Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 313/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4890/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL
Nº de sentencia: 313/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100242
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1526
Núm. Roj: SAP SE 1526/2019
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109143220180002284
RECURSO: Apelación Juicio sobre delitos leves 4890/2019
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 88/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº17 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante:. María Consuelo y María Inmaculada
Abogado:. JOSE LUIS PARODY DURIO y MERCEDES PORTILLO BLANQUERO
Procurador:. JAVIER MARTINEZ GUTIERREZ
Apelado: Héctor
Abogado: MERCEDES PORTILLO BLANQUERO
S E N T E N C I A
313/ 2019
ILTMO. SR. MAGISTRADO
D. Rafael DÍAZ ROCA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Sevilla, a dos de julio de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de
Sevilla, D. Rafael Díaz Roca, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 82.1,
2º,2ª LOPJ, el Rollo de Apelación número 4.890/2019, dimanante del Juicio de Delito Leve número 88/2018
celebrado ante el Juzgado de Instrucción número 17 de los de Sevilla; autos que penden de sendos Recursos de
Apelación formulados por la penada María Consuelo , con Documento Nacional de Identidad número NUM000
y por la también penada María Inmaculada , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , contra
la sentencia número 12/2019 de 14 de enero por la Iltma. Sra. Magistrada, titular del Juzgado de Instrucción
número 17 de los de Sevilla. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción referido en el rubrum y en la fecha expresada, se dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 12 horas del día 15 de enero de 2018 Héctor y María Inmaculada se hallaban en compañía de su hijo menor Miguel , de dos años y medio de edad, en el servicio de urgencias del HOSPITAL000 para que le midieran el nivel de saturación de oxígeno al menor debido a problemas respiratorios, intentándolo un enfermero y no consiguiéndolo porque el menor presentaba una pataleta. Tras pedir ayuda a otra compañera, María Consuelo , ésta se dispuso a medirle la saturación, para lo que pidió la colaboración de la madre a fin de que lo agarrara, ya que la misma mantenían una actitud pasiva y el menor continuaba dando patadas. Tras intentar convencer María Consuelo al menor de que la prueba no era dolorosa, éste de forma inesperada mordió en la mano izquierda a María Consuelo y ésta apartó su mano dando un tortazo en la cara al menor. Acto seguido, la madre cogió en brazos a su hijo y salió al pasillo gritando 'hija de puta, tus muertos, te voy a matar'.No ha quedado acreditado que Héctor amenazara a María Consuelo .' Sobre esta base fáctica recayó la Parte Dispositiva siguiente, en la que textualmente se dice: 'Que debo condenar y condeno a María Consuelo como autora de un delito leve de maltrato del art. 147.3CP ,a la pena de CUARENTA DIAS MULTA a razón de 6 euros la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que abone1/3de las costas de este juicio.
Que debo condenar y condeno a María Inmaculada como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7CP ,a la pena de CUARENTA DIAS MULTA a razón de 6 euros la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que abone 1/3 de las costas de este juicio.
Que debo absolver y absuelvo a Héctor de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de 1/3 de las costas.' Segundo.- Notificada la sentencia a las partes, la penada María Inmaculada interpuso contra ella recurso de apelación el 01 de febrero de 2019, alegando error en la valoración probatoria y de la presunción de inocencia.
Asímismo, la penada María Consuelo dedujo recurso de apelación contra la dicha sentencia en fecha 26 de marzo de 2019 alegando, igualmente, error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del artículo 5 del Código Penal en relación al tipo por el que ha sido condenada.
Tercero.- Conferidos los preceptivos traslados y evacuados los trámites oportunos, se elevaron definitivamente los autos a esta Audiencia, tras corrección de error por el Juzgado, con fecha 18 de junio de 2019.
