Sentencia Penal Nº 313/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 313/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 35/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 313/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100722

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16638

Núm. Roj: SAP B 16638/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo núm. 35/2018 APDRA F
Juicio Inmediato de Delito Leve núm. 46/2017
Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Cerdanyola del Vallès
SENTENCIA Nº 313/19
En la ciudad de Barcelona, a 15 de marzo de 2019
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia María Celia Conde
Palomanes el rollo de apelación número 35/2018 APDDRA F, dimanante del Juicio Inmediato por Delito Leve de
amenazas seguido con el número 46/2017 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallès; autos
que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado condenado en la instancia, Sixto , asistido
por la Letrada Marta Delgado Casado, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2017 por el Juez
del expresado Juzgado. Son partes igualmente el Ministerio Fiscal, y el denunciante Patricio defendido por
la Letrada María Cruz Martínez Elfau.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento se dictó Sentencia el 25 de octubre de 2017 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: Que CONDENO a Sixto como autor de un delito leve de amenazas a la pena de MULTA DE CUARENTA DÍAS a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el condenado en la instancia en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó que se revoque la sentencia y se la absuelva del delito leve por el que fue condenado.



TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que obra en la causa.

Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrar vista pública al no estimarla necesaria quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida del siguiente tenor: Se considera probado y así se declara que en fecha 21 de octubre de 2017 el denunciado Sixto llamó por teléfono a su padre Virgilio y le dijo 'o me das 500 euros o cada vez que te vea te voy a dar una paliza'. Posteriormente el mismo día el denunciado le envió al denunciante dos mensajes vía SMS en que le decía 'la pasta la quiero el lunes, me hace falta 500 euros para terapia y otros usos, el lunes, no lo olvides', y 'el lunes la pasta, contesta este mensaje sofista'.

Fundamentos


PRIMERO-. En el recurso de apelación presentado por el denunciado, condenado en instancia, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba que efectúa el juzgador.

Al desarrollar tal alegación se explica que la sentencia funda la condena en el mero reconocimiento del apelante de una llamada de teléfono considerando el juez que esta llamada admitida por el apelante da veracidad a una captura de pantalla de unos mensajes de los que no se acredita su autenticidad. Se cita en el recurso al desarrollar esta primera crítica a la sentencia, jurisprudencia sobre la prueba constituida por archivos digitales de fácil manipulación, y sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo.

Adelanto que la crítica a la valoración de la prueba efectuada en el recurso no va a prosperar, pero antes de analizar este reproche a la valoración de la prueba contenido en el recurso de apelación debo recordar en palabras de la STS de 16 de febrero de 2012, que el control en apelación no alcanza a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr. En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos...

Y el principio in dubio pro reo, invocado en el recurso, analizado entre otras en la STS 26 de febrero de 2013, no tiene acceso a la casación ni a la apelación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes y al propio Tribunal de apelación, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECRIM, pero esta doctrina quiebra cuando es el propio sentenciador quien en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes.

En este caso el juez basó la sentencia no solo en la declaración del denunciante que declaró en juicio que su hijo lo llamó por teléfono diciéndole que le iba a dar una paliza si no le daba dinero y que después le envió diversos mensajes telefónicos insistiendo en el tema, sino en la propia declaración del recurrente que reconoció en el plenario que exigió a su padre dinero para una terapia y que lo amedrantó con darle una paliza. Consecuentemente, aun prescindiendo de las capturas de pantalla de los mensajes aportados por el denunciante cuya autenticidad se cuestiona por primera vez en el recurso, hay prueba suficiente para fundar una sentencia condenatoria, constituida por la declaración del denunciante y por el propio reconocimiento del denunciado de los hechos, que aunque refiere que tal expresión se la profirió a su padre por SMS y no en una llamada telefónica como declara el denunciante, admite la esencia de la frase que relata su padre (consta en los minutos 13 y 14 de la grabación del juicio que el apelante reconoció haberle dicho a su padre que si no le daba dinero le daría una paliza). En estas circunstancias es razonable que el juez entienda y declare probado esa expresión y que la misma se profirió en una llamada telefónica y no por mensaje como dice el recurrente, ya que de haberse efectuado por mensaje es lógico pensar que el denunciante hubiera apartado las capturas de pantalla del mismo como se aportaron de los demás mensajes. Pero además es intranscendente para la calificación de los hechos que la expresión se vertiese en una conversación telefónica o a través de mensajes.

