Sentencia Penal Nº 313/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 313/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 14/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 313/2017

Núm. Cendoj: 11012370012017100240

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:2023

Núm. Roj: SAP CA 2023/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A nº313/2017
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel Estrella Ruiz
MAGISTRADOS
Doña María Oliva Morillo Ballesteros
Don Francisco Javier Gracia Sanz
ROLLO DE ABREVIADO Nº14/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE CADIZ (D.PREVIAS Nº1047/2015)
En Cádiz, a 21 de Diciembre de 2017.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha visto en Juicio oral y Público, en única
instancia, la Causa de las anotaciones del margen, seguida por la posible comisión de un delito de Contra la
Salud Pública , contra la acusada Sonsoles , de nacionalidad española , con DNI Nº NUM000 nacida el
NUM001 de 1979 en Cádiz, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, hija de Belarmino
y de Begoña representada por la procuradora señora María Soledad Cauto García y asistida de la letrada
señora Esther Coto Rozano.
Ha sido parte como acusación pública el Ministerio Fiscal y en su representación el Ilmo Señor Ignacio
Morales Guerrero. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Gracia Sanz .

Antecedentes


PRIMERO. Por el Ministerio Fiscal y en el Rollo correspondiente a las Diligencias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra la acusada, teniéndole por autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto en el artículo 368 párrafo primero e inciso primero del C.P .

La acusada sería autora conforme los arts. 27 y 28 del Código Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer la pena de 3 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, multa de 300 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días y comiso de la droga .



SEGUNDO. La defensa de la acusada solicitó en su escrito de calificación provisional la libre absolución

TERCERO. Convocado el Juicio Oral se celebró los días 13 de noviembre, 13 de diciembre y 21 de diciembre de 2017 con la práctica de las pruebas, tal como consta en acta.



CUARTO. Terminada la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas pero alternativamente solicitó la aplicación del subtipo atenuado del art. 368 párrafo segundo del Cp y la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.2 y 20.2 del Cp y atenuante de dilaciones imdebidas . . Evacuados los informes orales y concedido al acusado el derecho de última palabra se declaró concluso el juicio.

II. HECHOS PROBADOS Probado y así se declara expresamente que a mediados de junio de 2015 se estableció por el Grupo de Estupefacientes de la UDYCO I Bahía de Cádiz de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Cádiz un dispositivo de vigilancia sobre la persona de María Sonsoles con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Cádiz ante la sospecha de estar dedicándose la misma al pequeño tráfico de estupefacientes.

Y así el 18 de junio de 2015 a las 22,50 horas el Agente de Policía Nacional nº NUM004 en funciones de observador y desde un lugar en el que no podía ser visto vio llegar al bloque del portal de Sonsoles un individuo que vestía pantalón vaquero y camiseta roja, el cual llamó al telefonillo del piso NUM003 del número NUM002 al mismo tiempo que miraba hacia los pisos superiores del inmueble, asomándose en ese momento Sonsoles a la terraza de uno de los pisos situados en la NUM005 planta y tras decirle unas palabras al recién llegado le facilitó el acceso al portal y éste subió al domicilio de Sonsoles en el NUM005 piso. A los pocos minutos dicho individuo abandonó el inmueble y se dirigió andando hacia la Avenida Juan Carlos I siendo seguido por los Policías Titulares nº NUM006 y NUM007 a quienes el observador Policía Nacional NUM004 había marcado en razón de su aspecto, vestimentas y dirección y sin perderlo de vista en ningún momento le interceptaron en el cruce con Avenida Portugal siendo identificado como Celso y a quien se le intervino tres envoltorios de plástico blanco sellados en sus extremos por hilos de color rosa conteniendo polvo marrón claro y que una vez analizados resultaron ser mezcla de cocaína con una pureza del 76,4% y heroína con una pureza del 3,9% y un peso neto de 0,213 gramos y que Sonsoles acababa de entregarle en su domicilio.

El día 19 de junio de 2015 a las 22,50 horas el Agente de Policía Nacional nº NUM006 en funciones de observador desde un punto en el que no podía ser observado se percata de que a su llegada Sonsoles se encontraba ya junto al Kiosko 'Manuela' en las inmediaciones de su domicilio y a los pocos minutos se le acerca una mujer que establece un breve contacto con Sonsoles , entregándole a ésta un billete de diez euros y acto seguido Sonsoles sube a su domicilio en el cercano portal NUM002 bajando seguidamente a los dos o tres minutos y haciendo entrega a la mujer de un pequeño envoltorio y dirigiéndose la mujer en dirección a la Avenida San Severiano . El funcionario NUM006 indica entonces la dirección, ropas y aspecto de la mujer a sus compañeros NUM004 y NUM007 , los cuales proceden a hacerle un discreto seguimiento sin perderla de vista interceptándola en Avenida San Severiano y resultando ser Leticia a quien se le intervino un envoltorio de plástico blanco sellado en su extremo por hilo de color rosa conteniendo polvo marrón claro y que resultó ser mezcla de cocaína con una pureza del 75,4% y heroína con una pureza del 3,55 y un peso neto de 0,125 gramos , sustancia que acababa de comprar a Sonsoles .

