Sentencia Penal Nº 313/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 313/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 788/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 313/2016

Núm. Cendoj: 10037370022016100274

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:690

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00313/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10148 41 2 2016 0002674

APELACION JUICIO RAPIDO 0000788 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Jon

Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado/a: D/Dª JUAN ANDRES GOMEZ RICO

Contra: Aurelia

Procurador/a: D/Dª INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ

Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL PAJARES GARCIA

SENTENCIA NÚM. 313/16

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DON CASIANO ROJAS POZO

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ROLLO Nº: 788/16

JUICIO ORAL: 203/16

JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA

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En Cáceres, a once de octubre de dos mil dieciséis.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de AMENAZAS contra Jon se dictó Sentencia de fecha 27 de julio de 2016 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'El día 15 de julio de 2.016, el acusado Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó inesperadamente en el domicilio otrora familiar, sito en la AVENIDA000 número NUM000 , Portal NUM001 , NUM002 de Montehermoso (demarcación judicial de Plasencia). En dicho domicilio residen actualmente la esposa de Jon , Aurelia y la hija de ambos, Joaquina . Jon y Aurelia se encuentran separados de hecho desde aproximadamente el año 2.011, y, a resultas de dicha separación, Jon reside en Zamora con su actual pareja. A su llegada al domicilio consignado, Jon se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin que haya quedado probado que dicha influencia deviniera en afectación relevante para sus facultades intelectivas o volitivas. Al poco de su llegada, se produjo una discusión entre Jon y Aurelia , en el transcurso de la cual aquél le dijo a ésta: 'te voy a matar, porque te mato, te mato'. Todo ello motivado porque Jon deseaba que tanto Aurelia como Joaquina abandonen el domicilio familiar antes reseñado. 2º) Al día siguiente, 16 de julio sobre las 17 horas, se produjo una nueva discusión entre Jon y Aurelia . El acusado le dijo a ésta: 'dónde tú duermes es mi cama. Te tienes que salir dela cama porque es mi cama, te tenía que pegar una hostia y arrancarte la cabeza, pero no lo voy ahacer lo que tenía que hacer es iros del piso porque el piso es mío'. FALLO:'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS DE CARÁCTER LEVE EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 CP en relación con el art. 71CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. En consecuencia, procede imponer a Jon LAS SIGUIENTES PENAS: -NUEVE MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO MIENTRAS DURE LA CONDENA. - PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMA Aurelia , A SU DOMICILIO ( AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE MONTEHERMOSO), LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A DOSCIENTOS METROS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO ESCRITO, HABLADO O VISUAL, DURANTE DOS AÑOS. - PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS.SE IMPONE EXPRESAMENTE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jon que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 10 de octubre de dos mil dieciséis.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-Frente a la Sentencia dictada en el Juicio Rápido 203/2016 del Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, que condenó al acusado Jon como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, interpone recurso de apelación por medio de su representación procesal, en el que se invocan los motivos que seguidamente analizaremos: En primer lugar, alega el'error en la apreciación de la prueba practicada' al considerar que los acontecimientos no habrían sucedido como se recoge en la declaración de hechos probados, que'se producen al revés en el tiempo', y al hilo de ello entiende que existiría también'error en la apreciación del delito continuado', indicando que no sería correcto apreciar un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar en cuanto sostiene que habría'dos delitos distintos y sin ningún nexo temporal causal'. En tercer lugar considera el recurrente quedebió haberse apreciado la atenuante de actuar bajo el efecto de bebidas alcohólicas, como eximente incompleta, y finalmente, se denuncia el 'error en la pena impuesta'. De contrario, tanto la representación de Aurelia como el Ministerio Fiscal, se han opuesto y han solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Segundo.