Sentencia Penal Nº 313/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 313/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 135/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 313/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100314

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:980

Núm. Roj: SAP CC 980:2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00313/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EPA

Modelo: N545L0

N.I.G.: 10037 41 2 2018 0001579

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000135 /2019

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000074 /2018

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Juan Ramón

Procurador/a: D/Dª GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA PEREZ RANGEL

Recurrido: Herminia

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA MERINO RIVERO

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 313-2019

En Cáceres, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

El Iltmo. Sr. DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 135/2019,dimanante de los autos de JUICIO POR DELITO LEVE 74/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Cáceres , por delito leve de AMENAZAS,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Juan Ramón, asistido de la Letrada Sra. Pérez Rangel, y como apelada Herminia, no habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. -Que por el Juzgado de Instrucción n. 6 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por JUICIO POR DELITO LEVE, contra Herminia y Natividad se dictó Sentencia de fecha 7 de febrero de 2019, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO. Resulta probado y así se declara que el día 10 de abril de 2018, Juan Ramón formuló denuncia fundada en que el día 16 de febrero de 2018, cuando fue a recoger a su hija menor, su expareja, Herminia le dijo 'si yo quiero te meto en la cárcel, si yo quiero no te llevas a la niña y te meto en la cárcel, estás en busca y captura', mientras que Natividad le decía 'no tienes derecho a tener a la niña'. No han resultado probados los hechos denunciados'. FALLO: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Herminia y a Natividad del delito leve de amenazas que se les imputaba, con declaración de las costas de oficio'.

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Ramón, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal (fue impugnado el recurso por la defensa de Herminia), se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. -Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal. Pasaron las actuaciones a la Sala para su examen y dictar la oportuna resolución el día 18 de noviembre de 2019.

Cuarto. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.


Fundamentos

Primero. -Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Cáceres en fecha 7 de febrero de 2019, en procedimiento seguido por delito leve (74/2018 ), que absolvió a las denunciadas Herminia y Natividad, interpone recurso de apelación la defensa de Juan Ramón, quien expresa su desacuerdo con la mencionada resolución, concretamente, al respecto de la 'valoración de la prueba'realizada en la instancia, manteniendo una interpretación diferente de los hechos a la de la Juzgadora a quo, para en base a ello, terminar solicitando que se revoque la Sentencia absolutoria dictada y se condene a Herminia como autora responsable de un delito de amenazas, o subsidiariamente, por los delitos y las condenas solicitados durante el acto de la vista. De contrario, se ha opuesto la defensa de dicha denunciada, que ha solicitado la íntegra confirmación de la mencionada Sentencia absolutoria.

Segundo. -Atendiendo pues a las alegaciones que se contienen en el recurso, hay que tener en cuenta, de entrada, que la Sentencia que es objeto de apelación contiene un pronunciamiento absolutorio para el denunciado, y que la decisión de la Juzgadora se habría fundado, tras presenciar las declaraciones prestadas en el juicio y demás medios probatorios verificados en dicho acto con arreglo al principio de inmediación, en la valoración de dichas pruebas personales, habiendo llegado a la conclusión de que no existía prueba de cargo suficiente para justificar la condena del Sr. Juan Ramón, argumentando sustancialmente que siendo patente la contraposición de versiones ofrecidas por las partes y testigos, así como tras la audición del archivo de audio sonoro aportado en la vista, no podía entenderse desvirtuado el principio de presunción de inocencia, efectuando un minucioso análisis de dichos medios de prueba, y muy en particular, del referido archivo sonoro y de las frases que en él se contenían, que interpretó en un sentido muy distinto al propugnado por la parte denunciante, entendiendo que habían sido descontextualizadas y que lo que el Sr. Juan Ramón calificaba de amenazas no podían tenerse como tales, estimando que no concurrían los requisitos del art. 171.7 del Código Penal y que dichas palabras repetidas por la denunciada se encontraban referidas 'a las consecuencias que podrían derivarse de no sujetar adecuadamente a su hija en la sillita adaptada al automóvil', indicando que en ningún momento se profirieron las frases recogidas en la denuncia. Frente a ello, el recurrente insiste en la versión que ha venido manteniendo, considerando que sí existieron tales amenazas y que la Juzgadora ha incurrido en error a la hora de valorar las pruebas, debiendo modificarse por consiguiente los hechos probados para fundar su condena por el delito que se le imputa.

