Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 313/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 76/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 313/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100135
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:988
Núm. Roj: SAP GI 988/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 76-2018
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 104-2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BLANES
SENTENCIA Nº 313/2018
En Girona, a 5 de junio de 2018
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26-1-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes, en
el Procedimiento por Delito Leve nº 104-2016, seguido por un presunto delito leve de defraudación, siendo
parte apelante, Paulina , y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO : En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a D Paulina como autora de un delito leve de defraudación de fluido hídrico tipificado en el artículo 255 del Código Penal , a una pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 4 euros(120€ en total), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias insatisfechas, de conformidad con el artículo 53 CP .'
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación letrada de Paulina , con los fundamentos expresados en el respectivo escrito en que se deducen los mismos.
TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Paulina , se alza aduciendo como único motivo error de la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Primeramente y con carácter general, se hace necesario recordar que como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
TERCERO.- Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con suficiente prueba, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad.
Se esgrime por el recurrente la creencia de que se hallaba disfrutando de un contador social de agua toda vez que anteriormente residía en los bajos del mismo edificio y disponía del mismo.
No se puede acoger en esta alzada el pretendido error padecido por el Juzgado. En primer lugar es menester reseñar que ninguno de los alegatos exculpatorios adolecen del debido soporte probatorio a la par que se revelan inverosímiles. De gozar de la prebenda esgrimida fácilmente pudo aportarse documental en tal sentido como su concesión o certificado de la empresa suministradora de las aguas.
En segundo lugar tampoco cabe escudarse en que no realizó ningún empalme ilegal en el contador.
No puede orillarse que la acción típica se culmina con el disfrute del suministro que se sabe ilegal. Deviene palmario que la recurrente hizo uso del mismo durante el tiempo que disfrutó la vivienda sin abonar factura o contraprestación ni acreditar como se ha razonado precedentemente que fuera tributario de exención de pago.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).
CUARTO.- Por ello, las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por Paulina , contra la sentencia dictada en fecha 26-1-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes, en el Procedimiento por Delito Leve nº 104-2016, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
