Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 313/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 63/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 313/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100251
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1497
Núm. Roj: SAP MU 1497:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00313/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30019 41 2 2017 0005275
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000063 /2017
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Jose Francisco
Procurador/a: D/Dª ELENA MATEOS ALONSO
Abogado/a: D/Dª FERNANDO LOPEZ VIDAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Josefina
Procurador/a: D/Dª , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado/a: D/Dª , PEDRO JOSENOGUERA ASENSIO
Ilmos . Sres.:
Don José Luis García Fernández.
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva.
Doña María Concepción Roig Angosto (ponente)
Magistrados
SENTE NCIA Nº 313 /2017
En la Ciudad de Murcia, a 6 de julio de 2017.
Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como juicio rápido número 119/2017, por supuesto delito de quebrantamiento de condena, contra don Jose Francisco , como penado y parte apelante, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la denunciante doña Josefina .
Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron el 27 de junio de 2017, y se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo con el nº 63/17 señalándose para deliberación y resolución el día de hoy.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
« UNICO.- Se considera probado y así se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas, que en virtud de sentencia dictada en fecha uno de marzo del año dos mil diecisiete por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Murcia en el Juicio Rápido 20/17 se impuso al ahora acusado, Jose Francisco mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 -88 , con DNI NUM001 , y con antecedentes penales no computables, la pena de prohibición de aproximarse a ex compañera sentimental, Josefina a menos de 200 metros, no pudiendo acercarse a ella, su domicilio, lugar de trabajo o ni a cualquier lugar donde se encuentre por tiempo de 3 años y tampoco comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, escrito, verbal, informático o telemático por el mismo plazo.
El acusado, a pesar del cabal conocimiento que tenía de la pena indicada, para cuyo cumplimiento fue requerido en la misma fecha con los apercibimientos legales, que finalizaba el 13-2-2020,y con absoluto menosprecio a la resolución judicial, sobre las 22'40 horas del día 4-3-17 comenzó a realizar llamadas con numero oculto al teléfono móvil de Josefina , hasta un total de 9 llamadas en las que la víctima llegó a responder no hablando el acusado, salvo en la última en la que le dijo a la víctima ¿ Vas a hablar?
Igualmente sobre las 2'53 horas del día 5-2-17 el acusado envió un mensaje de Whatsapp a la víctima con el texto de interrogación -¿- desde el terminal del acusado NUM002 .»
SEGUN DO:Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
«Que debo condenar y condeno a D. Jose Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el Art. 468.2 del C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena seis meses de prisión inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo y al abono de las costas causadas.»
TERCERO:Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado Jose Francisco , al que se opusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO:Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de esta sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dicta da sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Jose Francisco , hoy apelante como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468. 2º del Código Penal , se justifica la condena analizando la documental obrante en la causa que acreditaría la concurrencia del elemento normativo del tipo, señalando la hoja del registro central de penados del Ministerio de Justicia en el que consta anotada sentencia firme de fecha 1.03.2017 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Murcia en el Juicio Rápido n° 21/2017 , derivado de las diligencias urgentes n° 20/17 del Juzgado de Instrucción n° uno de Cieza, por la que se condena a Jose Francisco como autor penalmente responsable de un delito de violencia de género, lesiones y malos tratos en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a doña Josefina , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre y a comunicarse con ella por cualquier medio por el plazo de tres años, y como autor responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena, entre otras , de prohibición de aproximarse a doña Josefina , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre y a comunicarse con ella por cualquier medio por el plazo de seis más. Consta, igualmente, copia de la diligencia de requerimiento de cumplimiento de la pena de aproximación comunicación de fecha 1.03.2017 y liquidación de condena privativa de derechos.
Argum enta la resolución, además, que el resto de elementos del tipo penal vienen acreditados por la declaración de la denunciante, Josefina , quien considera que es persistente en su incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones, sin apreciar en ella ánimo espurio alguno, limitándose a relatar la realidad de los hechos. Dicha declaración viene corroborada por la declaración de la testigo Custodia , que ratifica íntegramente la versión de la denunciante, afirmando haber sido testigo presencial de los hechos, no constando, tampoco, respecto de la citada testigo la concurrencia de ánimo espurio alguno, y viene, además, parcialmente corroborada por la declaración del acusado que reconoce el envió del mensaje deWhats appcon el texto de interrogación desde su terminal con el número de abonado NUM002 , aunque niega la autoría de las llamadas desde numero oculto.
SEGUNDO:La sentencia es recurrida por la representación procesal del penado interesando la revocación de la sentencia de instancia dictando otra por la que se absuelva a su mandante con todos los pronunciamientos favorables.
Entie nde el apelante que con la condena de su defendido se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse presentado de contrario prueba de cargo suficiente como para acreditar su culpabilidad.
