Sentencia Penal Nº 313/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 313/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 791/2018 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 313/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100295

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6494

Núm. Roj: SAP M 6494/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / C 6
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2018/0000167
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 791/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 11/2018
Apelante: D./Dña. Joaquín
Procurador D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
Letrado D./Dña. NURIA ALVAREZ LUELMO
Apelado: D./Dña. Pura y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. ANA PUERTA PEREZ
SENTENCIA Nº 313/2018
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)
D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
D./Dña. JOAQUÍN BRAGE CAMAZANO (PONENTE)
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y
en grado de apelación, el Procedimiento Juicio Rápido nº 11/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de
Alcalá de Henares y seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito leve de injurias;
siendo partes en esta alzada como apelante Don Joaquín , representado por la Procuradora Doña Margarita
María Sánchez Jiménez, defendido por la Letrada Doña Nuria Álvarez; como apelados Pura , representada
por el Procurador Don José Carlos García Rodríguez, defendida por la Letrada Ana Puerta, el Ministerio Fiscal;
y Ponente el Ilmo. Magistrado Don JOAQUÍN BRAGE CAMAZANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 29/01/2018, que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO: Se declara probado que con fecha de 17 de agosto de 2016 se dictó, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Coslada, en el procedimiento DUD 146/2016, Auto por la que se imponía a Joaquín , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, la medida cautelar de prohibición de aproximación a su ex pareja sentimental Pura , su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre en una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse con ella hasta que recayera resolución que pusiera fin al procedimiento; siendo notificado personalmente tal Auto al Sr. Joaquín y requerido de su cumplimiento el mismo día de su dictado.

Por Auto de 19 de septiembre de 2017, dictado por el mismo Juzgado en las DP 361/2016 , procedentes de las DUD 146/16, se acordó el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas si bien estableciendo una distancia de prohibición de aproximación de 20 metros; siéndole dicho Auto notificado al Sr. Joaquín en fecha de 29 de septiembre de 2017.

Igualmente se declara probado que el día 8 de enero de 2018, sobre las 10:00 horas, en el interior del domicilio de la Sra. Pura , sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Coslada, se produjo una discusión entre el Sr. Joaquín y la Sra. Pura en el curso de la cual el primero le dijo que era 'una hija de puta'.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'CONDENO a Joaquín como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

CONDENO a Joaquín como autor de un DELITO LEVE DE INJURIAS, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

No ha lugar a responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Joaquín al pago de las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Joaquín , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Pura y el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, salvo este pasaje, al final de los mismos: 'en el curso de la cual el primero le dijo que era 'una hija de puta'', que se suprime.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que la sentencia: En cuanto al delito de quebrantamiento, infringe el principio constitucional de presunción de inocencia; incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que doña Pura voluntariamente reanudó la relación con el acusado y solicitó que se quitase la orden de protección, por lo que los hechos no puede considerarse delito, que lo cometería ambos en todo caso. El consentimiento y el cambio de domicilio a 20 metros de distancia del domicilio del acusado género claramente una percepción errónea sobre la obligatoriedad en el cumplimiento de la medida cautelar en el acusado, así como de su gravedad y las posibles consecuencias derivadas de su incumplimiento. Así quedó corroborado por la declaración del testigo don Eleuterio , propietario de la vivienda en la que reside doña Pura , tiene claro desconocer la existencia de una medida cautelar de alejamiento del acusado hacia la denunciante. El policía fue un simple testigo de referencia. Es de aplicación el error de tipo del artículo 14, 1 del Código Penal .

En cuanto al delito leve de injurias, hubo versiones contradictorias y don Eleuterio declaró que escuchó una discusión, con expresiones ofensivas de ambos, pero sin precisar ninguna en concreto, por lo que no puede fundar una sentencia que desvirtúe el principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Hay que señalar, con carácter previo que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



TERCERO.- En el presente caso, la sentencia motiva la condena del acusado por el delito de quebrantamiento del siguiente modo, desde la inmediación de que disfrutaba la Magistrado a quo : La señora Pura narró, de manera persistente y sin contradicciones, que el día de los hechos el acusado, con quien mantenía una relación sentimental, pese a estar en vigor la medida cautelar penal, estaba en su domicilio y en su compañía, que hubo una discusión en la que el acusado le insulto, en particular le dijo que era una ' hija de puta'.

Las mismas notas se aprecian en el testimonio ofrecido por el señor Benigno , en cuya vivienda residía la señora Pura , quién ha sostenido que ambos mantienen una relación sentimental y mantienen contacto; que el día 8 de enero de 2018 el acusado y la señora Pura estaban dentro del domicilio, tuvieron una discusión en la que ambos se dirigieron expresiones ofensivas, que no pudo precisar en el juicio oral.