-Pasando ya a examinar cada uno de los reseñados motivos de apelación, tras revisar las actuaciones y visionar la grabación del juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal, comprobamos que ante las versiones contrapuestas ofrecidas acerca de los incidentes, el Juzgadora quoterminó otorgando credibilidad y verosimilitud a las manifestaciones de la denunciante y de su hija, que reiteraron cuanto ya habían declarado con anterioridad. Se discute sin embargo acerca de la cronología de los sucesos denunciados y la relevancia que ello pudiera tener a los efectos de la apreciación posterior de los hechos comodelito continuado de amenazas. A la vista de las declaraciones prestadas en el plenario y revisando la redacción dehechos probados, toda vez que el propio Sr. Jon , aunque niega que amenazara a su esposa, ha reconocido al menos genéricamente los dos momentos en que ésta sostiene que se produjeron los incidentes, consideramos que en modo alguno el Magistrado de lo Penal habría alterado el orden de éstos, pues sitúa un primer episodio el 15 de julio de 2016, cuando Jon llega al domicilio y otro al día siguiente, sobre las 17 horas, concluyendo que en ambos casos existía un denominador común en la discusión, la insistencia del acusado de que su esposa e hija tenían que abandonar el piso, y que en ese contexto se habían proferido amenazas por su parte hacia Aurelia , cuya descripción se corresponde con la versión mantenida por ésta y ratificada en el plenario. Sin perjuicio de la mayor o menor precisión a la hora de reproducir la secuencia de los acontecimientos que se produjeron en el domicilio, y de que en el relato dehechos probadosno se hace expresa mención al episodio de las cacerolas, comprobamos a tenor de lo declarado por Aurelia y su hija Joaquina que este último es el que tuvo lugar el segundo día, en horas de tarde, y lo mismo se deduce de la propia declaración del Sr. Jon , aunque en todo caso aquéllas insisten en atribuir al mismo su obsesiva pretensión de que se tenían que marchar de allí, que'el piso era suyo'. Se destaca en la Sentencia que la declaración prestada por Aurelia fue'detallada, verosímil, clara y contundente', y ciertamente, tras haber visionado la grabación, advertimos que en efecto, distingue nítidamente cada uno de los episodios vividos y lo que ocurrió en ellos, indicando que el primero de los días, tras intentar que le dejara la cama que en esos momentos ocupaba, el acusado le habría dicho que la iba a matar:'te mato, te mato', y el segundo, tras caerse unas cacerolas en la cocina, la habría llamado'puta desgraciada'y que'tenía que darle una hostia y arrancarle la cabeza', manifestaciones que son coincidentes con lo recogido en los hechos probados y en el fundamento jurídico segundo de la resolución, apartado II, donde precisamente se transcriben aquéllas. En todo caso, el Juzgador ha creído esta versión y entiende que resultaba refrendada por las declaraciones de la hija común, descartando sin embargo el relato del acusado, que consideraba contradictorio frente a la contundencia y mayor detalle del de su esposa e hija. De ello se deduce que en ambos casos se produjeron amenazas, como decimos, en el contexto de la obsesiva e insistente pretensión del Sr. Jon acerca de que aquéllas tenían que marcharse de la vivienda, y en un tono que ha sido calificado como agresivo y violento. Decía Joaquina en el juicio que'daba miedo'. Entendemos en definitiva que estamos ante una secuencia de conductas de análoga significación y contenido que se reproducen a lo largo de dos momentos cronológicos sucesivos (madrugada del 15 y tarde del 16 de julio)y que responden por tanto a la consideración decontinuadas, tal como el Juzgador así ha interpretado en su resolución, pues con independencia de las palabras vejatorias que también se dicen proferidas ('puta desgraciada'), en ambos casos se relatan y describen expresiones objetivamente amenazantes de las que Aurelia fue destinataria, por lo que no cabe hablar de dos infracciones distintas sino de una sola, que integrando igualmente las referidas palabras de menosprecio, como se indica en la Sentencia, se despliega en los términos y secuencia temporal ya especificada, respondiendo en definitiva a un mismo y único dolo, y mereciendo por ello una punición unitaria y no por separado, al encontrarse dicha pluralidad de acciones inserta dentro de la conducta protagonizada por el acusado. Ratifica la Sala tales consideraciones del Magistrado de instancia, y por consiguiente, resolveremos rechazar los dos primeros motivos del recurso, inmediatamente relacionados y vinculados.

No apreciamos pues error en la valoración de las pruebas ni a propósito de la integración y configuración del delito que se declara finalmente probado. Respecto de tal valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido al Sr. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo él, y no el Tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , y que se ven, además, apoyadas por los elementos probatorios objetivos antes referidos. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, dicha valoración basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , o 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4. º-3), con las que en ésta se citan. Creemos que el recurso no proporciona ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del Juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose como hemos dicho a tratar de sustituir la valoración probatoria de la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente en cada caso.

Tercero.-Los siguientes motivos de apelación vienen referidos sustancialmente al alcance e individualización de la pena impuesta al Sr. Jon , señalando en primer lugar que no se habría tenido en cuenta como circunstancia eximente incompleta la de actuar bajo el efecto de bebidas alcohólicas, e insistiendo luego en que en todo caso debían castigarse las infracciones por separado e imponerse pena de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente. Respecto de la pretendida circunstancia atenuante, comprobamos que en efecto, no se aprecia en la Sentencia ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. En loshechos probadosse recoge que el acusado'se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas', pero también que en ningún momento ha quedado probado que esta influencia se tradujera en una afectación relevante de sus facultades intelectivas y volitivas. Tras haber revisado las declaraciones de Aurelia y de su hija, deducimos que el Juzgador de primer grado ha tenido en cuenta lo indicado por éstas, que coinciden en que el recurrente se encontraba bebido, aunque poco más se ha precisado al respecto, máxime cuando el propio Sr. Jon rechazaba tal extremo, manifestando que no había bebido, que toma ocho pastillas y que además había venido desde Zamora conduciendo. Resulta complicado pronunciarse en estas condiciones acerca de la relevancia que el alcohol que podía haber consumido el acusado habría tenido en cuanto a la conducta por él protagonizada, no pudiendo pasarse por alto que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar probadas como los hechos mismos. No basta su sola alegación, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad deben probarse, lo que en el supuesto de la embriaguez requiere que se constate la pretendida alteración o afectación de las facultades del acusado, lo que como veíamos aquí no ha sucedido más allá de la manifestación de la denunciante y su hija de que el Sr. Jon había bebido. Es por ello por lo que el Juzgador no apreció atenuante alguna, sin perjuicio de poder tener en cuenta tal extremo a la hora de graduar la pena ( art. 66.1.6º del Código Penal ). Recordando lo indicado por el Tribunal Supremo (Sentencia 1353/2005, de 16 de noviembre ), 'no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión'.

Sentado lo anterior, el último de los motivos de apelación discrepa de la individualización concreta de la pena que ha sido impuesta al Sr. Jon . Al margen de la dicotomía punitiva que se propone (insistiendo en el castigo por un delito leve de vejaciones injustas y otro de amenazas leves en el ámbito familiar), cuestión que entendemos resuelta a tenor de lo establecido en el fundamento anterior y tras ratificar la consideración de los hechos como constitutivos de un único delito continuado de amenazas leves previsto y penado en el art. 171.4 y 5 en relación con el art. 74 del Código Penal , la pena finalmente fijada,nueve meses de prisión, en absoluto resulta desorbitada ni excede de lo dispuesto en la normativa aplicable, antes al contrario, pues en definitiva se establece en el límite mínimo, y ello aun cuando el delito se ha definido, ya lo decíamos, como continuado y además las conductas tienen lugar en el domicilio de la víctima, opción que el Juzgador ha justificado valorando las circunstancias que concurren respecto del autor y los hechos en sí al entender que no existe una mayor potencialidad lesiva para el bien jurídico. En cuanto a la no elección de la pena detrabajos en beneficio de la comunidad, el castigo impuesto resulta acorde con la previsión legal, debiendo recordarse que los trabajos exigen el consentimiento expreso del penado.

Cuarto.-Procede pues en definitiva, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

SeDESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jon contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de Juicio Rápido 203/2016 de que dimana el presente Rollo, ySE CONFIRMAla misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de quecontra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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