Bajo este primer motivo entiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora y por tanto una sentencia errónea, en la medida de habérsele atribuido al acusado una presunta autoría de todos los hechos relatados por la denunciante, donde a pesar de manifestar claramente numerosas incongruencias y contradicciones, se le ha otorgado una veracidad extrema que para nada corresponde con la realidad de los hechos.
Expli ca en su recurso que lo ocurrido realmente en la madrugada del 5 de marzo de 2017 es que su mandante envió por equivocación un mensaje deWhats appque contenía únicamente un símbolo de interrogación a la denunciante, y ello, debido a un estado de confusión sobrevenido por estar bajo los efectos de la sobremedicación que le causó la confusión que provoco el error de mandar el símbolo interrogatorio a la denunciante - lo que excluiría el dolo- cuando quería mandárselo a su madre, Dña. Rocío , quien declaró en el plenario que el día de los hechos estuvo intentando ponerse en contacto con su hijo por la preocupación propia de toda madre a raíz de los graves padecimiento que estaba sufriendo el mismo, sino que además corrobora el empeoramiento drástico de salud a raíz de la separación, así como la automedicación descontrolada que lleva ejerciendo durante dicho periodo, circunstancias que propiciaron el error cometido por el acusado.
Consi dera que en el testimonio de la denunciante y de la testigo de cargo por ella propuesta no concurren los requisitos para considerar desvirtuada al presunción de inocencia que ampara a su defendido, examinando de forma detallada ambas declaraciones, para concluir que existen numerosas incongruencias en los hechos relatados.
En segundo lugar ataca la sentencia por por infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25.1 de la Constitución al haberse aplicado de forma indebida el artículo 468.2 del Código Penal , por no ser constitutivo de delito la conducta de su representado.
Bajo este segundo motivo abunda en las ideas desarrolladas en el motivo anterior, afirmando que dado que la conducta de su representado no puede considerarse delictiva, se debe estimar el recurso interpuesto con la libre absolución del acusado, dado que la única conexión probatoria por la que se le condena se determina en virtud de las declaraciones realizadas tanto por la denunciante como por la testigo aportada por esta, que están ampliamente viciadas de incongruencias y contradicciones, en una serie de relatos cada uno de ellos mejor orquestado y detallado que el anterior, pero que como todo relato entremezclado con la verdad, carentes de veracidad y poniendo de manifiesto una actitud de resentimiento o enemistad hacia el acusado, todo ello, sin mediar medio probatorio alguno que acredite tales afirmaciones.
TERCERO:Centr ado el concreto objeto devolutivo en el expuesto, el recurso no puede prosperar. En el caso, el recurso se fundamenta exclusivamente en un supuesto error en la valoración de la prueba que pretende la revisión de los hechos probados. Sin embargo, en los razonamientos de la sentencia de instancia, se encuentra una justificación de los distintos elementos del tipo por el que el recurrente resulta finalmente condenado, que no se ven desvirtuados por los argumentos del recurrente, por lo que es evidente que no podemos acoger los motivos en los que fundamenta su recurso la parte apelante, toda vez que la resolución impugnada fue adoptada por el tribunal de enjuiciamiento después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente las declaraciones de las testigos, la vÂ?ctima y su amiga, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 LECrim , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve - apelación- con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no podemos sustituir en la labor de revisión, salvo caso de apreciar errores en el proceso inductivo sobre el resultado de la prueba practicada, lo que en el caso no acontece.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, infiriendo la voluntad del mismo al comunicar, primero por teléfono y luego porWhats appcon la denunciante, y, en consecuencia, el dolo de infringir las prohibiciones contenidas en la pena accesoria con el que actuó (según se han trascrito) las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.
Alega la defensa que el actuar de su representado fue imprudente, al presionar, por error, el contacto referido a la denunciante, cuando quería contactar con su propia madre. Sin embargo lo que se deduce de la prueba que valora en al sentencia la juzgadora, es que el mensaje remitido porWhats appfue el colofón de las llamadas con numero oculto al teléfono móvil de Josefina , hasta un total de 9 llamadas en las que la víctima llegó a responder no hablando el acusado, salvo en la última en la que le dijo a la víctima¿Vas a hablar?, momento en el que su voz fue reconocida por ella.
Ningu na duda existe, en consecuencia, sobre que concurre el elemento objetivo de la infracción que determina la condena, sin que resulte desvirtuada la concurrencia del elemento subjetivo del delito, que consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la pena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que sea necesario para que el quebrantamiento sea punible el sujeto actúe por un objetivo en particular, ni manifestando una especial actitud externa. Basta el incumplimiento.
CUARTO:Concl uyendo, al ser correcta tanto la valoración de la prueba y, al tiempo, la subsunción de los hechos que de ella resultan en el tipo por el que resultó condenado el apelante, procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Francisco contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2017 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.° del artículo 849 LCRim:« Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal) »en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devué lvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
