Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 313/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 530/2018 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 313/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100296
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1715
Núm. Roj: SAP GC 1715/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000530/2018
NIG: 3501643220170022170
Resolución:Sentencia 000313/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0004474/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Cirilo
Apelante: Cornelio ; Abogado: Ernesto Marrero Suarez
Apelante: Donato
Apelante: Ascension
Perjudicado: Benita
Perjudicado: Eutimio
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado
de apelación, en el Rollo nº 530/2018, dimanante de los autos del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº
4474/2017 del Juzgado de Instrucción número Siete de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes,
como apelantes, don Cornelio , don Donato y doña Ascension , defendidos por el Abogado don Ernesto
Marrero Suárez; y como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, don Cirilo ,
doña Benita y don Eutimio .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Siete de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 530/2018 en fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: '
PRIMERO.- Que Dña. Ascension , en las primeras horas de la tarde del día 19 de agosto de 2017, en la calle de Los Chorros (San Mateo) se dirigió a D. Cirilo en lo siguientes términos ' vas a saber lo que es bueno, idiota, subnormal, espabilado'; tras ello D. Cirilo se dirigió al puesto de Policía Local, y cuando regresa le salen al paso Dña. Ascension y su hijo D. Donato , quien se dirigió a D. Cirilo , diciéndole que 'le iba a pisar la cabeza'.
Esa misma tarde, cuando D. Cirilo volvía del Puesto de la Guardia Civil, sobre las 22:30 horas al bajar de su vehículo en la calle de Los Chorros, fue abordado por D. Cornelio , quien con el ánimo de menoscabar su indemnidad física, le propinó puñetazos y patadas por todo el cuerpo, lanzándolo contra el vehículo Seat Inca matrícula .... RDQ , que resultó abollado,para a continuación tirarlo al suelo.
Consecuencia de éstos hechos, D. Cirilo , sufrió policontusiones (tumefacción en zona occipital, hematoma en párpado izquierdo, hematoma y dolor mandibular izquierda, dolor en costado izquierdo, dolor generalizado a la palpación abdominal, muñeca izquierda dolorosa a la palpación, contusiones y heridas superficiales en ambas rodillas), que después de una primera asistencia consistente en valoración médica y tratamiento sintomático, tardaron en curar 4 días no impeditivos, sin secuelas.
Por dichas lesiones el perjudicado reclama.
El vehículo Seat Inca matrícula .... RDQ , propiedad de Dña. Benita , resultó con unos daños tasados pericialmente en 269,10 euros, por los que reclama la perjudicada.'
TERCERO.- El fallo de la indicada sentencia es del siguiente tenor literal: '. Cornelio , como autor criminalmente responsable de undelito leve de lesiones anteriormente definido a la pena de multa de TRES MESES con una cuota diaria de 10 euros, e imponiendo expresamente las costas del proceso.
DÑA. Ascension y D. Donato , como autores criminalmente responsables cada uno de ellos, de undelito leve de amenazas anteriormente definido a la penas de multa de DOS MESES con una cuota diaria respectivamente de 4 y 10 euros, e imponiendo expresamente a cada uno de ellos una tercera parte de las costas del proceso.
Si los condenados no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente D. Cornelio deberá indemnizar a: D. Cirilo , en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas. Dña. Benita en la cantidad de 200,69 euros por los desperfectos en el vehículo de su propriedad.
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Cornelio , don Donato y doña Ascension , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de dictar sentencia HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de los recurrentes pretende la revocación de la sentencia apelada a fin de que se absuelva a don Cornelio del delito leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, por el que ha sido condenado; y a don Donato y doña Ascension del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, pretensión que sustentan en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Asimismo, con carácter subsidiario se solicita se imponga a los denunciados la pena de un mes multa con una cuota diaria de cuatro euros (4 €).
