Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 313/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 829/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 313/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100436
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4438
Núm. Roj: SAP A 4438:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-2-2017-0004464
Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000829/2019- RECURSOS-T2 -
Dimana del Nº 000386/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Apelante Ismael
Abogado FELIX JUAN SANCHEZ MARTINEZ
Procurador VICENTE FLORES FEO
SENTENCIA Nº 000313/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D.ª FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a dos de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en jucio rápido número 386/2017, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 915/17 del Juzgado de instrucción nº 3 de Benidorm por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa a sometimiento a pruebas de control; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Ismael, representado por el Procurador de los Tribunales D. ENTE FLORES FEO y dirigido por el Letrado D. IX JUAN SANCHEZ MARTINEZ; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por D.ª ESPERANZA GIAVER TEXEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Queda probado y así se declara que sobre las 08:00 horas del día 18 de junio de 2017, el acusado Ismael inglés con N.I.E. NUM000, vecino de Benidorm, C/ DIRECCION000 NUM001, nacido en Inglaterra el NUM002/86, hijo de Teofilo y de Clemencia, por lo tanto mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía la motocicleta con matrícula ....YRD, por la C/ Lepanto, de la localidad de Benidorm, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente su aptitud para el manejo del vehículo de motor, haciéndolo irregularmente.
Requerido para someterse a la prueba de alcoholemia, el acusado accedió voluntariamente, si bien no se puedo obtener resultado alguno porque voluntariamente dejaba pasar el tiempo de soplado o interrumpía el mismo.
El acusado presentaba evidentes síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como aliento con fuerte olor a alcohol, deambulación inestableo habla muy pastosa, entre otros'.HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENOa Ismael inglés con N.I.E. NUM000, vecino por temporadas en Benidorm, C/ DIRECCION000 NUM001, nacido en Inglaterra el NUM002/86, hijo de Teofilo y de Clemencia, por lo tanto mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de
un delito A)contra la seguridad vial, en la modalidad de CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIAde bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2 C.P.
-un delito B)contra la seguridad vial en la modalidad de NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA, ART. 383 CP
Concurre en el delito B) la circunstacia atenuante de embriaguez, art. 21.2CP
-POR EL DELITO a) a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros (1.080€) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el art. 53 CP,y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de UN AÑO y UN DÍA
-POR EL DELITO b) la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 AÑO Y 1 DÍA
y al pago de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ismael se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: del texto del recurso interpuesto se desprende que el apelante discrepa de la valoración efectuada por el Magistrado de Instancia.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la ilma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Del texto del recurso interpuesto se desprende que el apelante discrepa de la valoración efectuada por el Magistrado de Instancia.
Respecto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas deja a criterio de esta Sala el valorar de oficio si el nivel de alcohol que presentaba pudiera estar dentro de los límites de la infracción administrativa .
En relación al delito del artículo 383 entiende que no se ha desplegado prueba suficiente para acreditar su negativa a la práctica de la prueba de detección de alcohol por aire espirado ,para acabar concluyendo que en caso de condena la pena de privación del permiso de conducir de una año y un día respecto a un delito absorbe a la otra .
SEGUNDO.-El recurso no ha de ser estimado.
Ningún pronunciamiento haremos respecto al apartado del recurso que se denomina 'cuestiones previas' pues ninguna petición al respecto se formula de esta Sala en el suplico de su recurso .
En cuanto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2º , es pacífico el criterio jurisprudencial de que la prueba de los elementos del tipo no se alcanza exclusivamente por la constatación pericial de un determinado grado de impregnación alcohólica y que, sin perjuicio de la singular funcionalidad acreditativa de la prueba pericial de detección, ésta no resulta imprescindible, pudiéndose alcanzar el grado de certeza exigido por la valoración de otros medios probatorios, en particular la testifical de los agentes policiales que practicaron las actuaciones, de los otros conductores implicados o por la declaración del propio inculpado ( SSTC 22/88, 252/94, 111/99).
En la mayoría de los supuestos la actividad jurisdiccional relativa a la fijación de hechos probados se basa en medios de prueba indirectos, pero ello no priva de solidez a la conclusión si el juicio de inferencia responde a las exigencias constitucionales de racionalidad y conclusividad ( STC 135/2003).
