Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 313/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1145/2014 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 313/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100300
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de mayo de dos mil quince, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 1145/14, procedente del Juicio de Faltas nº 776/13 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Güímar, y habiendo sido parte apelante doña Belinda y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Bienvenido .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Güímar, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 776/13, con fecha 3 de octubre de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Bienvenido por apreciación de la extinción de la responsabilidad penal dimanante de los hechos denunciados por prescripción de la infracción penal.
Declaro de oficio las costas procesales.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El presente expediente se incoó en virtud de denuncia interpuesta por Belinda contra su ex pareja sentimental Bienvenido ante la Guardia Civil de Güímar (Santa Cruz de Tenerife) el día 24 de junio de 2013 por unos hechos presuntamente constitutivos de una falta de vejaciones prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal . En dicha denuncia, Belinda manifestaba que su ex pareja sentimental, Bienvenido la había dirigido expresiones del tipo puta, zorra, asquerosa.
Los hechos denunciados no han quedado acreditados.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de diciembre de 2014.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de doña Belinda la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Güímar, en la que se absolvía a don Bienvenido de la falta de vejaciones injustas, tipificada en el artículo 620.2, inciso final, del Código Penal , de la que la misma le acusaba, alegando, con carácter único y principal, que la referida falta no ha prescrito al entender que la interposición del recurso de apelación frente al auto de fecha 25 de junio de 2013, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las entonces diligencias urgentes, reputando falta el hecho que había dado lugar a las mismas, acordándose su transformación en juicio de faltas, suspendió el cómputo del plazo de prescripción pues, de lo contrario y dado el atraso en su resolución por la Audiencia Provincial, se produciría una situación de indefensión para las partes al no poder recurrir la resolución que acuerda la transformación de una causa en juicio de faltas dado que sería prácticamente imposible, de confirmarse esa transformación, celebrar el juicio oral en el plazo de seis meses, por lo que se entiende que ese plazo se reactivará cuando la causa entre nuevamente en el juzgado procedente de la Audiencia Provincial. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, declarándose que la citada falta no se encuentra prescrita, ordenando al Juzgado a quo a que se pronuncie sobre el fondo del asunto, con todo cuanto más fuese procedente en derecho.
SEGUNDO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).
En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena.'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).
Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos, pese a ser inicialmente cuestionada por la parte ahora recurrente, fue confirmada posteriormente al ser desestimado el recurso de apelación a tal fin interpuesto contra el auto de fecha 25 de junio de 2013, se puede apreciar como, emitido informe por el Ministerio Fiscal con fecha de 5 de octubre de 2013, por el que interesó la desestimación de dicho recurso, consta seguidamente unido a las actuaciones el testimonio del auto de fecha 11 de julio de 2014, dictado por esta misma Sección Quinta en su Rollo de Apelación de Autos nº 987/13, por el que se desestimaba el mencionado recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aquí también recurrente contra el antes citado auto de 23 de junio de 2013, por lo que entre ambas actuaciones procesales documentadas en la causa (informe del Ministerio Fiscal y auto de esta Audiencia Provincial) transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción (lo contrario no ha sido ni alegado ni acreditado por la parte ahora apelante), no existiendo entretanto actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso. Por lo demás debe recodarse que la interposición y consiguiente posterior tramitación del referido recurso de apelación no interrumpía el curso ordinario del procedimiento, por lo que, si bien por providencia de fecha 9 de julio de 2013 se acordó por el órgano a quo, a petición expresa de la parte ahora apelante, dejar sin efecto el inicial señalamiento del juicio de falta previsto para ese mismo día 9 de julio de 2013 hasta que se resolviese el recurso de apelación por la misma interpuesto, también lo es que, elevado dicho recurso a la Audiencia Provincial, la simple espera hasta su resolución, sin efectuar actuación procesal alguna, en tanto que la interposición en sí del mismo no producía efecto suspensivo, ni de del curso del procedimiento ni, por ende, del plazo de prescripción (véanse artículos 798.2.1 º y 766.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), supone una inactividad procesal que justifica plenamente la prescripción decretada en la instancia, sin que por el órgano a quo se acordase -o por la parte apelante se instase- actuación procesal alguna durante esa espera tendente a remover la paralización de procedimiento, máxime cuando, habiéndose reputado falta los hechos, se debió proceder a su inmediato enjuiciamiento ( artículo 798.2.1º, inciso final, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), siendo en todo caso el límite máximo de espera para ello el que viene determinado por el plazo de prescripción de seis meses legalmente establecido para las faltas.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada, al entenderse producida la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a la posible perjudicada al no constar que haya renunciado expresamente a ello.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Belinda contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Güímar en su Juicio de Faltas nº 776/13, por la que se absolvió a don Bienvenido de la falta de vejaciones injustas de la que venía siendo acusado, al declararse la misma en todo caso prescrita, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
