Sentencia Penal Nº 313/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 313/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 547/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 313/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100341

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2973

Núm. Roj: SAP A 2973:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03140-41-2-2018-0000740

Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000547/2019- APELACIONES - J -

Dimana del Nº 000076/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000

Apelante: Natalia

Letrado: BEATRIZ BALLESTER CABALLERO

Procurador: CRISTINA ISABEL ESCRIBANO SANCHEZ

Apelado: Tatiana

Letrado: ESPINOSA GARCIA, LUIS VICENTE

SENTENCIA Nº 313/2019

En Alicante, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

El Iltmo. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-05-18, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000, en , habiendo actuado como parte apelante Natalia, representado por el/la Procurador/a D./Dª. ESCRIBANO SANCHEZ, CRISTINA ISABEL y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. BEATRIZ BALLESTER CABALLERO y como partes apeladas Tatiana,asistido por el/la Letrado/a D./Dª. LUIS VICENTE ESPINOSA GARCIA y el MINISTERIO FISCAL(S. GARCÍA).

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'Resulta probado que el día 16 de enero de 2018 sobre las 20,05 horas en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 la denunciante Tatiana que se encontraba junto con su hijo Luis María y su nieto menor edad para hacer la entrega de este a la denunciada Natalia según Regimen de Visitas vigente resulto agredida por la denunciada tras una discusión en la cual le arrebato el teléfono móvil que portaba tirándolo al suelo y siendo empujada contra un vehiculo estacionado a su espalda provocándole las lesiones que refleja el informe médico forense de sanidad obrante en autos. La denunciante reclama por las lesiones sufridas. '; HECHOS PROBADOS que se: ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Natalia,como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de

6€, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago y a las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil con arreglo al artículo 116 del Código Penal deberá indemnizar a Inmaculada por las lesiones sufridas con arreglo al informe médico forense de sanidad, la cantidad de 300€ por los días de curación, todo ello conforme a Baremo Vigente. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Natalia se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000547/2019, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que no procedía la absolución de la acusada del delito leve del lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

La prueba practicada fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración de la acusada, además de la pericial emitida por una médico forense. La valoración que se realiza en instancia de este tipo de prueba de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.

En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015:

'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez'

El relato de hechos de la resolución impugnada se sustenta en la versión mantenida en el plenario por la denunciante. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2018:

'...es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito '

La Juez a quo tiene en cuenta al valorar dicha declaración la existencia de previas relaciones inamistosas entre la testigo y la acusada, por lo que se pondera en atención al resultado del resto de la prueba practicada.

Como corroboración de la declaración de la denunciante, que refrenda su crédito, consta parte de urgencia hospitalario y posterior de sanidad emitido por el Médico Forense, en los que se recoge un menoscabo físico compatible con la agresión denunciada. En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, sobre las corroboraciones del testimonio:

'Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera..'

A ello se añade la declaración del hijo de la denunciante, ex pareja de la acusada, quien sufrió una crisis de ansiedad tras el hecho, quien refrenda la versión de aquella. Esta declaración también debe ser tenida en cuenta con reparos, si bien, en contra de lo manifestado en el recurso ratifica, en lo sustancial, lo manifestado por su madre.

Finalmente se atiende a la grabación parcial del incidente, que permite conocer la tensión generada.

Valorando la prueba reseñada, la Juez a quo considera acreditado el hecho denunciado, conclusión que no consideramos pueda tacharse de ilógica o errónea, resultando respetuosa con la Jurisprudencia citada con anterioridad.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Natalia contra la sentencia de fecha 3-05-18 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 en el , de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmola expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS


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