Del examen del anterior criterio jurisprudencial así como del resultado y valoración de la prueba practicada en el Plenario, no cabe otro pronunciamiento que la confirmación de la sentencia, y, ello por cuanto, de la prueba practicada en el plenario y, más concretamente, de la declaración prestada por losagentesde la Policía Nacional y Policía Local que depusieron en el plenario se desprende que elacusadoel día de los hechos conducía el vehículo de forma irregular afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas presentando un fuerte aliento con olor a alcohol, deambulación inestable y habla pastosa. A lo cual cabe añadir que el propio acusado en el plenario reconoció ,tal y como en el propio recurso se hace constar, haber bebido y estar conduciendo.
Por todo lo anterior, se considera acreditado que la ingesta de alcohol por parte del acusado mermó sus facultades psicofísicas para el adecuado manejo del vehículo con el consiguiente riesgo objetivo para la seguridad de los restantes usuarios de la vía, concurriendo, por lo tanto, los elementos del tipo previsto en el art. 379 CP en la interpretación jurisprudencialmente conferida al mismo como delito de riesgo en abstracto.
TERCERO.-Debe igualmente mantenerse la condena por el delito del art.383CP de negativa de la persona requerida a someterse a las pruebas legalmente establecidasparala comprobación de las tasas de alcoholemia, verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.
Y la negativa ha de exteriorizarse bien mediante una manifestación verbal inequívoca, expresa o formal, o bien inferida de actos concluyentes como, por ejemplo, soplando sin la suficiente fuerza, dejando pasar el tiempo de soplado o interrumpiendo el mismo.
La valoración de la prueba efectuada por el juez ' a quo'de la primera instancia no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se apartan injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajustan al criterio racional del art. 717 de la lecr .
En efecto, el juez de instancia considera verosímiles las manifestaciones de los agentes de la Policía Local de Benidormratificada por los dos agentes de la Policía Nacional quienes dijeron que el apelante sabía que se tenía que someter a una prueba de alcoholemia, y de sus consecuencias , yque interrumpía el soplido de forma voluntaria y ello a pesar de que se le informó como tenía que hacerlo ,pero no hacía caso. Consta igualmente en el atestado , que fue ratificado ,advertencia expresa al respecto ( ver folios 2 y 3).
CUARTO.-En cuanto a la petición subsidiaria articulada por el recurrente, conculcación del principio de proporcionalidad en la pena ,no ha de ser estimado.
Tal cuestión ha sido definitivamente resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia nº 419/2017 de 8 junio resolviendo recurso de casación para unificación de doctrina sentando que entre ambos delitos existe un concurso real y por consiguiente procede la condena por cada uno de los delitos porque ello no conculca el principio del non bis in ídem ni el principio de proporcionalidad. Aunque ambos tutelan el bien jurídico de la seguridad del tráfico, no lo hacen con las mismas connotaciones y el mismo alcance, habida cuenta de la naturaleza mixta que presenta desde el perfil del bien jurídico el delito del art. 383 CP que protege el principio de autoridad y orden público -como los delitos de desobediencia-, sin olvidar su tutela más indirecta o mediata de la seguridad vial y de los bienes personales primarios que se protegen a su amparo -la vida e integridad puestos en riesgo por la conducción-. El legislador ha considerado que la punición acumulada de ambos tipos penales era necesaria para reforzar con una mayor eficacia la tutela penal de los importantes bienes jurídicos personales que están detrás de los riesgos de la circulación vial.
El legislador ha entendido que era precisa la implantación de un delito específico de desobediencia con el fin de que no quedara desactivada o debilitada de forma sustancial la eficacia de otro tipo penal que ya de por sí es un delito de peligro abstracto, cual es el contemplado en el art. 379.2 , sopesando que, de no reforzar con una amenaza penal la obligación de someterse a la pericia de alcoholemia, los conductores se negarían a realizarla y los bienes jurídicos que tutela el precepto principal se verían desprotegidos.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Ismael, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2017, dictada en Juicio Rápido núm. 000386/2017 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DIAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art. 847 de la Lecrim.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

