Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 313/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 81/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 313/2018
Núm. Cendoj: 18087370012018100149
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:885
Núm. Roj: SAP GR 885/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 81/18.-
PROC. ABREVIADO Nº 177/16 DEL J. INSTR. Nº 5 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA (ROLLO Nº 9/17).-
Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Lucena González.
NIG: 1808743P20160016252.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 313-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª Rosa Mª Ginel Pretel.
D. Jesús Lucena González.
En la ciudad de Granada, a 22 de junio del año dos mil dieciocho .-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más
arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 81/2018, que dimana de las
actuaciones del Rollo número 9/2017 del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Granada (Procedimiento
Abreviado número 177/2016 del Juzgado de Instrucción número 5 de Granada), por recurso interpuesto por
Norberto , representado por la Procuradora Doña Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y defendido por el
Letrado Don Jorge Argente del Castillo Álvarez con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena
por un delito de lesiones y se dicte otra por la que se le absuelva, y, subsidiariamente, '... se estime que la
indemnización a Romualdo quede fijada en 3.062,83. '.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal y como acusación particular Romualdo
representado por el Procurador Don Juan Fernando Aguilar Ros y defendido por el Letrado Don Juan Luis
Aguilera Castilla.
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 3 de Granada el día 23 de marzo de 2017 dictó la Sentencia número 91/2017 cuyo fallo es el siguiente: 'Que CONDENO a Norberto , como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 5 MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 100 METROS A Romualdo Y DE COMUNICARSE CON EL POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE 1 AÑO, pago de las costas procesales con inclusión de las causadas a la acusación particular y que indemnice a Romualdo en 7.188,83 euros.
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Que alrededor de las 17:45h. del día 24 de mayo de 2016, cuando Romualdo se encontraba en la calle Recogidas de Granada, a la altura de la calle Pedro Antonio de Alarcón, el acusado Norberto que caminaba por la otra acera se dirigió a Romualdo diciéndole mi camiseta y al llegar a su altura, el acusado le propinó una patada y golpes en la cara y tras caer al suelo Romualdo , el acusado se marchó corriendo.
Como consecuencia de lo relatado Romualdo sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa superficial de 0,6 cm de longitud en mejilla derecha y otra de aproximadamente 3 cm de longitud en zona supraciliar ipsilateral y cefalea postraumática, precisando además de una primera asistencia facultativa tratamiento sintomático con analgésico-antiinflamatorio y sutura con seda bajo anestesia local, tardando en curar 10 días, de los que 7 días produjeron un perjuicio personal básico y 3 días pérdida temporal de calidad de vida moderada, quedándole una cicatriz de 0,6 cm aproximadamente en mejilla y una cicatriz lineal de 2 cm aproximadamente supraciliar izquierda, que ocasiona un perjuicio estético moderado.'
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado Norberto , representado por la Procuradora Doña Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y defendido por el Letrado Don Jorge Argente del Castillo Álvarez interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo a las partes y al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2017. También se opuso al recurso de apelación la acusación particular Romualdo representado por el Procurador Don Juan Fernando Aguilar Ros y defendido por el Letrado Don Juan Luis Aguilera Castilla, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2017.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Norberto alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -Entiende que se ha vulnerado el artículo 147.1 del Código Penal y se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, debiendo prevalecer el principio ' in dubio pro reo', ya que siendo cierto que discutieron, habiendo reconocido el apelante que le dio una bofetada a Romualdo , pero no le dio ni puñetazos ni patadas como se ha declarado probado, existiendo versiones contradictorias entre el denunciante y sus testigos, que ya tenían animadversión contra el apelante, y el denunciado y sus testigos, existiendo contradicciones entre las declaraciones de los testigos ofrecidos por el denunciante en cuanto al lugar en el que ocurrieron los hechos, como respecto del lugar donde se encontraban las personas, como en la forma en que se desarrolló la discusión, mostrando parcialidad alguno de los testigos al decir que no presenció una pelea sino una agresión, y que ' se merece un castigo', siendo las declaraciones del condenado y de sus testigos plenamente coherentes y verosímiles, existiendo una 'incongruencia omisiva', -del parte médico obrante en las actuaciones (folio 13), se deduce '... la inexistencia de patadas y demás golpes...'. habiendo declarado la Señora Médico Forense que las heridas son compatibles con una caída y golpe directo, habiendo exagerado la víctima en cuanto a los padecimientos sufridos y secuelas existentes, -para el cálculo de la indemnización habrá de acudirse a la Ley 35/2015 prevista para los accidentes de circulación, no aplicable a los daños materiales o patrimoniales, el informe de sanidad Médico Forense (folios 71 y 72 de las actuaciones), ratificado, expresa que el perjuicio estético se valoraría en 7 puntos, pero que, según declaró la Sra. Médico Forense, es excesivo el baremo a aplicar por no ajustarse a la realidad fáctica al tratarse de una leve cicatriz en la mejilla casi inapreciable, y si se aplicara el anterior Baremo de Tráfico 8/2004 por analogía, las lesiones habrían ocasionado un perjuicio estético ligero (1 a 6), que valora en tres puntos, debiendo quedar fijada la responsabilidad civil en la cantidad de 3.062,83 euros.
