Sentencia Penal Nº 313/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 313/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 394/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 313/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100244

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2428

Núm. Roj: SAP O 2428/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nª3 DE OVIEDO
-SENTENCIA Nº: 313/2019
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33017 41 2 2018 0100039
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000394 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000038 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Primitivo
Procurador/a: D/Dª MARIA GEMA GARCIA MONTESERIN
Abogado/a: D/Dª ANTONIO MARTINEZ DIAZ CANEL
Recurrido: Rodrigo , Romeo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª LAURA MORO RANGEL, LAURA MORO RANGEL
SENTENCIA Nº 313/19
En OVIEDO, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia
Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre
Delitos Leves nº38/18, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº1 de Castropol y que dieron lugar al Rollo
de Apelación nº 394/19, entre partes, Primitivo como apelante, y como apelados, Romeo y Rodrigo , y de
acuerdo con los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castropol se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 24 de enero de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Romeo y D.

Rodrigo , de los delitos leves que se les imputaban en este procedimiento, declarando de oficio las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del denunciante Primitivo contra la sentencia de instancia que absolvió a Romeo y a Rodrigo de los delitos de maltrato de obra y de amenazas leves por los que venían siendo denunciados, interesando el suplico del recurso que se decrete la nulidad de la sentencia y del juicio y que se ordene su repetición bajo la presidencia de un Magistrado o Magistrada distinto a la que celebró la vista y dictó la sentencia recurrida.

El recurso ya se anticipa, va a ser desestimado y, en orden a razonar esta conclusión, es oportuno comenzar con una breve referencia a los límites revisores a que está sujeto el órgano de apelación cuando como es el caso se recurre una sentencia absolutoria alegando error en la valoración de la prueba. Tales límites los encontramos en los artículos 792.2 y 790.2 párrafo 3º de la LECrim, según la redacción dada a tales preceptos por la Ley 41/2015 de 5 de octubre. Así el artículo 792.2 tras advertir que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2' añade que 'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y el artículo 790.2 párrafo tercero de la LECrim precisa que para que la acusación pueda interesar la nulidad de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria por error en la valoración de la prueba 'será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Con arreglo a estos preceptos no cabe que el órgano de apelación revoque un fallo absolutorio por error en la valoración de la prueba tornándolo en otro de signo condenatorio. La única opción que le queda a quien ejerciendo la acusación considere que una sentencia absolutoria yerra en la apreciación de la prueba es solicitar al Tribunal 'ad quem' que se decrete su nulidad y en su caso la del juicio oral, tal y como aquí ha hecho el apelante. Y para viabilizar dicha pretensión, la acusación habrá de justificar que la sentencia incurre en alguno de los vicios valorativos enunciados en el transcrito artículo 790.2 párrafo 3º LECrim. Esta exigencia que se impone a las acusaciones que pretendan la nulidad de la sentencia por razones probatorias supone, a su vez, que no toda discrepancia valorativa que mantenga el órgano de apelación con lo resuelto en la instancia podrá dar lugar a la nulidad de la sentencia, sino solo aquélla que resulte incardinable en alguno de los supuestos enunciados en dicho precepto. En otro caso el órgano ad quem habrá de respetar la valoración probatoria realizada en la instancia con las ventajas de la inmediación. Se adscribe así esta regulación al criterio que venía manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes de la reforma legal al examinar solicitudes de nulidad frente a sentencias absolutorias que no estaban suficientemente motivadas en lo probatorio, en el sentido de que 'solo en aquéllos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio' ( STS 671/2013 de 19 de julio).



SEGUNDO.- En el presente caso la acusación particular recurrente solicita la nulidad del juicio oral y de la sentencia exponiendo los errores probatorios en que entiende que ha incurrido la Magistrada sentenciadora.

No obstante, no observamos en la sentencia ninguna fractura lógica -menos aún del calado requerido en los citados preceptos- que pueda motivar tal pronunciamiento. En el siguiente fundamento de derecho razonaremos esta conclusión pero antes examinaremos las alegaciones que se efectúan en el recurso frente a la decisión de la 'a quo' de inadmitir determinados medios de prueba, consistentes en un oficio al Club Básico 'El Picón' para que se remita copia del parte de la partida de caza celebrada el día 28 de enero de 2018 y la relación de integrantes de la cuadrilla, así como la testifical del doctor Luis Angel que emitió el parte al Juzgado de Guardia obrante en autos y que según se alega se ha encargado del seguimiento del apelante.

