Sentencia Penal Nº 313/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 313/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 746/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LÓPEZ LÓPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 313/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100282

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1575

Núm. Roj: SAP Z 1575/2018

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00313/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50074 41 2 2014 0101326
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000746 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000176 /2017
RECURRENTE: Vicente
Procurador/a: NADIA QUTEISHAT REVILLA
Abogado/a: MARIA PILAR BONROSTRO TORRALBA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 176 de 2017 procedentes del Juzgado de
lo Penal nº Cuatro de Zaragoza Rollo nº 746 de 2018, seguidas por delito de Hurto contra Luis Pablo con
carta de identidad Rumana NUM000 nacido en Rumania el día NUM001 de 1984 hijo de Pedro Miguel
y de Victoria y domiciliado en Calatayud(Zaragoza)C. RUA000 nº NUM002 NUM003 sin antecedentes
penales representado por la Procuradora Sra. Caro Cebeiro y asistido por el Letrado Sr. Bonrostro Puig y por
delito de receptación contra Vicente con D.N.I. NUM004 nacido en Burgos el día NUM005 de 1980 hijo
de Enrique y de Enriqueta y domiciliado en Calatayud, (Zaragoza) C. RUA000 nº NUM006 NUM007
, sin antecedentes penales representado por la Procuradora Sra. Quteishat Revilla y asistido por la Letrado
Sra. Bonrostro Torralba siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente en esta apelación el Ilmo. Sr.
Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 3 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vicente , como autor penalmente responsable de un delito de receptación previsto y tipificado en el apartado 1 del artículo 298 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas causadas en el ejercicio de la acción contra el mismo.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Luis Pablo del delito de hurto objeto de acusación mediante este procedimiento, con declaración de las costas de oficio'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes: Primero.- Ha resultado demostrado que entre la 01:30 horas y las 04:10 horas del día 9 de junio de 2014 Juan Pablo dejó su vehículo marca BMW, matrícula HV-....-W estacionado en la Plaza Santa María de Calatayud, sin haber accionado el cierre de las puertas y encontrándose visibles varios enseres, entre ellos, una bicicleta de la marca Monty de Trial, de color narnja pericialmente tasada en 500 Euros. Ha quedado demostrado que persona o personas no determinadas accedieron al interior del vehículo y se apoderaron de la bicicleta, prendas de ropa y varios instrumentos musicales artesanales. No ha quedado probado que una de esas personas fuera Luis Pablo .

Segundo.- ha quedado probado que Luis Pablo en fecha indeterminada pero, posterior a dichas fechas y anterior al cinco de julio de 2014, vendió en la calle a Vicente la mencionada bicicleta por cincuenta euros, adquiriéndola este último con el propósito de obtener un enriquecimiento patrimonial injusto consciente de que dicha bicicleta procedía de previo acto ilícito.

Ha quedado acreditado que al contactar con él la Policía Nacional tras ser reconocida la bicicleta por Juan Pablo , la devolvió'.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Vicente alegando en síntesis infracción de ley y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente al Magistrado don MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal nº Cuatro de Zaragoza con fecha 3 de mayo de 2018 se alza, la representación legal de Vicente en recurso de apelación sin argumentar el mismo en ningún motivo concreto pero que, de la lectura del mismo, puede desprenderse que invoca el de infracción de ley por aplicación indebida del artículo 298 del Código Penal .



SEGUNDO.- En cuanto a la infracción invocada debe ser desestimado el motivo invocado y ello porque su alegación supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez a quo, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador., lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr . Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dictó sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del 'error iuris' (v. art. 884.3º LECrim .).

En numerosas ocasiones hemos señalado que este motivo permite controlar la corrección de la aplicación de las normas sustantivas a los hechos que se han declarado probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La falta de respeto a los hechos probados, partiendo de otros hipotéticos supuestos fácticos, o la realización de alegaciones en notoria contradicción con los declarados probados constituye una causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 884.3º de la LECrim , que en el trámite actual operaría como causa de desestimación. El recurrente argumenta la indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal sobre la base de unos hechos distintos de los que la sentencia considera probados, por lo que su alegación no puede ser atendida, dada la vía impugnativa utilizada.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta del apelante todos los elementos del tipo aplicado.



TERCERO.- En efecto una reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Supremo ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes.

2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación.

3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes.

El dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, de forma que, salvo reconocimiento expreso del sujeto, tal conocimiento debe inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos etc.....



CUARTO.- Sentada la doctrina anterior, y descendiendo al caso que nos ocupa, vemos que la Juez 'a quo', tras una breve exposición resumida de la naturaleza y características esenciales de la figura de la receptación, se centra en un análisis detallado de la conducta del ahora recurrente para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para el mismo como merecedor del reproche jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura efectuando con acierto la subsunción de su conducta en el tipo aplicado.



QUINTO.- Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación procesal de Vicente y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Vicente , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 176 de 2017 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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