Una vez repartidos a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla para su ulterior sustanciación y resolución, se reciben con fecha 28 de junio de 2019, habiéndose asignado el asunto al Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Díaz Roca, al que correspondió por turno de reparto y quedaron los autos vistos para sentencia con dicha fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados que se consignan en la sentencia recurrida y que han sido anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- En lo referente al recurso de la penada María Inmaculada , ésta dice que no existe prueba de cargo suficiente y que en la sentencia no se motiva la valoración que conduce a la condena de la recurrente por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.
No ha considerado la Iltma. Sra. Magistrada a quo tan solo la declaración de María Consuelo , como dice la recurrente, sino también el testimonio de Jesús María y el de Petra y, tangencialmente, el de Ramona , que avalan la manifestación de la perjudicada en el sentido de que se profirieron amenazas e insultos contra ella por parte de la denunciada. Tales pruebas son suficientes a los efectos de integrar el convencimiento de la Juzgadora respecto de los hechos acaecidos.
Debemos recordar que no es exigible para apreciar este delito la constancia documental que parece exigir la recurrente. Antes al contrario, tal circunstancia es excepcional en este ilícito en el cual, en los casos en que concurre prueba diferente a la testifical de la víctima, ésta es casi invariablemente testifical de tercero.
Más importante aún, se tratan las pruebas practicadas de pruebas personales, y pruebas personales puras.
Respecto de la valoración de este tipo de probanzas la jurisprudencia es rotunda en advertir de las escasas posibilidades de corrección de la valoración efectuada a su respecto por los órganos de primera instancia, ante los cuales encuentran verdadera realización los principios de contradicción, inmediación y oralidad.
Tales principios sólo adquieren plena efectividad en el juicio oral, momento esencial de todo el proceso, que se desarrolla ante el juez de instancia y, de ahí, la singular autoridad de la que goza su apreciación de las pruebas practicadas. Ello porque sólo 'el juez del juicio' puede apreciar sin interferencias y de modo primario y espontáneo las pruebas del proceso e intervenir y dirigir de forma directa esa actividad probatoria, posibilidad de la que carece el juez de Apelación, aún contando con la extremada digitalización de la Administración de Justicia.
En consecuencia, el uso del juez a quo de esas facultades, que son plenamente compatibles con la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, no puede ser corregido sin más por la valoración distinta que el Tribunal ad quem hubiera o no podido hacer; sino que la revisión en apelación de tales probanzas sólo puede llevarse a cabo por motivos tasados. Así: a).- Que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y sin necesidad de que la motivación sea extenuante, exhaustiva o prolija, bastando una motivación escueta si el asunto es claro, por ejemplo los casos de flagrancia o evidencia, o así lo permite la índole del asunto, debiendo tenerse presente que en el caso de faltas o delitos leves la motivación es menos exigente que con infracciones de superior porte.
b).- Cuando esa valoración haya infringido el principio de presunción de inocencia por no existir soporte probatorio o por ser éste insuficiente ( actore non probante, reus absolvitur).
c).- Cuando el examen ponderado y cuidadoso de las actuaciones revele un error manifiesto y claro del juzgador a quo de tal entidad y obviedad que requiera de una forma objetiva una modificación de aquello que se acredita en la sentencia sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Esto es, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que se sujeta la actividad probatoria sólo permiten que se corrija la misma cuando de la actividad probatoria resulten conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las reglas de la sana crítica; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o se haya desvirtuado la prueba por la practicada en segunda instancia en las contadas ocasiones en que ello es posible.
En el caso que se nos somete a examen, ya hemos especificado que las pruebas son suficientes para pronunciar condena y las mismas son todas de carácter personal, sin que se observe en el razonamiento efectuado por la Iltma. Sra. Magistrada a quo traza alguna de falta de lógica o de quebrantamiento de las normas de experiencia.
Si, como afirma la propia recurrente, la contraparte propinó injustificadamente un bofetón a su hijo pequeño cuando estaba siendo atendido es lógico que se produzca una situación de enojo que puede conducir a espetar las expresiones insultantes y amenazantes que figuran en el resultando de hechos probados de la sentencia impugnada.