El policía nacional declaró que recibió una llamada de la señora Pura en la que decía que se había encerrado en el baño puesto que su pareja, el hoy acusado, la había amenazado.

Consta documentado en la causa, y lo ha reconocido en todo momento el acusado, que en aquel momento estaba vigente una prohibición de aproximación y de comunicación con la señora Pura , y que se le había notificado, siendo requerido de cumplimiento.

En cuanto al delito leve de injurias, la sentencia no motiva explícitamente en qué basa la condena, aunque sí recoge que la señora Pura manifestó que el acusado le llamó 'hija de puta', y que el señor Benigno también dijo que la Sra. Pura mantuvo una discusión con el acusado en la que ambos se dirigieron expresiones ofensivas.

A partir del visionado de la grabación del juicio oral, que se desarrolló en esencia conforme a lo antes relatado, a lo que debe añadirse que el acusado reconoció que fueron pareja, que el 8-1-2018 no estaba en el domicilio de ella, que él vive, vivía a 20 metros, pero ni la saluda, ella está con Eleuterio , su pareja actual, que lo conoce él de hace 30 años del barrio y tiene buena relación con él. Doña Pura manifestó que ese día el acusado le dijo 'zorra, puta, te voy a matar con un cuchillo', y ella se encerró en el baño, que llamó a Isaac diciéndole que el acusado iba a matarle, que Eleuterio estaba en casa, quiere que se condene al acusado por los insultos, vino la policía y el acusado se había ido ya. Ella estuvo conforme en reanudar la convivencia, pero luego no quería. El testigo Sr. Benigno manifiesta que oyó al acusado discutir con doña Pura y ambos se dirigieron expresiones ofensivas, sin saber concretarlas.

De lo anterior, no se observan errores ni quiebras de la lógica en la valoración de la prueba por la Magistrada a quo en cuanto a la condena por el delito de quebrantamiento: frente a la versión del acusado de que no había estado con la víctima ese día en su domicilio, está la de doña Pura , reiterada en sus diversas declaraciones a lo largo del procedimiento sin contradicción en el tiempo, ni tampoco incongruencias internas, sosteniendo que ese día el acusado estaba en su domicilio, lo que aparece corroborado por otro testigo directo, D. Eleuterio , quien según dijo el acusado en el juicio es amigo suyo de hace muchos años, y que manifestó que ese día estaban juntos el acusado y doña Pura en la casa de esta. A los FF. 42-55 constan documentadas las resoluciones judiciales que acordaron las medidas cautelares a que se hace referencia en los hechos probados así como la notificación de las mismas al acusado y su vigencia en la fecha de los hechos.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

La conclusión es distinta en lo que se refiere a la condena por el delito de injurias: la sentencia no motiva la condena, aunque sí se refiere a la prueba practicada al respecto; sin embargo, aunque la versión de la víctima es persistente en el tiempo, puesto que en el juicio dijo que el acusado la llamó 'zorra, puta' (aunque sólo a insistencia de la Fiscal lo relató así, pues inicialmente, dijo que sólo la amenazó, no la insultó: 'no, no me insultó, sólo me amenazó') y esas son también las expresiones referidas en su declaración policial al F.

18 y al F. 65 en su declaración sumarial, lo cierto es que el testigo Sr. Benigno , aunque no supo concretar los términos empleados, sí dijo que el acusado y la víctima se intercambiaron expresiones ofensivas.

Conforme tiene declarado reiteradamente este Tribunal, acogiendo la jurisprudencia y doctrina constitucional consolidada, la existencia del delito de injurias requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: 1) Uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, menoscabando la fama o estimación personal; 2) Y un elemento subjetivo del injusto en la injuria, que lo constituye lo que se ha venido denominando 'ánimus injuriandi', que implica la intención de causar un ataque la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de si concurre o no, en el sujeto esa intención o ánimus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tamtum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria.

En todo caso, puede probarse que el ánimo no fue ése, sino que puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.

Son numerosas las causas que la doctrina ha enunciado como representativas de otro tipo de 'animus' que demuestran la falta de 'animus injuriandi', y por tanto, la inexistencia del delito de injuria, señalándose, entre otros, el animus jocandi - ánimo o intención de bromear- animus narrandi -ánimo o intención de contar algo, de narrar-, animus corrigendi -ánimo o intención de corregir- y también el llamado animus defendendi - ánimo o intención de defenderse- o el animus retorquendi - ánimo o intención de 'devolver injuria por injuria', que puede excluir la ilicitud y por ende, la relevancia penal de su actuación. Y este último es el que concurre en casos como el presente en que un testigo ajeno a las partes declaró que hubo intercambio de expresiones ofensivas entre el acusado y la víctima.