Ciertamente, siendo la sentencia de tenor absolutorio y no estando facultado este Tribunal para revocarla dictando un fallo condenatorio, en el caso de que se entendiera que alguna de las pruebas a que se refiere el apelante fue indebidamente denegada lo procedente no sería su práctica en esta alzada sino la anulación de la sentencia -así lo solicita el recurso- para que el Juzgado de Instrucción celebrara de nuevo el juicio con un Magistrado distinto y dictara sentencia valorando toda la prueba que se practicara en dicho acto, incluida aquélla que se considerara que fue indebidamente inadmitida. Así lo impone una interpretación sistemática del artículo 790.3 LECrim poniéndolo en relación con los preceptos antes citados relativos a las facultades revisoras del órgano de apelación. No obstante, este Tribunal unipersonal conviene con el órgano 'a quo' en que las diligencias a que se refiere el recurso no cumplen los cánones de pertinencia, utilidad y necesidad. Ha de recordarse que según consolidada doctrina del Tribunal Supremo el derecho a la prueba no es de naturaleza absoluta o incondicionada, no existiendo una automática correlación entre denegación de prueba e indefensión ( STS 31 de marzo de 2015), señalando la STS 30 de junio de 2015 que para que la denegación de un medio de prueba pueda ser corregida en vía de recurso es preciso desde un punto de vista material que la prueba sea 'pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica'. Añadiendo dicha sentencia que ' el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada'.

Proyectadas estas consideraciones al supuesto presente, en lo que respecta al oficio al club básico 'El Picón' el recurso argumenta que con él se pretendía acreditar que los investigados se encontraban pertrechados con todos los elementos necesarios para la caza, como serian los perros y las armas, lo que habría provocado al recurrente una reacción de pánico. No obstante, los denunciados no niegan que ese día fueran a cazar. Lo que sostienen es que en el momento en que ocurrieron los hechos estaban buscando rastros y que por esa razón tenían las armas en una casa próxima y los perros en el interior del vehículo. Siendo esta la versión de los denunciados, el oficio que se pide de nada serviría para desacreditarla, pues aunque en la respuesta que se recibiera se hiciera constar que los denunciados formaban parte de la cuadrilla de caza -cosa que no niegan- y que ese día se cazaron tales o cuales piezas -o ninguna- ello sería compatible con que al momento de suceder los hechos no tuvieran las armas ni los perros consigo por las razones que aducen.

Esta inoperancia de la prueba para desvirtuar la versión de los denunciados -y acreditar la del apelante- es ya suficiente para que su inadmisión haya de reputarse conforme a Derecho. Y a mayor abundamiento, de lo actuado resulta que habiendo interesado la representación procesal del apelante el libramiento de este oficio mediante un escrito de fecha 21 de diciembre de 2018 (folio 142) el Juzgado de Instrucción dictó providencia de 3 de enero de 2018 denegando su expedición, decisión ante la cual el apelante se aquietó en la instancia. Por más que en el recurso se hable de que se interpuso un recurso de reforma contra dicha resolución, lo cierto es que en autos no consta la interposición de recurso alguno. Y tampoco en el acto del juicio se formuló protesta ante tal decisión denegatoria. Con lo cual, ya sea por aplicación de lo dispuesto en el artículo 790.2 párrafo 2º LECrim, a cuyo tenor 'Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación', ya por virtud del artículo 790.3 LECrim que condiciona la impugnación en el recurso de apelación de la denegación de diligencias de prueba por parte del Juzgado de instancia a que 'se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta', incluso si dicha prueba se considerara necesaria y pertinente -ya se ha dicho que no lo es- aquélla inacción del apelante impediría ahora dar pábulo a la solicitud anulatoria que se esgrime por su inadmisión.