Finalmente, no hacen al caso las alegaciones de la recurrente acerca de la prueba de los hechos constitutivos del delito leve por el que ha sido condenada la contraparte.
SEGUNDO .- El segundo recurso, interpuesto por María Consuelo alude, igualmente, a error en la valoración probatoria.
Respecto de ello y de la valoración de pruebas personales, puras o documentadas, debe decirse lo mismo que en el considerando anterior acerca de las limitaciones del Tribunal de Apelación para proceder a la corrección de lo realizado en primera instancia.
En el caso de autos, existe una testigo, Sandra ; sin vinculación conocida con Héctor y María Inmaculada , que relata lo mismo que estos. En esencia, que lo efectuado por la recurrente fue un bofetón y no un acto reflejo.
La alusión al ' acto reflejo' que se contienen en la nota interior del Servicio Andaluz de Salud, es utilizado en la sentencia impugnada simplemente como demostrativo de que hubo una reacción al mordisco recibido por parte de la recurrente; pero no se acepta que fuera tal.
Ello es razonable porque acto reflejo puede ser el intentar abrir la boca del menor para zafarse del mordisco o intentar apartarlo o empujarlo en ese momento; pero no el librarse finalmente de la mordedura del niño y, acto seguido, darle la bofetada, que es lo que relatan los padres y la testigo citada.
La recurrente insiste en la falta de credibilidad de la testigo Sandra . No obstante, visionado el acto de la vista oral, y pese a la insistencia del Sr. letrado, no se aprecia la imposibilidad de que la testigo observara los hechos, como se menciona en el recurso, ni tampoco la petición de actuaciones contra ella del Ministerio Fiscal. Tampoco ha aflorado motivo alguno de animadversión de esta testigo contra la recurrente.
La defensa de la recurrente dice que es inevitable la conclusión de que alguno de los testigos no es estrictamente fiel a la realidad de los hechos y que tres testigos declaran que no vieron bofetada y sólo lo hace una. Es obvio que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y que, como mínimo, los testigos no son exactos. Pero esto, es tomado por la Iltma. Sra. Magistrada a quo de modo bidireccional: los testigos de uno sólo son claros respecto a los hechos del otro y viceversa. Lo que hace, tras contrastar tales declaraciones, es admitir las testificales en el sentido inculpatorio y que se pueden encuadrar racionalmente en la estructura de los hechos, entendiendo la vaguedad de las declaraciones de testigos vinculados a las partes y otorgando más valor a aquella hecha por alguien sin tales servidumbres personales.
Enlazando con el segundo motivo del recurso, es obvio que no puede entenderse falta del elemento subjetivo, en este caso sólo es punible el dolo, en una acción como la descrita; que no se realiza en el curso de una previa agresión inesperada del menor, sino cuando ésta ya ha sucedido. Si se le propina un bofetón en estas condiciones; es decir, cuando el menor ya ha mordido y se ha logrado retirar la mano de la boca de éste, es lógico interpretar que el golpe se inflinge, directa o indirectamente, por venganza o despecho y fuera de la contención exigible a una profesional sanitaria y ello integra el elemento subjetivo del tipo, que exige la intención de agredir en el artículo 147.3 del Código Penal y que parece insoslayable en estos hechos.
TERCERO .- No procede imposición de costas de acuerdo al criterio vigente en esta Sala, debiendo cada parte responder de las propiamente devengadas.
Vistos los preceptos legales citados, así como los artículos 790 a 792 y 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación interpuestos respectivamente por María Consuelo y María Inmaculada contra la sentencia número 12/2019 de 14 de enero por la Iltma. Sra. Magistrada, Titular del Juzgado de Instrucción número 17 de los de Sevilla en Juicio por Delito Leve número 88/2018, que confirmo en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
