Sentencia Penal Nº 313/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 313/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 157/2015 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 313/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100207

Núm. Ecli: ES:APV:2015:1576

Núm. Roj: SAP V 1576/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0004332
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000157/2015- P -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000003/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA
SENTENCIA Nº 000313/2015
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil quince.
La Ilma. Sra. Dª Maria Pilar Mur Marqués, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada en fecha 9 de Marzo del 2015, por la Juez del Juzgado de Instrucción número seis de Alzira,
en Procedimiento Juicio de Faltas 3/2015 , siendo denunciantes- denunciadas Penélope y Valle , asistida
por Dª Gracia LLaudes LLaudes por Faltas de Lesiones, con intervención del Ministerio Fiscal.
Han sido partes en el Recurso de Apelación, como apelante, Penélope y como apelado el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el día 13 de octubre de 2.014, sobre las 14:30 horas, cuando Penélope se encontraba en la terraza del Pub Xaloc de Villanueva de Castellón, se acercó Valle para recriminarle la actitud que momentos antes aquélla había tenido con su hijo menor, manteniendo ambas una discusión en el transcurso de la cual Penélope agredió a Valle , causándole lesiones por las que requirió de una primera asistencia facultativa, curando a los 4 días no impeditivos, con secuelas consistentes en zona cicatricial frontal por abulsión capilar de 2x0,3 cms valorado como perjuicio estético leve. Asimismo, Valle agredió a Penélope causándole lesiones por las que tampoco requirió tratamiento médico o quirúrgico, curando a los cuatro días, ninguno de ellos impeditivo, y curando sin secuelas.'

SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instancia ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, Sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Valle y Penélope , como autores responsables cada una de ellas de una falta de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal , a la pena de NOVENTA EUROS DE MULTA, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición a las mismas de las costas causadas en el presente juicio.

Asimismo, Valle deberá indemnizar a Penélope en la suma de 120 euros, y asimismo, Penélope deberá indemnizar a Valle en la suma de 220 euros.'

TERCERO.- Que la referida Sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Penélope , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicita la revocación de la Sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.



CUARTO.- La Juez admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado, recibidas las actuaciones y turnado a quien firma esta resolución, Ilma Sra. Dª . Maria Pilar Mur Marqués.



QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Se alega por Dª Penélope , no estar de acuerdo con la sentencia, al considerar que actuó en legítima defensa , que tanto Valle como la testigo faltaron a la verdad en juicio y que tardó en curar más de 4 días de sus lesiones.

En el presente caso se ha practicado prueba para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio delas denunciantes- denunciadas, testifical de Eva e informes del médico forense.

El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización de que en la valoración de la prueba personal, que, como ya se ha indicado, ha sido la practicada en el caso que nos ocupa, debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.

Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se ha apreciado que el Juzgador haya incurrido en el pretendido error en la valoración de la prueba, pues la participación de la imputada Penélope queda absolutamente analizada y justificada a través de la motivación efectuada por la Juez en la sentencia que ahora se recurre ,y con ello queda totalmente demostrada su culpabilidad, frente a la versión exculpatoria de la recurrente Penélope que efectúa en uso de su derecho a la defensa.

Respecto a los días impeditivos el Médico Forense estableció que tardó en curar 4 días .Una vez hecho el diagnóstico, tanto la formación como la experiencia médica del Forense, le permiten presumir, pronosticar, con base real, los días que puede tardar en curar la lesión y si le impide, o no, dedicarse a sus ocupaciones habituales.

La pericia efectuada por el Médico Forense, constituye un acto de investigación o pre probatorio, de auxilio judicial, para suplir la ausencia de conocimientos científicos del Juez, teniendo como finalidad tal diligencia constatar una realidad no captable directamente por los sentidos, en contraste con la prueba testifical o inspección ocular.

Las garantías o fiabilidad de los resultados o conclusiones de la misma se hallan asentadas en el carácter imparcial y objetivo del Forense. Poca seguridad iba a tener el Instructor si junto a él intervienen las partes personadas en la causa, especialmente los acusados, a modo de fiscalizadores de la labor imparcialmente desarrollada por el Médico Forense. Por tanto habrá que estar a lo establecido en su informe de sanidad de fecha 25 de Noviembre del 2014.

En el recurso se alegó la legítima defensa .

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 470/05, de 14 de abril compendia la jurisprudencia de dicho Tribunal para la apreciación de dicha eximente, señalando, en primer lugar que, tal como destaca la STS 1760/2000 de 16 de noviembre , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

a) Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, ( SSTS de 19 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo, juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia 'el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio'. Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión. Y es cuando la Ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional «ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa».

La juez de instancia a la vista de los distintos testimonios y de los partes de lesiones, ha concluido que se produjo una discusión seguida de agresiones y que las partícipes se agredieron mutuamente lo que excluye la aplicación de la eximente invocada.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal , no se aprecian méritos para la imposición de las costas de esta alzada, que se declaran de oficio.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo


PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Dª Penélope , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Marzo del 2015, por el Juzgado de Instrucción número seis de Alzira, en Procedimiento Juicio de Faltas número 3/2015.



SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA referenciada en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, contra la que no cabe recurso, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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