Última revisión
26/06/2015
Sentencia Penal Nº 313/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10095/2015 de 27 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 313/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100323
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2462
Núm. Roj: STS 2462:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el
Antecedentes
'
Fundamentos
En el primero de ellos se considera infringido el art. 66.1.1º en relación al 21.4º C.P ., por haber calificado el Tribunal la atenuante de confesión del hecho como muy cualificada cuando no aparece ese plus exigible que sobrepase la valoración atenuatoria como simple.
Para analizar esta cuestión seguiremos una sistemática en la que primero se determinen y concreten las razones o criterios seguidos por el Tribunal de origen para estimar la atenuatoria como muy cualificada, a continuación expondremos los argumentos impugnatorios del Fiscal, para terminar con la adopción de la postura de esta Sala sentenciadora.
1. La Audiencia recuerda la doctrina de esta Sala que requiere para la estimación de la atenuante del art. 21.4 como simple que se cumplan las siguientes circunstancias:
a) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.
b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
e) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.
f) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, debiendo entenderse que la iniciación de Diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación, necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial.
La cualificación provendría de los siguientes datos:
1) La agente ante la cual confesó la acusada afirmó que en el control realizado a la pasajera revisando su equipaje
2) Que al realizar un cacheo personal nada se detectó, y fue en tal momento cuando la acusada se apartó del lugar donde estaba para confesar discretamente a la agente la droga que transportaba, todo ello de forma espontánea y sin ningún requerimiento para someterse a
3) La agente que la cacheó
4) El médico forense aseguró que la droga podía pasar por implantes mamarios y que resultaba indetectable a simple vista.
5) Que la zona en la que estaba podía provocar una infección generalizada ya que la sutura se produjo con hilos no reabsorbibles y que debieron haberse retirado ya.
Como complementos o circunstancias complementarias que hacían menos reprochable su conducta se alegaron:
a) La existencia de una situación económica difícil, dado que vivía en un ranchito con sus dos hijos menores que ella misma había construido. También le ofrecieron una casa a cambio de transportar la sustancia.
b) En su momento fue obligada por los traficantes bajo presiones y amenazas a someterse a la intervención quirúrgica, le mataron a un perro de un tiro en la cabeza y le quemaron el rancho donde vivía con sus tres hijos menores.
La Audiencia rechazó con base en los hechos que acabamos de describir la estimación de atenuantes, incompletas o analógicas, de miedo insuperable y estado de necesidad, al faltar elementos probatorios que pudieran acreditar los datos fácticos siquiera fuera a través de inferencias, que sustentasen su estimación.
2. Por su parte la discrepancia con el carácter cualificado de la atenuación el Fiscal la apoya en los siguientes argumentos:
a) Si se aplica la atenuante como muy cualificada en el presente caso queda poco margen para justificar los casos de atenuantes ordinarias de la misma naturaleza.
b) El 'actus contrarius' no alcanzaría la intensidad necesaria para calificarse de cualificado, porque si el fundamento atenuatorio no es otro que el objetivo de política criminal de favorecer el esclarecimiento de los hechos delictivos, la mayor o menor intensidad debe estar relacionada con el logro de ese objetivo, y es lo cierto que aunque a la acusada le asiste el derecho a guardar silencio, no se puede pasar por alto que ésta pudo haber realizado una cooperación complementaria con la administración de justicia, delatando a otros intervinientes o especialmente ofrecer datos que permitieran la identificación del receptor o destinatario final de la droga.
En definitiva el Fiscal considera que nada se añade a los requisitos establecidos para considerar a la atenuante como ordinaria, lo que debe abocar a la pérdida de la condición cualificada de la atenuación.
3. Esta Sala es de la opinión de que el caso que nos ocupa posee unas connotaciones especiales que justifican la calificación atribuida por la Audiencia.
El propio Fiscal acepta y nos recuerda la doctrina de esta Sala según la cual en la calificación de especial intensidad pueden intervenir factores relativos a las
La hipótesis concernida prácticamente no se había producido nunca y las agentes policiales aseguraron que jamás hubieran detectado la droga en esa parte del cuerpo, en tanto era absolutamente inusual su utilización como mecanismo de transporte.
Las circunstancias que rodearon el caso y que la Audiencia no tomó en cuenta para estimar las atenuantes de estado de necesidad y miedo insuperable, aunque no se orienten en la línea de un mayor favorecimiento de la administración de justicia, constituyen circunstancias que rodean y matizan la atenuación estimada. Cierto es también que tales argumentos constituyen un punto común en los alegatos exculpatorios de hipótesis semejantes, pero en este caso particular fueron acreditados hasta el punto de ser elevados a la descripción del hecho probado.