SEGUNDO.- En apoyo de los motivos de impugnación por los que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en apretada síntesis, se alega lo siguiente: 1º) que es cierto que el día 19 de agosto de 2017 se produjeron dos incidentes, el primero, sobre las 17:00 horas, entre el denunciante y don Donato y doña Ascension , negando los denunciados haber amenazado al denunciante y sosteniendo que únicamente le pidieron explicaciones acerca de por qué había denunciado el vehículo estacionado cerca de las viviendas donde residen todos ellos, y el segundo, encuentro se produjo sobre las 20:00 horas entre don Cornelio y el denunciado, discutiendo ambos y forcejando, dándose unos golpes entre ellos, pero sin que el denunciante sufriese las lesiones por las que reclama; 2º) que cuando el denunciante comparece ante la Guardia Civil nada dijo de daños en el teléfono móvil ni en vehículos, sino en una comparecencia posterior, y de ser cierto que el vehículo de don Cornelio pasó sobre el móvil del denunciante no se entiende cómo no se percató de ello , sorprendiendo, asimismo, que el vehículo de la novia del denunciante sufriese daños al caer sobre él el denunciante, pudiendo observarse en las fotografías aportadas por los recurrentes que la abolladura que presentaba el guardabarros delantero del vehículo .... RDQ son producidas por un objeto contundente y no por la caída de un cuerpo humano.
En el supuesto que nos ocupa, el Juez de instrucción funda su convicción valorando las declaraciones prestadas en el juicio oral por los denunciantes y los denunciados, así como la prueba documental incorporada a la causa (parte de lesiones, informe médico forense, informe de inspección ocular) e informe pericial de tasación de daños.
Como quiera que el juzgador de instancia considera acreditada la participación delictiva de los apelantes en base a pruebas de carácter personal (las declaraciones anteriormente mencionadas ) y dado que la práctica de las pruebas de tal naturaleza se rige por los principios propios del juicio oral, , entre otros, al principio de inmediación judicial, cuyas ventajas están al alcance del Juez de instancia, no así del órgano de apelación, por lo que ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, es correcta la valoración explicitada en la sentencia de instancia y, asimismo, la condena de don Cornelio como de un delito leve de lesiones y de doña Ascension y don Donato como autores de un delito leve de amenazas se sustenta en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que les asiste.
Así, el Juzgador infiere la autoría material de los denunciantes en base a de pruebas personales, que han sido practicadas con arreglo a las garantías inherentes al desarrollo del juicio oral, entre ellos el principio de inmediación judicial, del que carece esta alzada, y que, además, han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad.
En efecto, las declaraciones prestadas por el denunciante, don Cirilo , y de los denunciados doña Ascension , y sus hijos don Donato y don Cornelio , han permitido declarar probado que el día 19 de agosto de 2017 se produjeron dos incidentes distintos, uno entre el denunciante y doña Ascension y su hijo Donato , y otro, horas más tardes, entre el denunciante y Cornelio .
Comenzado por el segundo incidente, relativo al delito leves de lesiones, la versión de los hechos ofrecida por don Cirilo constituye prueba de cargo suficiente para acreditar la agresión que refiere haber recibido de manos de Cornelio en la medida en que su relato encuentra una doble corroboración objetiva, por una parte, la declaración del propio Cornelio , que admite la existencia de un forcejeo con Cirilo y golpes recíprocos, y, por otra, la realidad de las lesiones que, según el parte médico, Cirilo presentaba poco después de ese incidente, y que refleja daños corporales compatibles en su etiología y localización con mecanismo lesivo descrito por Cirilo .
En cuanto al primer incidente, relativo a los dos delitos leves de amenazas, ciertamente tanto doña Ascension como su hijo Donato han negado haber proferido al denunciante las expresiones que éste sostiene haber recibido de los mismos, no obstante ello, considera esta alzada que es acertada la mayor verosimilitud que el juzgador atribuye a la declaración prestada por el denunciante, en la medida en que su versión de los hechos encuentra corroboración en los hechos ocurridos más tardes, en el que es agredido por Cornelio , y no sólo porque se materializó el mal que le fue anunciado por doña Ascension y su hijo Donato , sino, además, porque el motivo de los dos incidentes trae causa de un mismo hecho, cual es que Cirilo había interpuesto una denuncia por el estacionamiento de un vehículo propiedad de la familia sin y que no habría pasado la Inspección Técnica de Vehículos.