Sobre las 20,50 horas del día 1 de julio de 2015 mientras los funcionarios NUM006 y NUM007 se encontraban patrullando en vehículo camuflado por la calle Veracruz de Cádiz observan casualmente a Sonsoles por lo que deciden hacerle un discreto seguimiento a una distancia prudencial. Y así comprueban que Sonsoles se dirige hacia la Avenida Juan Carlos I y al llegar a la altura de la calle Trille contacta con un individuo posteriormente identificado como Aureliano y tras un breve contacto entre ambos Sonsoles le hace entrega de un envoltorio que Aureliano guarda en el bolsillo izquierdo del pantalón, lo que los agentes pudieron observar perfectamente por encontrarse a escasos metros desde el interior del vehículo camuflado. En ese momento observan cómo Aureliano hace uso de su teléfono móvil y al minuto escaso hace acto de presencia el identificado como Fermín al que Sonsoles , que allí seguía, hace entrega de un pequeño envoltorio guardándolo Fermín en el bolsillo pequeño derecho de su pantalón haciendo entrega éste a Sonsoles de un número indeterminado de billetes, marchándose ésta en dirección a la Barriada Guillén Moreno. Sin perder de vista en ningún momento a dichas personas, los Policías actuantes NUM006 y NUM007 interceptan a ambos individuos incautándoles la sutancia que acababan de adquirir y que aún guardaban en el mismo sitio.

En concreto a Aureliano se le intervino un envoltorio de plástico de color amarillo sellado al fuego en su extremo conteniendo polvo blanco que resultó ser cocaína con un peso neto de 0,46 gramos y una pureza del 40,5% y a Fermín un envoltorio de plástico film transparente que contenía a su vez 15 envoltorios de plástico blanco sellados con hilos de color azul claro conteniendo polvo marrón claro que resultó una mezcla de cocaína con una pureza del 63,9% y heroína con una pureza del 2,8% y un peso neto de 1,312 gramos, sustancias que tanto uno como otro acababan de adquirir de Sonsoles .

En la fecha de los hechos, Sonsoles era consumidora habitual de cocaína, heroína y benzodiacepinas, sustancias de las que era dependiente en grado moderado afectando levemente tal condición a sus capacidades volitivas y realizando los actos de venta para costear dicho hábito en todo o en parte.

Sonsoles ha sido condenada por tráfico de drogas en sentencia de 2 de febrero de 2017 y firme el 29 de septiembre de 2017 dictada por la sección 4ª de esta Audiencia y por hechos cometidos el 17 de agosto de 2015.

El valor de la droga incautada en el mercado ilícito asciende a 160 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del plenario en inmediación judicial, contradicción y publicidad y conjuntamente valoradas conforme el art. 741 de la Lecr no alberga la Sala la menor duda de que los hechos enjuiciados acaecieron en la forma descrita en el antecedente apartado de esta resolución y ello en virtud de las declaraciones testificales de los Agente de Policía que aparecen recogidos por sus números de placa en el apartado de hechos probados , quienes además de prestar unos testimonios coherentes, sólidos y sin contradicciones resultaron también totalmente firmes y contundentes en sus afirmaciones ratificando el atestado en aquéllos detalles que, lógicamente por el tiempo transcurrido no pudieron recordar -como la ubicación exacta del bolsillo donde los compradores se guardaron los envoltorios en la vigilancia de 1 de julio, por mencionar algún aspecto accesorio -. En efecto, los testigos indicaron en todo momento y con precisión su función en cada una de las vigilancias efectuadas, ora como observadores, ora como interceptadores de los compradores, dieron buena cuenta de cómo los compradores eran 'marcados' por los compañeros observadores , bien por su aspecto de toxicómana, en el caso de Leticia (en el acto del juicio lo hemos `podido comprobar de visu , incuestionable aunque la testigo lo niegue) o por otros rasgos físicos, vestimentas y dirección tomada por el individuo en términos que huelga detallar aquí asegurando en todo momento en el plenario que no les perdieron de vista en ningún momento desde que reciben la información del compañero. Fueron concluyentes en sus testimonios los Agentes que observaron de visu la transacción entre Leticia y la acusada, afirmando categóricamente que lo que presenciaron fue la entrega de diez euros a la acusada por parte de Leticia y, tras subir y bajar de su domicilio, la entrega de la acusada a ésta de un envoltorio. Y lo mismo en relación con los hechos acaecidos el 1 de julio habiendo observado los agentes con nitidez el intercambio de envoltorio por dinero y afirmaron con rotundidad que los compradores interceptados aún llevaban los envoltorios en el mismo lugar en que les vieron guardarlos así como las idas y venidas y llamada de teléfono que se narran en los hechos probados. Y en fin, en relación con el acto de venta acaecido en el domicilio de la acusada resulta significativo que el material y aspecto del envoltorio y el color del hilo con el que es termo-sellado sea idéntico al envoltorio que compró Leticia con un intervalo de solo un día o la permanencia en el domicilio de escasos minutos en la vivienda sin, en principio, ningún motivo aparente para acudir allí por el comprador del que ambos hayan dado cumplida cuenta en el acto del juicio .