A ello se suma que el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal acusaba, y también la sentencia condena, por haber llamado el acusado a Doña Pura 'hija de puta', lo que no coincide con las expresiones mencionadas por la víctima. Por todo ello, debe absolverse al acusado de este delito leve. En este extremo se estima el recurso de apelación.



CUARTO.- El art. 14 del Código Penal describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS. 1254/2005 de 18.10 ), y en el nº 3, el error de prohibición, que la jurisprudencia ( SSTS. 336/2009 de 2.4 y 266/2012 de 3.4 ) ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree obra conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesta ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a la tipicidad subjetivo ( STS 1141/97 de 14-11 ).

Del mismo modo, se razona en la STS 411/2006, de 18-4 , 1287/2003, de 10-10 , que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate.

El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.



QUINTO.- A tenor de lo expuesto, resulta clara la exclusión del error en ninguna de sus manifestaciones o sus grados en cuanto al delito de quebrantamiento, puesto que, conforme se razona en la sentencia impugnada, consta en las actuaciones la diligencia por la que el recurrente fue requerido, con apercibimiento legal de delito de quebrantamiento, para el cumplimiento de las prohibiciones de aproximarse a menos de 500 metros a su ex pareja, D.ª Pura , y los lugares con ella relacionados, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, en virtud de Auto de fecha de 17-8-2016, informándosele de las consecuencias derivadas de un posible incumplimiento, por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada y se hizo lo propio respecto del Auto del mismo juzgado de fecha de 19-9-2017 , que redujo la distancia de aproximación a 20 metros, y estando vigentes dichas medidas cautelares y conociéndolo el acusado así como su alcance, consta que el acusado sobre las 10:00 horas del día 18-1-2018 se hallaba en el interior del domicilio de doña Pura , por lo que no puede alegar desconocimiento respecto de la ilicitud de su actuación, pues sabía que el contenido de las resoluciones judiciales le impedían estar con doña Pura y no se había dictado ninguna otra resolución judicial que las dejara sin efecto. En cuanto a la alegación del recurso de que doña Pura consintió el acercamiento, hay que partir del Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25-11-2008, que la sentencia apelada y el recurso citan, que sostiene que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad por el delito de quebrantamiento, y es que es claro que el consentimiento no excluye la afectación del bien jurídico directamente protegido, la administración de Justicia y el respeto a las resoluciones judiciales.

Como dice la Sentencia de este Tribunal de fecha de 22-1-2018 , ponente Sr. Fernández de Marcos: '... [E]s sabido, o debería serlo, con p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 que ya la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26-IX-2005 ), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación.

Dicha sentencia declara al respecto que 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de Pleno No Jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé '. SSTS de 28 de enero del 2010 , 2 de julio del 2014 , 9 de diciembre del 2015 .

En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 , que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP , lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.

La STS 539/2014, de 2 de julio , recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero , declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.

Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que `el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima , ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2 ; 95/2010 de 12.2 ' '.

Y la sentencia de este Tribunal de 17-1-2018 , ponente Sr. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, dice: 'Incidir, por último, y en relación a este motivo, que la propia dualidad de bienes jurídicos protegidos por este ilícito penal, y entre ellos, el del acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, antes referidos, conlleva que no pueda negarse trascendencia penal a los hechos como los actualmente sometidos a esta alzada, cuando media el propio consentimiento de la víctima , según se constata de la anterior doctrina referida, pues la jurisprudencia ahondando en este tema (por todas, STS núm. 1010/2012, de 21/12 ), afirma que 'de ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material - pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originada por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el Órgano Judicial competente - lo que no sucede al caso de autos - e instar del Juzgador la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia. Señalar, que en caso como el alegado, la doctrina ( SSTS núm. 268/2010 de 26 / 02 y núm. 39/2009, de 29/01 ), ha declarado que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.

Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto''.

Así pues, el eventual consentimiento de la víctima resulta irrelevante, no afecta a la tipicidad de la conducta.

En consecuencia, respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar, debe desestimarse el recurso de apelación.



SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Margarita María Sánchez Jiménez, en nombre y representación de Don Joaquín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, con fecha 29/01/2018, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 11/2018 , debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de absolver al acusado D. Joaquín del delito leve de injurias de que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, confirmándola en todo lo demás y declarando de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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