Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 313/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 401/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 313/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100193
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:432
Núm. Roj: SAP AL 432/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 401/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 313/19.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 401/2019, el
juicio oral 568/25018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un delito de lesiones y otro
de amenazas, ambos en el ámbito de violencia sobre la mujer, contra Carlos Francisco representado por la
Procuradora doña Natalia Barón Ruiz-Coello y defendido por el Letrado don Rafael Lao Fernández, actuando
como Acusación Particular Ángela , representada por el Procurador don Juan José Segura Cirre y defendida
por la Letrada doña María Dolores García Salcedo; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- A ía vista de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado, Carlos Francisco , con DNÍ NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, a finales del mes de Diciembre de 2017, golpeó a su mujer contra una pared, provocándole lesiones en un ojo que requirieron cinco días para su curación.
Asimismo, el día 8 de Febrero de 2018, en el seno de una conversación le manifestó que volviera inmediatamente a su casa, 'que se iba a enterar', causando en la misma el lógico temor y desasosiego.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Francisco , como autor penal y civilmente responsable de un delito de Lesiones Agravadas en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 ' y 3° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y un dia y la prohibición de aproximarse a Da Ángela a una distancia no inferior a 200 metros, allí donde se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de 2 Años, y con imposición al acusado por el delito de Amenazas Leves Agravadas en el ámbito de la Violencia de Género de una pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y seis meses y la prohibición de aproximarse a Da Ángela a una distancia no inferior a 200 metros, allí donde se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de 2 Años; condenando al acusado en concepto de responsabilidad civil al pago a Da Ángela de una indemnización ascendiente al importe de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €), más los intereses legales devengados por tal cantidad en los términos expuestos en el sexto fundamento de derecho de la presente resolución, con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día veintinueve de septiembre del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de la instancia, se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Alega el apelante, en primer lugar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, por la denegación en primera instancia de medios de prueba; en segundo lugar se alega una vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
SEGUNDO.- A pesar de las alegaciones de recurrente, no pueden compartirse las mismas, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
En cuanto al primer motivo del recurso, la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no puede ser acogido. Efectivamente, analizadas las actuaciones se comprueba que las referidas pruebas, fueron propuesta en el escrito de defensa (folio 105 y 106), si bien se denegaron por el Juzgado de lo penal (folio 111), lo que justificó que fuera interesada nuevamente en el acto de la vista, al amparo de lo prevenido en el 786.2 de la LECrim., que permite a las partes proponer nuevas pruebas al inicio del juicio oral. Ante la denegación de la diligencia de prueba en ese momento, la parte formuló protesta, y luego, volvió plantear la práctica de dicha prueba en esta segundo instancia, según señala el art 790.3 de la LECrim, siendo dicha diligencia denegada por esta Sala por auto de trece de junio de dos mil diecinueve, aquietándose la parte a dicha decisión, pues no interpuso recurso de suplica, lo que supone la aceptación por la parte de la decisión judicial, por lo que ninguna indefensión puede ser admitida.
Por ello, no habiendo agotado la parte las vías legales a su alcance, al no interponer recurso de suplica, y en cualquier caso, habiendo empleado, parte de las vías legales a su alcance para interesar la práctica de la prueba en cuestión, ninguna indefensión puede ser admitida, por lo que dicho motivo del recurso no pude ser admitido.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se justifica en un presunto error en la valoración de la prueba, pues se mantiene que el acusado ha negado los hechos, y la agresión denunciada no ha sido objetivada por partes médicos. Mantiene que la enfermedad mental de la denunciante le impide discernir la realidad, y por todo ello, en base al principio de presunción de inocencia y de in dubio por reo, debe dictarse sentencia absolutoria.
Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).
Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
CUARTO.- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así justifica esencialmente la Magistrada la condena en base a ' la declaración de la víctima, la declaración del acusado, y la documental obrante en autos, particularmente la documental médica.' De este modo analizada minuciosamente el testimonio de la denunciante, la cual es definida como ' creíble, persistente y veraz', analizando las posibles contradicciones y los motivos de retardar la interposición de la denuncia o la asistencia al medico, así como ' que guardó una foto muestra del hematoma'. De igual modo descarta ' la existencia de un móvil espúreo, pues siendo cierto que la relación de ambos se encontraba deteriorada al tiempo de los hechos, en el acto de la vista ambas partes manifestaron disponer de varias viviendas en propiedad y cierta suficiencia económica, lo que, a pesar de la posible existencia de arrendamientos sobre las mismas, aleja las dudas sembradas por la defensa en torno a la interposición de la denuncia con la finalidad de apropiarse del domicilio familiar'.
Frente a lo anterior, resalta que el acusado incurrió en diversas contradicciones, destacando que en sede de instrucción (folio 40) reconoció haber visto a la perjudicada con un hematoma, mientras que en la vista, primero negó haberla visto con alguna herida, y luego sostuvo que aquel hecho se produjo hace unos veinte años. De igual modo sobre el golpe que recibió la perjudicada en diciembre, y que consta reflejado en la fotografía (folio 63), sostuvo el recurrente que se lo dio ella sola, ' al tropezarse con una pared', postura que no resulta creíble a la Juzgadora pues ' tal hematoma ocular requiere de cierta fuerza en lo que al golpe se refiere para su producción'.
Por todo lo anterior, concluye que en base a la declaración de la denunciante, lo referido por el acusado y la documental médica obrante en autos, en la sentencia de condena, y sin que por tanto, error alguno puede alegarse producido al valorar la prueba que justifique la estimación del recurso.
QUINTO.- Es cierto que la única prueba de cargo practicada en el acto de la vista sobre la realidad de los hechos consistió en la declaración de la perjudicada, pues el acusado negaba haberle agredido. Sin embargo, dicha única prueba de cargo no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero).
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, es cierto que para realizar la valoración de la declaración testifical de la víctima, ' el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.' De este modo, concluimos que la versión del denunciante en el presente caso, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Lo primero que debemos destacar, como explica la STS 964/2013, de 17 de diciembre, es que ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, en este caso, la valoración realizada se reputa lógica, por lo que no puede se alterada.
Por último, señalar que la declaración del denunciante, a pesar de las alegaciones del recurrente, ha sido persistente, al haberse mantenido en los mismos términos en la denuncia (folio 3), en instrucción (folio 34 y ss), como en el acto de la vista oral. Dicha declaración aparece corroborada como se indica en la sentencia de instancia por la fotografía aportada de la lesión sufrida (folio 63), por los partes médicos que valoraron la herida (folio 6), y por el informe médico forense 73), que evidencia la realidad de unas heridas, compatibles por su fecha y lugar donde se produjo, con los hechos narrados. Por último, con independencia de que las partes existan problemas previos, no se aprecia en la denunciante un ánimo de venganza o de odio hacia el acusado que le impulse a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad.
Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.
SEXTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha siete de marzo de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio oral 568/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