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Norberto esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.
TERCERO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.
Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
Por otro lado, se observa a través de la grabación la consistencia y coherencia que el juzgador ' a quo' ha apreciado en el testimonio del lesionado así como de los testigos presenciales, sin que las supuestas contradicciones que se intentan poner de manifiesto por la defensa, disminuyan su nivel de credibilidad, habiendo ocurrido los hechos rápido y habiendo narrado cada testigo lo sucedido desde su punto de vista, sino todo lo contrario, ya que algunas de las leves variaciones entre las declaraciones, precisamente demuestran que las declaraciones no han sido preparadas, estando corroboradas por claros elementos objetivos periféricos, cuales son, en el caso, la objetiva existencia de las heridas causadas, sin que exista ningún motivo para pensar que las mismas pudieran haberse causado por una supuesta caída.
Interpuesto recurso de apelación contra la condena pronunciada por la comisión de un delito de lesiones, ha de examinarse si la valoración del Juzgador, es decir, la suya que es la única que se exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad, o como dice la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez ' dude' en todo caso. El principio de ' in dubio pro reo' es de carácter no sustantivo, sino procesal, de aplicación al valorar la prueba sirviendo de herramienta para resolver el conflicto que puede aparecer en la mente del llamado a condenar o absolver cuando no puede llegar a una convicción firme sobre lo ocurrido, conflicto que ha de ser resuelto en favor del acusado ( artículo 741 LECr). La duda del Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda. Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que el Juzgador ' a quo', derivó de la misma, valorada conjuntamente con la practicada a instancia de la defensa en su caso, de manera razonable, su certeza, su convicción en cuanto a la culpabilidad y punibilidaD. Si al Juzgador le falta esa convicción, esa certeza sobre la culpabilidad y punibilidad, se impone el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio ' in dubio pro reo', lo cual no implica ni un fracaso del proceso, ni del sistema, ya que se ha producido una respuesta judicial, fundada en derecho. Y esa racionalidad explicada es la que podrá ser controlada por vía de recurso, pudiendo ser observado el mecanismo racional deductivo de manera objetiva, según las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, sin necesidad de que el órgano ' ad quem' se forme una convicción propia derivada de la valoración de la prueba, valoración real y certera que no resultará posible por lo demás, dada la ausencia de la necesaria inmediación, no tratándose, ahondando en lo dicho, de comparar la conclusión del Juzgador de instancia con la conclusión a la que pudiera llegar el encargado de su fiscalización, sino, más limitadamente, de cerciorarnos de que la decisión escogida de condena, en la forma adoptada, soporta la crítica, con mantenimiento de lo acordado. ( SSTS 528/2007; 476/2006 entre otras), no apreciándose en el caso vulneración de dicho principio, contrariamente a lo alegado.
Norberto , ahora apelante, ya declara que es cierta la existencia del encuentro con el luego herido. Que le pidió la devolución de un objeto, y al ver que se reía de él, '... le pegué una torta con la mano abierta...'. Las conclusiones obtenidas en la instancia, sobre golpeo varias veces en la cara y patada propinada, aparecen como razonables a la vista del resultado de la prueba practicada, sin que resulte creíble que las heridas, Hic superficial de 0,6 centímetros de longitud en la mejilla derecha y otra de aproximadamente tres centímetros de longitud en la zona supraciliar ipsilateral, se causaran por 'caer de boca' el lesionado.
Requiere la apreciación de existencia de incongruencia omisiva denunciada el que la resolución judicial de que se trate, ni de forma expresa ni de forma implícita, haya dado oportuna respuesta a una cuestión jurídica planteada en tiempo y forma por alguna de las partes procesales, supuesto en el que la parte afectada deberá acudir al mecanismo previsto procesalmente en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consistente en solicitar del órgano de instancia que corrija la omisión de pronunciamiento apreciada, señalando en tal sentido el artículo 267.5º del precepto citado que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. No se aprecia existencia del vicio denunciado. Gracias a tal mecanismo procesal legal, se consigue la evitación de interposición de recurso directo contra la resolución con fundamento en tal motivo, y se evita también la dilación indebida ( artículo 24 de la Constitución) en la formación de una respuesta firme a las pretensiones oportunamente deducidas, dilación que se produciría caso de devolverse la causa al órgano de instancia.
Constituye una mera afirmación subjetiva e interesada del apelante la consistente en que del parte médico obrante en las actuaciones (folio 13), se deduce '... la inexistencia de patadas y demás golpes...'.