Los compradores han negado haber adquirido la sustancia de la acusada, lo que es habitual en el foro, aunque solo sea para no adquirir el ' sanbenito ' de chivatos y no perder así sus fuentes de suministro de la sustancia y la acusada ha negado las ventas, en legítimo uso de su derecho a la defensa.



SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1 inciso primero del Cp .

De los hechos probados es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado conforme los arts. 27 y 28 del Cp .

No es de apreciar el subtipo atenuado del art. 368.2 del Cp . La acusada comete cuatro actos de venta en un intervalo de tiempo muy corto comprendido entre el 18 de junio y el 1 de julio y además, tal y como acredita su H.H.P. ha sido condenada en firme por otro delito de tráfico de estupefacientes cometido el 17 de agosto de 2015 siendo su domicilio un punto fijo conocido de sus compradores al que pueden acudir para proveerse de sustancia de forma que no puede apreciarse el subtipo atenuado en supuestos como el presente en el que la actividad ilícita se convierte en habitual o , desde luego, no puede calificarse de ocasional o esporádica. (por todas, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 526/2013 de 25 Jun ).



TERCERO.- Concurre la atenuante simple de drogadicción del art. 21.2 ó 21.1 en relación con el 20.2 del Cp .

La drogodependencia de la acusada a la fecha de los hechos está acreditada razonablemente y ello tanto por las testificales de los Policias Nacionales, que declararon que en la fecha de los hechos sabían que la acusada era toxicómana, como por la documental aportada. En efecto, aunque no se conocen periodos asistenciales a la fecha de los hechos en la acusada y la primera asistencia se produce con el Equipo de Apoyo a II.PP en el ámbito penitenciario con motivo de su ingreso en prisión en 2017, contamos sin embargo con el informe forense oportunamente aportado por la defensa que, aunque referido a otra causa, se ha evacuado en fecha de 23 de octubre de 2017 de forma que es al menos en parte extrapolable a estos hechos, que datan solo de dos años atrás, más aún el dato significativo aportado por los propios policías en cuanto a la tendencia al consumo de la acusada en las fechas de autos. En dicho informe forense se indica que la gravedad de la adicción que padece la informada puede calificarse de moderada con un consumo medio alto de cocaína y bajo de heroína, datos que si bien desde luego permiten afirmar la concurrencia de una afectación en las capacidades volitivas de autodeterminarse de la acusada al momento de delinquir no pueden servir, sin más aditamentos, de acreditación suficiente de una alteración profunda de sus capacidades de conocimiento y libre determinación, más aún considerando que los hechos objeto de la presente encuesta judicial son más antiguos que los hechos retrospectivamente analizados en dicho informe.

Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp pues en efecto, entre el escrito de acusación, evacuado en abril de 2016, y la remisión de los autos a este órgano transcurre un año lo que entendemos es un tiempo demasiado dilatado en relación con los escasos actos procesales evacuados en su ínterin, como el auto de apertura de juicio oral, designación de profesionales y escrito de defensa.



CUARTO .- Al concurrir dos atenuantes simples es de aplicación el art. 66.1.2º del Cp y se impone la pena de un año y siete meses de prisión, accesorias y multa en la forma dispuesta en la parte dispositiva de esta resolución en aplicación de los arts. 56 , 53.2 y concordantes del Cp . Tenemos en consideración para la dosimetría penal el escaso valor de la droga incautada.

Quinto - Las costas procesales se imponen a todo criminalmente responsable de un delito o falta

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Sonsoles como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de las que causan grave daño a la salud, ya definido, con la atenuante simple de dilaciones indebidas y drogadicción, a la pena de un año y siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y Multa de 150 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa, voluntariamente o por vía de apremio, de 1 día de privación de libertad.

Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia incautada, si no se hubiere ya verificado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, y contra la que cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en el plazo de cinco días conforme los arts.

855 y ss de la Lecr para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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