La testifical del doctor Luis Angel resulta igualmente innecesaria. Dicho facultativo podría declarar sobre las referencias que le hubiera hecho el apelante el día que le examinó y sobre su evolución posterior. Incluso podría declarar -de proponerse como perito, no como testigo que es en la condición en que se interesa su declaración- sobre si los síntomas que el apelante le fue refiriendo le parecen compatibles con su versión de los hechos. No obstante, aunque el facultativo apreciara dicha compatibilidad, ello no equivaldría a que los hechos hubieran ocurrido de la manera que los cuenta el apelante. No podría excluirse así que los denunciados no hubieran incurrido en el acometimiento o las amenazas que aquél les achaca y que la sintomatología que apreciara el facultativo en el apelante se debiera a otra razón, por ejemplo a que los hechos sucedieran como los denunciados los han expuesto, pues supondrían que en el marco de la mala relación existente como consecuencia de que el apelante vendría haciendo uso de una finca que los denunciados entienden que es propiedad de su esposa y madre, estos le habrían sorprendido en dicha finca efectuando labores de poda, siendo recriminado por ello y requerido para que se fuera, haciéndole los denunciados varias fotografías desbrozadora en mano para dejar constancia de su actuación y advirtiéndole que habían llamado a la Guardia Civil. Por ende, aun cuando los denunciados no solo niegan haber amenazado o acometido al apelante sino que rechazan también haberle insultado, incluso en el caso de que en ese escenario hubieran proferido expresiones insultantes o vejatorias hacia su persona, ello podría contribuir a que el denunciado desencadenara aquél eco psicológico, y, sin embargo, la conducta de los denunciados seguiría estando exenta de reproche penal, pues desde el mes de julio de 2015 en que entró en vigor la LO 1/2015 las vejaciones injustas de carácter leve y las injurias leves carecen de relevancia penal salvo cuando tienen lugar entre personas incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 173.2 CP ( artículo 173.4 y 208 párrafo 2º CP).



TERCERO.- Sentado cuanto antecede, en lo que respecta a las alegaciones del recurso en las que disiente de la valoración probatoria efectuada en la instancia, no precisa el recurso en cuál de los supuestos señalados en el artículo 790.2 párrafo 3º LECrim se entiende incursa la sentencia apelada. En cualquier caso, el examen de lo actuado incluida grabación de la vista oral evidencia que la sentencia no incurre en defecto valorativo alguno susceptible de motivar su nulidad. La Magistrada 'a quo' ha examinado la totalidad de la prueba practicada en la vista oral en un ponderado ejercicio de las funciones que el artículo 741 LECrim confiere al órgano de enjuiciamiento, concluyendo que la versión del denunciante no ha quedado acreditada sin género de duda. Y ciertamente, como quiera que entre el denunciante y los denunciados existe un grave enfrentamiento consolidado en el tiempo, situación que puede propiciar comportamientos como los que son objeto de denuncia pero que también puede ser fuente de incriminaciones espúreas, no existiendo terceros imparciales que fueran testigos de lo ocurrido y no contándose con elementos de juicio que doten a la versión del denunciante de la verosimilitud que requeriría un fallo condenatorio -ya se dijo que aunque el facultativo compareciera y declarara que la sintomatología es compatible con la versión del denunciante ello no excluiría que esta versión no sea cierta y que dichos síntomas se debieran a otra causa con la que fueran también compatibles- la conclusión de la 'a quo' entendiendo que la hipótesis acusatoria no se ha acreditado con el grado de certeza y fehaciencia que requiere una condena penal responde a criterios de lógica elemental y resulta acorde a las máximas de experiencia que de ordinario se aplican en la valoración de la prueba.

En consecuencia, no apreciándose que el soporte argumental en que se sustenta la duda determinante de la absolución adolezca de alguno de los vicios que según el artículo 790.2 párrafo tercero de la LECrim permitirían la declaración de nulidad, no siendo la motivación de la sentencia insuficiente, irracional o arbitraria, no apartándose de las máximas de la experiencia, y no habiendo obviado medios de prueba cuya toma en consideración podría variar el sentido del fallo, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Si bien el recurso se desestima, no se aprecia mala fe o temeridad en la apelante, de ahí que las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Primitivo contra la sentencia de 24.1.19 del Juzgado de Instrucción de Castropol dictada en el juicio por delito leve 38/18 del que dimana el presente Rollo de Sala, confirmando íntegramente dicha resolución y con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno. Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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