CUARTO.- Ha sido sometido a pleno debate contradictorio el informe Médico-Forense de sanidad no contradicho obrante a los folios 71 y 71 vuelto de las actuaciones. La Sra. Médico Forense declara que las heridas pudieron ser causadas por golpe directo, o en una caída si se golpea con algún objeto. La sentencia de manera razonable, y conforme a lo declarado por el lesionado, señala que no fue uno, sino varios, los golpes propinados en la cara. Que la nueva normativa, Ley 35/2015, ha supuesto mucha variación respecto a la normativa anterior, en cuanto a la valoración de las secuelas y de los perjuicios estéticos. Que con la nueva normativa, por el hecho de producirse el perjuicio en la cara, la puntuación mínima son siete puntos.
Que le parece excesivo, y por eso hizo constar la puntuación aplicable conforme a la normativa anterior para que por Su Señoría se decida. Que a ella particularmente siete puntos le parece una excesiva puntuación por las dos cicatrices.
No existe motivo para variar el contenido de lo resuelto en cuanto a la cuantía indemnizatoria fijada. La única discrepancia del apelante consiste en entender que debiera ser 3 la puntuación asignada al perjuicio estético derivado de las dos cicatrices en la cara.
Cualquiera que pudiera ser la opinión personal, es lo cierto que la normativa aplicable habrá de ser la vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que se utilizará de manera meramente orientativa por referirse a lesiones no dolosas, sino imprudentes.
Y resultando la misma de aplicación, habrá de ser aplicada íntegramente, en bloque, sin posibilidad de aplicaciones parciales de tal normativa y la anterior. Estando de acuerdo el apelante en cuanto a la valoración según tal normativa del perjuicio personal básico y particular, debió estarlo, por coherencia, respecto de la valoración del perjuicio estético. La aplicación de tal norma aparece como plenamente razonable.
Son dos las cicatrices en la cara. Señala el artículo 93 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que ' 1. Son secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela. 2.
Las indemnizaciones por secuelas se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este Capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 2 que figura como Anexo. 3. La tabla 2.A contiene tres apartados: a) La tabla 2.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
b) La tabla 2.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares y excepcionales de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
c) La tabla 2.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.'. Son perjudicados, conforme al artículo 94 del mismo texto, y tratándose de secuela,'... los lesionados que las padecen...', excepción hecha de los grandes lesionados.
Añade el artículo 95 que ' 1. La valoración económica del perjuicio personal básico en caso de secuelas se determina conforme a lo que resulta de las reglas recogidas en la tabla 2.A. 2. La determinación de las secuelas y de su gravedad e intensidad se realiza de acuerdo con el baremo médico contenido en la tabla 2.A.1. 3. La determinación de la indemnización por secuelas se realiza de acuerdo con el baremo económico contenido en la tabla 2.A.2.'.
Destacable resulta también el artículo 96, al decir que '1.fotosíntesis El baremo médico contiene la relación de las secuelas que integran el perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente, con su clasificación, descripción y medición, y también incluye un capítulo especial dedicado al perjuicio estético. 2.
La medición del perjuicio psicofísico, orgánico o sensorial de las secuelas se realiza mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos, con un máximo de cien. 3. La medición del perjuicio estético de las secuelas se realiza mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos, con un máximo de cincuenta, que corresponde a un porcentaje del cien por cien.' El artículo 101 se dedica específicamente al perjuicio estético, diciendo '1 . El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica. 2. El perjuicio estético es el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado. 3. La imposibilidad de corregir el perjuicio estético constituye una circunstancia que incrementa su intensidaD. 4. El resarcimiento del perjuicio estético es compatible con el del coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su corrección.'.
El artículo 102 es dedicado a los grados, y el 103 a las reglas de aplicación. El artículo 102 señala que el perjuicio estético es medio cuando se trate de 'cicatrices especialmente visibles en la zona facial'. Es por ello que la Señora Médico Forense le concedió una puntuación, mínima, de 7 puntos, y por entender que el perjuicio estético era menor, esto es, moderado, por tratarse de 'cicatrices visibles en la zona facial'. El perjuicio estético moderado conlleva una puntuación de 7 a 13 puntos.
Según la edad del lesionado a la fecha de los hechos, le correspondería la cuantía que se señala en la resolución y no se discute.
Las heridas se han producido por el condenado de manera no imprudente, sino intencionada como se ha dicho, dolosa. En tal sentido, procedía optar, conforme a criterio jurisprudencial común, por aplicar las cuantías previstas para el cálculo de la indemnización en supuestos de causación de lesiones por imprudencia en accidentes de circulación, según Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aumentada porcentualmente, conforme a las circunstancias concretas del caso que se dan por probadas, mas, por regir los principios dispositivo y de aportación de parte, no habiéndose discutido el importe de la indemnización, procede mantener su cuantía, a pesar de no haber tenido lugar el incremento derivado del carácter doloso de la causación de las heridas.
QUINTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Norberto tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Norberto , representado por la Procuradora Doña Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y defendido por el Letrado Don Jorge Argente del Castillo Álvarez, contra la Sentencia número 91/2017 dictada en día 23 de marzo de 2017 por el Ilmo.Magistrado Juez de lo Penal número 3 de Granada, la cual confirmamos en su totalidaD.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