No obstante ello, le asiste la razón a los recurrente en orden a que no existe prueba de que los daños que habrían sufrido el vehículo .... RDQ se ocasionasen al caer el cuerpo de Cirilo sobre él en el curso de la agresión, y, por el contrario, existen dudas al respecto por lo siguiente: 1º:- Porque el denunciante don Cirilo no hizo referencia a ellos en el momento de interponer denuncia, sino en una comparecencia posterior, realizada una hora más tarde (folio 6), en la que además expuso daños en un móvil y cuya causación atribuyó a Cornelio cuando abandonó el lugar con su vehículo y se desvió para pisar el móvil, daños que fueron descartados por el Juzgador pormenorizado (descartados por el juzgador, al entender que se trataba de una cuestión harto discutible, teniendo en cuenta el tamaño del teléfono móvil y que era de noche), relatando también otros daños en el vehículo consistentes en el forzamiento de una cerradura, daños éstos que se compadecen con una agresión física.
2º.- Porque la abolladura que presentaba el referido vehículo, se produjo en el guardabarro delantero derecho, según la inspección ocular realizada por la Guardia Civil (folios 12 a 22) , y en la fotografía del vehículo obrante al folio 16 de la causa se aprecia que el guarbarros delantero es de superficie dura, por lo que la producción de abolladura que presentaba el mismo, tal y como se sostiene en el recurso, parece concordar más con un objeto contundente y romo, que con la caída de un cuerpo humano.
Procede, pues estimar parcialmente el recurso de apelación al objeto de dejar sin efecto la indemnización fijada a favor de doña Benita , por los daños del vehículo Seat Inca matrícula .... RDQ .
TERCERO.- Con carácter subsidiario, se interesa en el recurso la imposición de la pena de multa en su cuantía mínima y la fijación en cuatro euros (4 €) de la cuota diaria de la multa impuesta impuesta a don Cornelio y a don Donato , argumentándose que éstos están en paro y no perciben ingresos, y que, asimismo, ha de valorarse que todos ellos son vecinos del denunciante y desde los hechos no se ha producido ningún otro incidente.
Tal pretensión no puede ser acogida, y ello por lo siguiente: En primer lugar, porque la duración de las penas de multas ha sido suficientemente motivada por el Juez 'a quo', en atención a la gravedad de las infracciones penales objeto de condena, y esa motivación no puede ceder por la ausencia, con posterioridad, de cualesquiera otros incidentes entre denunciantes y denunciados.
Y, en segundo lugar porque la cuota diaria de la pena de multa ha sido impuesta en cuantía de diez euros (10 €=), cantidad ésta muy próxima al mínimo legal de dos euros (2 €), prevista en el artículo 50.4 del Código Penal.
En tal sentido, ha de tenerse en cuenta que la cuota de multa fijada, salvo en supuestos de indigencia, puede ser sufragada por cualquier persona, máxime si se tiene en cuenta que el montante total de la pena de multa sufre una reducción significativa cuando estamos ante infracciones penales constitutivas de delitos leves, cuya duración es sensiblemente inferior a las multas previstas legalmente para los restantes delitos.
En relación al importe de la cuota de multa y a su motivación cuando aquélla se encuentra próxima al mínimo legal, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012, declaró lo siguiente: '2. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.
La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Cornelio , don Donato y doña Ascension contra la sentencia dictada en fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho por el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 4474/2017, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el único sentido de dejar sin efecto la indemnización establecida a favor de doña Benita , por los daños del vehículo Seat Inca matrícula .... RDQ .Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