Visto lo que ahora se solicita, ha de tenerse en cuenta sin embargo que, tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la nueva redacción del art. 792.2 de dicha norma procesal establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2'. Dicho precepto dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Expuesto lo anterior, en el presente caso, y como anticipábamos, la disconformidad que se expresa lo es al respecto de la valoración de las pruebas que se razona en la Sentencia, lo que no puede servir para que se proceda a declarar la nulidadde tal resolución, extremo que ni siquiera ha sido solicitado como tal en el recurso, pues se interesa específicamente el dictado de una nueva Sentencia que, acogiendo los argumentos de la parte apelante, condene a la denunciada en los términos que se interesan. Esto es, en el recurso no se pide la anulación de la sentencia y, por tanto, la decisión absolutoria se habrá de mantener. En esta alzada no podemos modificar la absolución, puesto que en el recurso el apelante, como decíamos, lo que solicita es la condena de la denunciante por considerar que se ha practicado prueba de cargo, pues tras la reforma, si en la apelación se hace una petición de condena frente a la absolución acordada en la sentencia de instancia, el apelante debe ajustar su pretensión revocatoria a lo que se dispone en el artículo 790.2 último párrafo de la ley procesal, con petición de una decisión que no puede ser la de sustituir la absolución por la condena sino la que se fija en el artículo 792.2 de la misma norma.

No advertimos que concurra ninguno de los supuestos recogidos en la Ley a tal efecto, pues de acuerdo con lo expresado en la Sentencia, la Juzgadora valoró las declaraciones según la credibilidad que finalmente le merecieron, e igualmente, así lo hizo en cuanto al polémico archivo de audio, haciéndolo en conjunto con el resto de datos de convicción aportados, sin excluir específicamente ninguno de ellos, y así, termina descartando que las palabras y frases que la denunciada dirige al amigo del denunciado y que fueron grabadas (obra en los autos dicha grabación, que la Sala ha podido escuchar), puedan ser tenidas propiamente como amenazas,no habiéndose justificado la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación ni el apartamiento de las máximas de experiencia, pues como se comprueba, la Sentencia justifica y razona sobradamente sus conclusiones, entendiendo que, efectivamente, estamos ante una situación de tensión propiciada por las consecuencias que podría tener para la menor la forma de sujeción en el vehículo y el temor de la madre a que pudiera ocasionársele algún perjuicio.

Recapitulando, al figurar como motivos específicos del recurso aquellos que se centran en la discrepancia con la exégesis judicial, su estimación pasaría por cambiar totalmente el 'factum', al tener que incorporar la acreditación de los elementos que integran aquellas infracciones en base a las cuales se pretenden calificar las conductas denunciadas. Insistimos, son pues cuestiones fácticas y no de derecho las que se suscitan, y la prueba practicada es esencialmente personal, sin que el Tribunal de apelación pueda efectuar una nueva valoración de las declaraciones prestadas ante el Juzgado a quo. No podemos equivocar la corrección de una valoración con que necesariamente se comparta la conclusión a la que se llega, sino que el Tribunal de apelación lo que tiene que comprobar a estos efectos es que se haya ponderado el material probatorio, y que en los razonamientos no existan conclusiones absurdas ni contradictorias.

Ninguna de estas situaciones se aprecia en la presente resolución, por lo que, sin entrar en una nueva valoración, vedada en apelación, no podemos sino confirmar la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas al no apreciar temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por Juan Ramón contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Cáceres en los autos de Juicio por Delito Leve 74/2018 de que dimana el presente Rollo, y en consecuencia, se CONFIRMAdicha resolución, sin hacer imposición de las costas causadas.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.


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