Por último y respecto a la ausencia de delación de las personas relacionadas con esta importación de droga, hemos de partir de que, sin olvidar que las atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, no es menos cierto que en este supuesto concurrían circunstancias que demostrarían que en este aspecto no pudo colaborar la acusada. Nada se le inquirió sobre esta cuestión, pero también constituye una práctica criminólogica acreditada, que los traficantes de droga tomen precauciones para que no existan contactos directos y personales en el origen y sobre todo en la recepción de la droga, resultando casi siempre desconocidos del transportista o 'mula', siendo los receptores los que conocen el número de teléfono del que transportó la droga para indicarle la forma de la recepción, cuando no existan datos que revelen que la operación se frustró, como en este caso.
4. Consiguientemente a la atenuación deben añadirse la instrumentalización indigna de la acusada, las necesarias amenazas y coacciones a la que fue sometida, como se infiere de los términos de los dos últimos párrafos del relato histórico sentencial, y debe computarse igualmente la asfixiante situación económica, aunque fuera incapaz de generar una atenuante de estado de necesidad, si se compara con el daño que puede producir la comercialización de una gran cantidad de droga; el riesgo que corrió su vida a la vista de la infección que se detectó en las protuberancias mamarias; la ansiedad provocada que determinó la aparición de una situación vital con ideas autolíticas, etc., etc., circunstancias todas que rodearon al hecho criminal y a la confesión temporánea y sincera, atribuyendo a la atenuatoria el carácter cualificado que le asignó la Audiencia.
El motivo ha de rechazarse.
1. Según el fiscal, manteniendo la atenuación como muy cualificada, si se acuerda la expulsión se estaría incumpliendo la finalidad para la que se prevé en nuestro ordenamiento la posibilidad de acordar tal medida y crearía un claro espacio de impunidad. Antes de argumentar en el sentido de la no concesión de la medida de expulsión, pone de relieve la irregularidad procesal cometida, en tanto en cuanto la solicitud de expulsión la hizo la propia acusada en el trámite de última palabra, cuando no existía posibilidad alguna de contradecir la petición, al incumplirse la preceptiva Audiencia del Mº Fiscal, irregularidad que daría base a la petición de nulidad en lo que a tal respecto concierne.
No obstante el Fiscal, a modo de suplico alternativo, no se opone a la resolución del fondo de la cuestión, una vez ha expresado en casación las razones para oponerse que debió alegar en la instancia.
2. Las alteraciones normativas en materia de la expulsión de extranjeros como medida sustitutiva de la pena ( art. 82 C.P .) han sido abundantes, y en tal evolución legislativa se ha podido evidenciar un cambio de la naturaleza de la medida, que siendo inicialmente de carácter imperativo, fue modulándose hasta distinguir supuestos, so pena de convertir el derecho penal en algo ineficaz, sobre todo respecto a ciertos delitos, como son los de tráfico de drogas.
En este sentido son de reseñar sendos párrafos de las sentencias invocadas por el Fiscal en los que se dejan ver las consecuencias del otorgamiento de la medida de forma automática. Ahora, y en determinados supuestos constituye una medida facultativa del juez, particularmente en supuestos de tráfico de drogas, que es el que ahora nos ocupa.
Como acabamos de afirmar la
S.T.S. 686/2008 de 25 de marzo , entre otras cosas nos dice:
En similar sentido la
S.T.S. 21/2004 de 21 de diciembre , nos dice que '
3. Hechas las precedentes consideraciones, aunque las hipótesis que se plantean ante los Tribunales deban ser objeto de un examen individualizado, para evitar la ineficacia del Derecho Penal o la lesión de derechos fundamentales del condenado, el criterio normativo a tener en cuenta creemos que puede ser valorado en esta instancia procesal, ya que el Fiscal ha desarrollado ampliamente los argumentos sobre la pretensión de la condenada.
Así, conforme al art. 89 C.P ., reformado por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que entrará en vigor el 1 de julio de este año, podemos tener en cuenta las referencias normativas de dicha reforma que no están reñidas con la libertad de arbitrio existente antes de la misma. Nos referimos a:
a) La necesidad de asegurar la defensa del orden jurídico.
b) Restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.
A las razones del Fiscal para denegar la expulsión se opone la especialidad, en tanto 'sui genesis' de la situación de la condenada, dadas las circunstancias familiares y personales concurrentes, así como los datos indiciacios acreditativos de que fue sometida a una indigna instrumentalización, no aceptada, sino por una situación familiar angustiosa, que le hace en la actualidad sufrir importantes depresiones con tendencias autolíticas.
Si a todo ello añadimos el tiempo de prisión preventiva sufrida hasta el momento (desde el 14 de agosto de 2014), más de nueve meses de cumplimiento, serían suficientes -insistimos dada la especialísima situación de la condenada- para sustituir el resto de la pena impuesta por la expulsión, sin que pueda regresar a nuestro país durante 5 años.
El motivo se desestima.
Fallo
Con DESESTIMACIÓN de los motivos articulados por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia núm. 851/14, de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 1669/14 dimanante del 3848/14, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Madrid, por delito contra la salud pública, debemos confirmar y confirmamos la sentencia en todas sus partes sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez
