Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 313/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 133/2015 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 313/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00313/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 51 2 2014 0007941
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000133 /2015
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Benedicto
Procurador/a: D/Dª ROCIO BERNAL BARNUEVO
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA BELTRAN BELTRAN
Contra: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 133/2015
Juicio Oral nº 447/2014
Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Murcia
Delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones
Apelante
Benedicto
Procuradora Sra. Roció Bernal Barnuevo
Abogado Sra. Ana María Beltrán Beltrán
Apelado
Sr. Fiscal Ilmo. Don Jaime Sanchez Nogueroles
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GALVEZ
Dª ANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 313 /2016
En la Ciudad de Murcia, a 13 de mayo del dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia el Procedimiento Abreviado núm. 447/2014 por un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de las pensiones a que esta obligado, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Murcia contra Benedicto , que ha sido parte en esta alzada en la que actúa como apelante, representado por procuradora de los Tribunales Sra. Roció Bernal Barnuevo y defendido por letrada Sra. Doña Ana María Beltrán, haciéndolo en calidad de apelado el Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. Jaime Sánchez Nogueroles, siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de junio de 2015 sentando como hechos probados lo siguiente: 'ÚNICO.- El acusado, Benedicto , mayor de edad en cuanto nació el 7 de septiembre de 1966, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, por sentencia de 6 de febrero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cieza que declaro el divorcio en autos de divorcio 602/08 respecto de María Luisa , quedo obligado a abonar en concepto de alimentos para las dos hijas menores la cantidad de 400 euros mensuales.
No obstante dicha obligación, el acusado con conocimiento de las resoluciones judiciales y con ánimo de desatender las mismas no ha abonado a su ex mujer cantidad alguna salvo tres ingresos de 100 euros cada uno de ellos correspondientes a las mensualidades de marzo, abril y mayo de 2010 pudiendo hacerlo.
María Luisa por estos hechos presto denuncia en fecha mayo de 2012.
De la totalidad de lo adeudado y en virtud de ejecución civil de título judicial ha conseguido cobrar 5.083,06 euros.
En virtud de sentencia dictada en apelación por la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia de fecha 20 de marzo de 2014 estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia de Cieza nº 2 que estima parcialmente la modificación de medidas solicitadas a instancias el hoy acusado, este solo debía de abonar la cantidad de 125 euros al mes por cada hija.'
SEGUNDO.-Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito de abandono de familia por impago de pensiones, previsto y penado en el Art. 227.1 y 3 del Código Penal , dictó el siguiente ' FALLO: que debo condenar y condeno a Benedicto , como autor criminalmente responsable del delito de abandono de familia por impago de pensión, previsto y penado en el art. 227 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a que indemnice a María Luisa en la cantidad de 22.766,9 euros, cantidad adeudada hasta la fecha de la celebración del juicio, con imposición de las costas del presente procedimiento'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del condenado. Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal con fecha 14.09.2015, en contestación al traslado conferido en trámite de apelación, interesa la confirmación de la resolución recurrida. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia, en la que se formó el Rollo nº 133/2015. Quedando pendiente de resolver.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia recaída en la instancia por la que se condena a Benedicto como autor de un delito del Art. 227 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas ya mencionadas se alza la condenada alegando, en síntesis, en error en la apreciación de la prueba, por considerar que de la prueba practicada no se puede por sí sustentar la condena de su representado ya que no hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia ya que no se ha podido acreditar la capacidad económica de mi defendido, así como que en ningún momento se opuso voluntariamente al no pagar la pensión de alimentos sino que dicho impago era debido por circunstancias económicas, por lo que acude a esta alzada para solicitar la estimación del recurso de apelación y el dictado de otra sentencia que absolviendo a su defendida del delito del que ha sido condenado. Sr. Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución objeto de impugnación, quedando cifrado a dicho extremo la contienda planteada.
SEGUNDO.-En este caso, dado el sentido y contenido del recurso de apelación interpuesto, que atiende a cuestionar la prueba inculpatoria tenida en cuenta por la Juzgadora de Instancia, consistente en la personal practicada en el acto del juicio y prueba documental obrante en las actuaciones, y tras ello la conclusión condenatoria alcanzada, es oportuno precisar y recordar la doctrina jurisprudencial aplicable a este tipo de delito, contemplado en el artículo 227 del Código Penal ; constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto, tal y como establece la doctrina jurisprudencial reiterada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su momento (Sentencias de 13 de febrero de 2001 y de 28 de julio de 1999 ) y por plurales Sentencias de las Audiencias Provinciales (Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de 20 de diciembre de 2007 ; Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2006 , entre otras), y de esta misma Sección (entre las últimas, de 10 de diciembre de 2010 y 26 de julio de 2010, de 17 de mayo de 2011 y 31 de octubre de 2011, y de 8 de febrero de 2012), que recoge como elementos esenciales del delito del artículo 227.1 del Código Penal los siguientes:
A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación. En el presente caso obra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, Murcia de fecha 06-02-2009 de divorcio contencioso en autos nº 602/2008, donde además de decretar el divorcio matrimonial entre las partes, estableció como obligación al acusado del abono en concepto de alimentos a favor de sus dos hijas habidas en el matrimonio de cuatrocientos euros al mes, cantidad que en virtud de la sentencia dictada en apelación por la Sección cuarta de Audiencia Provincial de Murcia de fecha 20 de marzo de 2014 , estima el recurso de apelación interpuesta contra sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza estimando parcialmente el mismo modifica la cantidad a la que está obligado el acusado en concepto de alimentos para sus hijas la cantidad de 125 euros al mes por cada una de ellas.
B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión, cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida, consta el reconocimiento del acusado de los no abonados de la pensión alimenticia de las menores reconocido por el acusado y estando documentado que solo ha abonado la cantidad trescientos euros, ascendiendo la reclamación a la cantidad de 22.766,9€.
C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa, del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida, lo que no es el caso. En este punto procede recordar que la doctrina fijada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo interpretaba el artículo 227 del Código Penal en el sentido de que se deben excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento, 'no poder cumplir', solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando la conducta debida se omite pudiendo hacerla.
De la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago por falta de recursos económicos en caso del delito que se examina, esta Audiencia ha venido sentando dos ideas complementarias. De un lado, que para resolverlas se han de aplicar las reglas generales sobre exención de responsabilidad. Así lo expuso,
entre otras, la sentencia de 10 de febrero de 2009 al decir que ' la capacidad económica del acusado debe enmarcarse bien dentro de la antijuricidad, o bien dentro de la culpabilidad, de forma que la inexistencia de esa capacidad económica del imputado debe ser conceptuada como motivo de absolución por un supuesto de exclusión de la antijuricidad, a través de la eximente de estado de necesidad, o de la culpabilidad, por inexigibilidad de otra conducta, de forma que a la acusación le basta con acreditar la parte típica del delito, el título de la deuda y la situación de impago, siendo al que alega la imposibilidad a quien corresponde su prueba'. Y de otro, que la preexistencia del proceso civil donde se establece la obligación de pago de las prestaciones económicas para con la familia dispensa a las acusaciones de acreditar que el deudor posee capacidad económica para ello, hasta el punto que incumbe a éste demostrar en el proceso penal que no ha podido cumplir, lo que equivale a decir que la resolución civil determina, salvo prueba en contrario, las posibilidades pecuniarias del deudor. De acuerdo con tales parámetros, no se estima aquí acreditada esa ausencia de dolo y ello pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se reduzca en parte su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión, como acontece en el presten caso donde consta acreditado que el acusado formulo procedimiento de modificación de medidas en los autos, solicitando de que se suspendiera la obligación de pago de la pensión de alimentos o subsidiariamente fuera reducida su cuantía, siendo por la Audiencia estimado esta última petición y reducida la cuantía alimenticia a la que está obligado, de 400 euros al mes se estableció la cantidad de 250 euros al mes. Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.
Atendiendo a esa doctrina jurisprudencial procede analizar la sentencia de instancia, los medios de prueba en que se asienta y las impugnaciones vertidas en el recurso, en combinación con la documentación aportada en dicho recurso.
Es evidente que la Juzgadora de instancia se ha basado en la prueba practicada en el juicio oral, junto con el propio reconocimiento del acusado de que no abona la pensión a la que está obligado por no tener capacidad económica, lo cierto es que el acusado pese a alegar su poca económica, consta que el acusado ha tenido periodos de trabajo con otros periodos de no trabajo, pero cobrando el desempleo y de las nóminas obrantes en autos oscilaban entre 389 a 797 euros, si bien dichas cantidades no se cobraban íntegramente, al haber sido objeto de los embargos ejecutados por la deuda alimenticia, de ahí como razona la Juez a quo, el acusado ha venido percibiendo ingresos económicos y no ha efectuado abono de la pensión alimenticia a la que estaba obligado ni total, ni parcialmente conforme a sus posibilidades, reconoció tener otros gastos como abonar el alquiler de la casa, tener un coche si bien con matricula antigua, haciéndose cargo y frente a los gastos derivados de impuestos, ITV y mantenimiento, reconoció tener otra relación sentimental con la cual ha tenido un hijo, es evidente, que el acusado tiene ingresos regulares, aunque modestos, todo ello en su valoración conjunta constituyen medios de prueba adecuada y válidamente obtenidos por la Juez a quo para dar su pronunciamiento condenatorio y del examen de los mismos en esta alzada no se puede otorgar en el caso de autos el hipotético error en la valoración de la prueba, ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de la prueba practicada en el juicio en consonancia con la documenta la portada, prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos que, como tales, declara la Sentencia objeto de recurso, siendo el razonamiento seguido por la Juzgadora acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia humana, así se argumenta con detalle la concurrencia de todos los elementos de dicho delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal , tanto la obligación de pago, la capacidad de llevarlo a cabo y la voluntariedad en el incumplimiento, argumentación que en modo alguno queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente en su recuso, por todo ello el recurso de apelación debe ser rechazado.
TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Vistos, los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español les otorgan, han decidido.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por Benedicto representado por procuradora de los Tribunales doña Sra. Roció Bernal Barnuevo y defendido por letrada Sra. Ana María Beltrán Beltrán, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Murcia, en Juicio Oral nº 447/2014 , Rollo de Apelación núm. 133/15 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.