En la sentencia también se declaran probados determinados SMS enviados por el recurrente a su padre, posteriores a la conversación telefónica analizada, y es con respecto a estos mensajes donde podría tener trascendencia la queja que se efectúa en el recurso de apelación relativa a la autenticidad de los mismos. En efecto dice la STS 754/2015 de 27 de noviembre que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.

A pesar de esta jurisprudencia en este caso la autenticidad de tales mensajes no solo no se cuestionó hasta el momento del recurso, sino que implícitamente el apelante admitió la autenticidad de los mismos, por lo que también es correcta la valoración de esta prueba por parte del juzgador. A mayor abundamiento, aunque se entendiera que la autenticidad de los mensajes telefónicos no quedada acreditada y se retiraran de los hechos probados los mismos, la frase intimidatoria que previamente a los mensajes le refirió el apelante a su padre por teléfono y que quedó probada por el propio reconocimiento del recurrente por sí sola ya integra el delito leve de amenazas.



SEGUNDO. - En segundo lugar en el recurso se invoca infracción del precepto legal por aplicación indebida del artículo 171.4 del CP argumentando que las expresiones que se declaran probadas no encajan en el tipo y no tiene entidad suficiente para causarle miedo al denunciante, miedo que la jurisprudencia exige para poder hablar de delito amenazas. Se sigue diciendo en el recurso que prueba de que la expresión que se declara probada no provocó ninguna perturbación anímica en el denunciante, es que tras la misma las partes han seguido viéndose y no se produjo ninguno de los males con los que supuestamente fue amenazado el denunciante.

Tampoco este reproche a la sentencia va a prosperar. Lo primero que tengo que decir es que al apelante no se le condenó por un delito amenazas del artículo 171.4 del CP (condena que no podría hacerse en una sentencia recaída en juicio leve) sino por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP.

Aclarado esto, en los hechos probados concurren todos los elementos del delito de amenazas, delito analizado entre otras en la STS 710/2015 de 10 de noviembre. Se explica en esta sentencia que los distintos delitos de amenazas contemplados en el art. 169 y siguientes obedecen en términos generales a unas características que ha venido fijando esta Sala y que poseen plena vigencia. Recordemos los condicionamientos del delito: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.

e) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

f) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

La Sentencia Tribunal Supremo 136/2007, de 8 febrero , ha recordado nuestra jurisprudencia, en el sentido de que el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

En este caso la expresión proferida por el recurrente a su padre (te voy a dar una paliza si no me das dinero) es apta para intimidar a éste, no solo por el tenor literal de la misma, sino porque a continuación de proferir la referida expresión intimidante el apelante le remite a su padre varios mensajes insistiendo en pedirle dinero y poner un plazo para la entrega del mismo. A mayor abundamiento el propio apelante reconoció haber insultado y amenazado a su padre en otras ocasiones, lo que dota de seriedad y credibilidad a la amenaza. En este sentido el denunciante dijo claramente que tiene mucho miedo a su hijo, que desde hace casi seis años cuando su hijo lo echó de casa no tiene contacto con él pero que su hijo lo llama y lo amenaza tanto a él como a su madre (abuela del denunciado).

No obstante, aunque al denunciante no lo hubiese causado miedo las expresiones proferidas por su hijo, ello no excluiría la condena pues según la jurisprudencia reseñada el tipo no requiere la producción de la perturbación anímica que el autor persigue.

Se dice en el recurso que el apelante no cumplió el anuncio que contenía la amenaza, ello es cierto pero esto no determina la absolución por el delito de amenazas; si el apelante hubiese cumplido el anuncio que efectuó a su padre y le hubiera dado una paliza habría incurrido en otro delito.

Por todo ello debo confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO. -Con todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación entablado contra la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallès con fecha 25 de octubre de 2017 en sus autos arriba referenciados, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE.

Y declaro de oficio las costas de esta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.19/03/19
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