, a diferencia de lo que manifiesta el Juzgador de instancia, sí concurre el elemento subjetivo del tipo penal de falso testimonio ya que 'la valoración realizada sobre la intencionalidad del acusado no es ajustada a la realidad y ello si tenemos en cuenta que la versión ofrecida por el acusado fue contrariada tanto en el horario de trabajo que supuestamente realizaban como en el pago de las horas extras ... se utilizaba el mismo sistema de pago, por lo que el acusado tenía conocimiento del mismo y a pesar de ello faltó a la verdad de forma intencionada con el único propósito de favorecer a su padre que actuaba como demandado en el litigio social'.

Por su parte, la acusación particular representada por D. David justifica su recurso de apelación en que el acusado conocía la realización de horas extras y cómo se cobraban, siendo evidente la intencionalidad del acusado al negar ante el Juzgado de lo Social la realización y cobro de horas extras.

Por su parte, la representación del acusado D. Fausto se opone a los recursos de apelación señalando que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, 'no quedando por tanto acreditado que mi defendido fuera conocedor de la realización de horas extras y, no existiendo intención de causar falso testimonio, es evidente que no concurre el elemento subjetivo que permita la condena pretendida por las acusaciones'.



SEGUNDO.- Centrado así el objeto devolutivo, debemos recordar, una vez más, la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/2002 (entre otras, SSTC 94/04 , 94/04 , 128/04 , 192/04 , 200/04 , con cita de las anteriores SSTC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 41/03 , 68/03 , 118/03 , 189/03 , 209/03 , 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04 , 50/04 , ...) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de prueba personal llevada a cabo por el Juez 'a quo'.

Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas prueba personales. En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena, una prueba no producida ante él con respecto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías. La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Dicha doctrina es reitera, entre otras, en las más recientes STC 207/07 , 28/08, 36/08 , 48/08 , 64/08 , 115/08, 1/09 , 21/09, 54/09. En estos variados supuestos, la Audiencia Provincial modificó el relato de hechos probados en sentido incriminatorio, a partir de una valoración probatoria sin garantías constitucionales suficientes: a partir de la valoración de unos testimonios a los que no había asistido, recordando el Tribunal Constitucional que 'La Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9).

Es evidente que la parte recurrente sostiene su propia versión de los hechos, y es evidente, conforme la doctrina constitucional citada, que esta Sala no puede tomar partido por unas versiones frente a otras sin haberlas presenciado ni oído, pues lo contrario supondría una vulneración de las garantías esenciales del proceso. La ponderación de verosimilitudes no corresponde realizarla a esta Sala, sino al Juez de instancia, que es quien debe valorar la riqueza de matices que aporta la inmediación en la práctica de la prueba.

Por otro lado, en la tarea que nos compete de control de racionalidad del proceso valorativo expuesto por el Juzgador 'a quo' en la sentencia de instancia, tampoco hallamos error alguno, ni arbitrariedad, o falta de adecuación a la lógica, sino que, al contrario, se limita a analizar la prueba practicada, entre ellas la versión de los hechos ofrecida por las partes y por los testigos, y la descripción de la conducta del sujeto activo, extremos todos ellos que cohonesta con los elementos objetivos que, a su juicio, no corroboran la versión de los hechos ofrecida por el denunciante.

Aún más: coincidimos en que de la prueba practicada en este proceso penal no se deriva con la suficiente claridad el elemento subjetivo del tipo del falso testimonio, tal y como se expone en la resolución impugnada sobre todo si se cohonesta la tesis del acusado con la ofrecida por el testigo Sr. Ramón , de tal forma que la existencia de controversia a la hora de calificar las horas que exceden de la jornada laboral, la suma de las cuales no puede exceder el cómputo anual del límite máximo del Convenio Colectivo de la construcción, debe resolverse con la aplicación del principio in dubio pro reo que rige a la hora de valorar el material probatorio efectivamente aportado, y exige que el Tribunal que tras el examen de la prueba no pueda resolver la duda que se le presente sobre los hechos, no opte por la posibilidad más gravosa para el reo ( STS de 09 de Marzo de 2010 ).

Por todo lo anteriormente expuesto no puede estimarse errada la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador 'a quo' y, procede la desestimación de los recursos de apelación presentados y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Pretende la representación del Sr. Fausto , parte apelada, la condena de la acusación particular al pago de las costas de esta alzada.

Sobre este particular debemos manifestar que la imposición de costas a quien ostenta la condición de acusador particular, únicamente resulta procedente en los supuestos en los que se aprecie en su actuar temeridad o mala fe. Dichos términos se han interpretado en el sentido de estimar que la parte lleve a cabo una actuación perturbadora del procedimiento, a cuyo efecto se realiza una ponderación entre las pretensiones sostenidas entre aquélla parte y las sostenidas por el Ministerio Fiscal.

Pues bien, en el presente supuesto no apreciamos en la parte actuación temeraria alguna y ello por cuanto que se limita, mediante la interposición del recurso, al ejercicio de aquellas pretensiones de las que se estima legítimo titular. Pretensiones, en cualquier caso, avaladas por el Ministerio Fiscal si se atiende a la apelación efectuada también por el mismo en similares términos al de la acusación particular.

Por tanto, en materia de costas procede declararlas de oficio (ex. art. 240 LECrim .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercida por D. David contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Tortosa en el Juicio Oral núm. 6/2013 , resolución que confirmamos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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